Resolución nº 39/1324/2017 de TEAR de Cantabria, 27 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
ConceptoResponsables solidarios
Unidad ResolutoriaTEAR de Cantabria

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 27 de septiembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 39-01324-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XR SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Mx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (MADRID)

En SANTANDER , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 30/10/2017 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 18/10/2017 contra Acuerdo de derivación de responsabilidad dictado, en virtud del artículo 42.2.b) de la LGT, el 12/09/2017 y notificado el 04/10/2017. Deudor principal: DYK, S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado es o no ajustado a Derecho.

TERCERO.- El Acuerdo impugnado se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, que establece que serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria, las personas o entidades que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

Por tanto, los requisitos básicos para que la Administración pueda exigir la responsabilidad del artículo 42.2.b) de la LGT de 2003 serían:

1.- La existencia de un bien o derecho propiedad del deudor.

2.- Que la persona obligada a cumplir la orden de embargo tenga conocimiento de la existencia de la misma (centrándose precisamente uno de los motivos de controversia, según veremos posteriormente, en este punto).

3. Que se produzca un incumplimiento de la orden de embargo.

CUARTO.- El artículo 170.1 de la LGT establece:

"Diligencia de embargo y anotación preventiva.

1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos."

Por su parte, el artículo 80 del RD 939/2005, de 29 de julio, RGR, señala:

"Embargo de valores

1. Cuando la Administración conozca la existencia de valores de titularidad del obligado al pago, el embargo se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que identificará los valores conocidos por la Administración actuante y comprenderá un número de valores que, a juicio del órgano de recaudación, cubra el importe total a que se refiere el art. 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Si el embargo se refiere a valores representados mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta que se hallen depositados, entregados o confiados a una oficina de una entidad de crédito, sociedad o agencia de valores, o cualesquiera otras entidades depositarias, el embargo se llevará a cabo mediante la presentación de la diligencia de embargo a la entidad y podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, a los demás bienes y derechos del obligado al pago existentes en dicha oficina, sean o no conocidos por la Administración.

En el acto de presentación, la receptora de la diligencia deberá confirmar al órgano de recaudación competente la concordancia o no de los valores conocidos por la Administración con los realmente depositados o anotados.

En caso de discordancia o de insuficiencia de los valores conocidos por la Administración e identificados en la diligencia para cubrir el importe total adeudado, la entidad entregará en el acto, o de no ser posible, en el plazo máximo e improrrogable de cinco días, relación de los valores con los datos que permitan su valoración. El órgano de recaudación competente indicará a la entidad los valores que deben quedar definitivamente embargados y aquellos que deben quedar liberados, pudiendo convenirse a estos efectos y con carácter previo la forma de actuación de la entidad. En todo caso, los valores embargados se considerarán trabados el día de la presentación de la diligencia de embargo a la entidad.

No obstante, la forma, medio y lugar de presentación de la diligencia podrán ser convenidos, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito, sociedad o agencia de valores o cualquier otra depositaria.

3. Si el embargo se refiere a valores representados mediante títulos que no estén depositados en las entidades citadas en el apartado 2, la diligencia de embargo se notificará al titular, debiendo este comunicar cualquier circunstancia relativa a los títulos que pudieran afectar al embargo. El órgano de recaudación actuante se hará cargo de los títulos junto con la póliza de compra o título de adquisición, si lo hubiese recibido.

4. El órgano de recaudación competente ordenará la enajenación de aquellos valores que resulten suficientes para cubrir el importe total al que se refiere el art. 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo que se realizará en las mejores condiciones posibles según las prácticas usuales de buena gestión. Si los valores están admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, la venta se llevará a cabo a través de este. En otro caso, se acordará su venta mediante subasta, salvo que proceda la adjudicación directa.

Si la orden de venta es tramitada por la entidad de crédito o sociedad o agencia de valores, esta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan.

El importe obtenido deberá ingresarse en el Tesoro hasta el límite de lo debido. El sobrante, si existe, deberá ponerse a disposición de su propietario. El órgano de recaudación competente notificará a la entidad la orden de levantamiento del embargo sobre el resto de los valores trabados cuya enajenación no hubiera resultado necesaria.

5. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el órgano de recaudación competente podrá acordar, en lugar de la enajenación de los valores, el embargo de los rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros, derivados de aquellos.

6. Tratándose de participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada, la diligencia de embargo se notificará al órgano de administración de la sociedad para su inscripción en el libro registro de socios.

El procedimiento de adjudicación de las participaciones se llevará a cabo de acuerdo con su normativa específica."

QUINTO.-

Expuestos los preceptos legales, la primera cuestión que surge es ¿a quién se debió notificar la diligencia de embargo? De acuerdo con lo establecido en el punto 6 del artículo 80 del RGR, al órgano de administración de la sociedad para su inscripción en el libro registro de socios. ¿A quién se dirigió la notificación? A XR, S.L. En concreto, en el Acuerdo impugnado se dice al respecto:

"Mediante diligencia de embargo de valores nº ... emitida el día 20 de enero de 2015, SE DECLARAN EMBARGADAS "5.900 PARTICIPACIONES SOCIALES NUMERADAS DEL 7.483 AL 13.382 (AMBAS INCLUSIVE) DE LA ENTIDAD XR SL (...)... en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda pendiente, el recargo de apremio ordinario, así como la totalidad de los intereses y costas que se hayan causado o causen hasta la cancelación de las deudas, hasta un importe de 410.630,28 euros".

En la presente diligencia de embargo se comunica a la entidad pagadora que "Los bienes y derechos embargados quedarán retenidos en poder de esa entidad hasta que reciba orden de ejecución o de levantamiento del embargo expedida por esta Unidad de Recaudación".

Además de lo anterior, "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.6 del Reglamento General de Recaudación, se le requiere para que proceda a la anotación del citado embargo en el libro registro de socios, remitiendo a esta Unidad de Recaudación certificación acreditativa de dicha inscripción en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de recepción del presente embargo".

Por otra parte, se le comunica que "Siendo preciso proceder a la valoración de las participaciones embargadas, en uso de las facultades conferidas a los órganos de la Recaudación de los Tributos por la normativa aplicable, se le requiere para que, dentro del plazo de diez días a contar desde el siguiente al de notificación de este requerimiento, proporcione a esta Unidad la siguiente información con trascendencia para la recaudación de los tributos:

-Copia del Balance y Cuenta de Resultados de la Sociedad referidos a la última fecha en que estén disponibles.

-Identificación pormenorizada del patrimonio, constitutivo del inmovilizado material e inmaterial de la sociedad, con indicación de su ubicación y valoración en los libros de contabilidad.

-Cualquier otra información que estime pertinente a efectos de proceder a la valoración de las participaciones.

Tercero.-

La anterior diligencia de embargo es puesta a disposición de XR, S.L. con fecha 21-01-2015 y hora 11:37, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, al estar obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que XR SL (...) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 01-02-2015 y hora 00:11, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

Cuarto.-

Desde el día 22 de marzo de 2011 la entidad XR, S.L. está obligada a recibir en EL SISTEMA DE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria al habérsele notificado la inclusión obligatoria en dicho sistema.

(...)

Séptimo.-

Transcurrido el plazo concedido a XR SL (...) en la diligencia de embargo de valores Nº ... para que proceda a la anotación del embargo en el libro registro de socios y remita a esta Unidad de Recaudación certificación acreditativa de dicha inscripción, la citada entidad no atiende el mismo.

(...)."

En las alegaciones formuladas contra el Acuerdo del inicio del procedimiento, concretemante en la primera, el reclamante señala:

"Primero.- Sobre la falta de notificación al órgano de Administración

En el Acuerdo de Inicio de Responsabilidad Tributaria, en sus Antecedentes de Hecho, y más concretamente en el Resumen de la Hoja Registral, se hace constar que mi persona fue nombrado en la escritura de constitución como Administrador Único por tiempo indefinido. Igualmente consta que XR, S.L. es una sociedad de Responsabilidad Limitada. A día de hoy no ha sido revocado dicho nombramiento, ni se ha cambiado el órgano de Administración de la Sociedad, ni ha variado la forma jurídica de la sociedad. De todo ello por ende es conocedora esta Administración.

