Resolución nº 28/13129/2015 de TEAR de Madrid, 27 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTEAR de Madrid

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA SEGUNDA

FECHA: 27 de septiembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 28-13129-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: ZX HOLDING … SOCIMI SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Mx... - NIF ---

DOMICILIO: ... (MADRID)

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 08/06/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 03/06/2015 contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de no admisión a trámite de la comunicación presentada con fecha 11-11-2014 para acogerse a los beneficios fiscales a que se refiere el artículo 8 de la Ley 11/2009, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (en adelante, SOCIMI). La cuantía de la reclamación es indeterminada.

SEGUNDO.-

De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende lo siguiente:

(1º) La reclamante presentó con fecha 11-11-2014 comunicación en la que manifiesta que la sociedad, que era no residente, ha cambiado el domicilio social y fiscal a territorio español; y que continúa aplicando el régimen especial para las SOCIMI.

(2º) La Administración, a falta de comunicación anterior de la opción por el régimen especial de las SOCIMI en el Impuesto sobre Sociedades, califica el escrito presentado como comunicación de la opción por aplicación de dicho régimen.

Con fecha 27-01-2015 se notifica propuesta de no admisión a trámite de la comunicación, por realizarse fuera del plazo establecido. El 06-03-2015 se notifica el acuerdo de no admisión a trámite, confirmando la propuesta.

(3º) El 30-03-2015 presenta recurso de reposición contra dicho acuerdo, cuya resolución desestimatoria es notificada el 04-05-2015.

TERCERO.-

Contra el acuerdo de resolución anterior se formula reclamación económico-administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- La procedencia de la no admisión a trámite de la comunicación de la opción por aplicación del régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades para las SOCIMI, establecido en la Ley 11/2009, y como consecuencia de ello, la imposibilidad de la aplicación del régimen anterior por el ejercicio 2014.

TERCERO.-

De conformidad con el artículo 8 de la Ley 11/2009, las SOCIMI residentes, que cumplan los requisitos legales exigidos por dicha ley, pueden optar por la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades de un régimen fiscal especial, opción que, en caso de acogerse, arrastra a los socios de la entidad, que están obligados a aplicar asimismo el régimen fiscal especial para ellos establecido.

La adopción de la opción le corresponde a la junta general de accionistas y ha de ser objeto de comunicación a la Delegación de la AEAT del domicilio fiscal de la SOCIMI antes de los tres últimos meses previos a la conclusión del período impositivo en el que se quiere aplicar el régimen fiscal especial.

Si la comunicación se realiza fuera de este plazo, no es posible aplicar este régimen en dicho período impositivo, aun cuando podrá aplicarse a partir del período impositivo inmediato siguiente. Una vez que se ha acordado la opción y se ha comunicado, el régimen fiscal especial se aplica en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación, así como en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique la renuncia al referido régimen.

El régimen fiscal especial para las SOCIMI está establecido en el artículo 9 de la Ley 11/2009 y consiste en la aplicación de lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades con las especificaciones señaladas en este artículo.

Así pues, el régimen especial se establece para sociedades residentes (que tributan por el Impuesto sobre Sociedades). Las sociedades no residentes tributan, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no están sujetas al Impuesto sobre Sociedades, y por ello no pueden aplicar el artículo 9 señalado en el párrafo anterior, ni ejercitan opción por la aplicación del régimen especial de SOCIMI.

Sin embargo, el artículo 10 de la Ley 11/2009 regula un régimen especial para los socios de las SOCIMI, que podrán aplicar ya sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Cuando resulte de aplicación a una SOCIMI residente el régimen especial por el Impuesto sobre Sociedades, los socios están obligados a aplicar este régimen fiscal especial del artículo 9 de la Ley 11/2009 por las rentas que perciban de estas SOCIMI en forma de dividendos o plusvalías derivadas de la transmisión de la participación en las mismas. Asimismo, la renta generada en la transmisión de participaciones del capital de SOCIMI, realizada en períodos impositivos en los que no sea de aplicación a las mismas el régimen fiscal especial, está sujeta igualmente al régimen fiscal especial que corresponda según la naturaleza del socio.

Según manifiesta en la reclamación, la entidad era residente en Luxemburgo hasta que decidió trasladar su domicilio fiscal a España mediante acuerdo de la junta general de 10-06-2014, que se inscribió en el Registro Mercantil de Madrid en fecha 11/08/2014.

Señala que la junta general de la entidad ya ejerció la opción de acogerse al régimen especial de las SOCIMI en su escritura fundacional, que fue confirmada en la junta de fecha 11/08/2014.

Indica la reclamante que el escrito presentado el 11-11-2014 es una comunicación de las circunstancias de la sociedad, que entiende que ya se encuentra incluida en el régimen especial, por ser socio de su filial española Compañía YK... SOCIMI, S.A.U., que comunicó la opción de acogerse al régimen especial SOCIMI el 30-12-2009.

De conformidad con la normativa señalada con anterioridad, este Tribunal considera que la sociedad reclamante estaba incluida en el régimen especial de las SOCIMI para socios de las mismas (para lo que no se requiere comunicación alguna por parte del socio) y pretende la aplicación de este régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades como residente en territorio español, para lo cual es necesaria la comunicación a la Administración tributaria de la opción por tributar según este régimen fiscal especial. La comunicación por la propia entidad que pretende la aplicación del régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades, es un requisito sustancial para aplicar dicho régimen, por lo que la ausencia de esa comunicación impide aplicar el régimen especial aun cuando se haya optado por el mismo en la junta general de accionistas.

La comunicación a la que se refiere la reclamante realizada el 30-12-2009 por la filial no es válida para la aplicación del régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades por otra sociedad.

Así, la única comunicación de ZX Holding … SOCIMI, S.A., NIF ..., respecto a la aplicación del régimen especial SOCIMI en el Impuesto sobre Sociedades establecido en la Ley 11/2009, es la realizada el 11-11-2014, fuera de plazo para la aplicación del régimen en el ejercicio 2014, por lo que procede confirmar el acuerdo dictado por la Administración.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

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