En el Acuerdo de Inicio de Responsabilidad Tributaria, en sus Presupuestos Objetivos de la Responsabilidad Tributaria, en su apartado tercero, se hace constar que "la Diligencia de embargo (...) es puesta a disposición de XR, S.L. con fecha 21-01-2015 y hora 11:37........", por tanto dicha diligencia de embargo se remitió a la mercantil XR, S.L..

En el Acuerdo de Inicio de Responsabilidad Tributaria, en sus Presupuestos Objetivos de la Responsabilidad Tributaria, en su apartado quinto, se hace constar que se emite notificación al deudor de la diligencia de embargo de valores practicada, dicho acto de notificación "es puesto a disposición de DYK, S.L. con fecha 21-01-2015 y hora 11:47........", por tanto dicha diligencia de embargo se remitió a la mercantil DYK, S.L.

Pues bien, el Artículo 80.6 (incluido en la Subsección 3ª Normas sobre Embargos) del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 939/2005, en referencia al Embargo de Valores, establece: "Tratándose de participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada, la diligencia de embargo se notificará al órgano de administración de la sociedad para su inscripción en el libro registro de socios." Esta directriz normativa no es baladí, ya que es el Organo de Administración el responsable de seguir el Libro Registro de Socios.

Por tanto, se ha prescindido ABSOLUTAMENTE del procedimiento legal establecido en las normas tributarias, ya que no se ha notificado al órgano de administración la diligencia de embargo, sino a la Sociedad. Y por tanto, es al menos ANULABLE, esta derivación basada en una notificación cuyo destinatario no es el establecido normativamente, provocando INDEFENSION del administrado.

(...)."

Por último, en el Acuerdo de derivación el órgano de recaudación contesta a dicha alegación en los siguientes términos:

Después de citar diversos preceptos de diversas normas, establece:

"En conclusión, ante la ausencia de actividad aparente de la entidad XR, S.L. y la falta de personal asalariado, se puede afirmar que la única persona que tiene poder para gestionar la entidad, recibir notificaciones, presentar autoliquidaciones, etc, es su administrador único D. Mx...

Por tanto, cualquier notificación que reciba XR, S.L. (Diligencia de embargo de valores incluida) necesariamente la recibe su administrador único D. Mx..., quien por otra parte, está obligado al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la misma.

Por lo expuesto, habiéndose notificado a la entidad XR, S.L. la diligencia de embargo de valores nº ..., esta debió ser debidamente cumplimentada por su administrador único D. Mx..., motivos por los cuales se desestima la presente alegación."

Bien, pues este Tribunal discrepa de la opinión del órgano de recaudación. En primer lugar, podemos estar de acuerdo en que "cualquier notificación que reciba la entidad necesariamente la recibe su administrador", pero es que en este caso la notificación no la recibió la sociedad sino que se entendió efectuada porque no accedió a la DEH en el plazo establecido estando - la sociedad - obligada a recibir notificaciones por medios electrónicos. En segundo, la notificación debió ir dirigida, de acuerdo con el punto 6 del artículo 80 del RGR, no a la entidad sino al administrador: "...la diligencia de embargo se notificará al órgano de administración de la entidad...". Y en tercero, lo que este Tribunal considera improcedente es que habiéndose efectuado la notificación a la entidad como se efectuó, no se realizara al menos un segundo intento dirigido a la persona correcta, al administrador único de la entidad, antes de iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad.

En conclusión, en nuestra opinión la notificación de la diligencia se efectuó de forma incorrecta, motivo por el cual procede la anulación del acto impugnado por incumplimiento de los requisitos mencionados, segundo y tercero, en el FJ 3º: si la persona obligada al cumplimiento de la orden de embargo no tuvo conocimiento del mismo, difícílmente se le puede achacar el incumplimiento.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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