Resolución nº 00/1443/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, y en el recurso de alzada, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AEAT, en su propio nombre y representación, con domicilio a efecto de notificaciones en la C/ Infanta Mercedes 37, 7 A, Madrid, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, en la resolución de la reclamación económico administrativa (nº 47/860/2015), de 30 de octubre de 2015. La cuantía de la reclamación es de 567.432,12 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El 19 de febrero de 2015 se notificó a D. Cx..., N.I.F. ..., acuerdo de inicio de expediente de derivación de responsabilidad solidaria respecto de las deudas de “X... S.L., N.I.F. ...”, en virtud del artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, (LGT en adelante), dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León.

El acuerdo de derivación de responsabilidad se dictó el 10 de marzo de 2015 y se notificó el 17 de marzo de 2015, ofreciéndose al reclamante la posibilidad de disfrutar de la reducción por pronto pago contenida en el artículo 188.3 de la LGT.

SEGUNDO.-

Las deudas exigidas, tienen su origen en un procedimiento de comprobación e investigación iniciado por la Inspección de los Tributos por el Impuesto sobre Sociedades e IVA de los ejercicios 2010 y 2011, que dieron lugar a las propuestas de liquidación mediante actas firmadas en conformidad dictadas el 12 de enero de 2015 y emisión de acuerdo de inicio de expediente sancionador por dichos conceptos y periodos. En relación con el Impuesto sobre Sociedades se propusieron sanciones por la comisión de infracción tributaria muy grave del artículo 191 de la LGT en 2011, y la comisión de infracción consistente en acreditar improcedentemente bases imponibles negativas a deducir en declaraciones futuras, del artículo 195.1 de la LGT. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se propusieron sanciones por la comisión de infracción grave del artículo 191, respecto de los trimestres 2,3,4 de 2010, y 1,2,3 de 2011, y muy grave en el último trimestre de 2011.

TERCERO.-

El reclamante, de acuerdo con lo expuesto en el acto de exigencia de responsabilidad solidaria, era administrador único de la sociedad “X... S.L.” desde su nombramiento mediante escritura otorgada por el Notario, D. Ax..., el 23 de enero de 2006 por un plazo de 5 años, sin que conste su revocación, ni nombramiento posterior.

CUARTO.-

Contra el acuerdo de derivación se interpuso el 15 de abril de 2015, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, (nº 47/860/15), alegando en síntesis:

a) En el acta del Impuesto sobre Sociedades se ha trasladado una cantidad errónea como pérdidas de ejercicios anteriores, lo cual también influye en el acuerdo sancionador. Además no se ha compensado efectivamente cantidad alguna por pérdidas de ejercicios anteriores.

b) Falta de prueba de las ventas no declaradas.

c) Falta de prueba de la culpabilidad tanto del reclamante como de la deudora principal.

d) Es ilógico que la deudora principal pueda recurrir sin perder la reducción por conformidad y si recurre el reclamante, como responsable solidario, sí que pierda dicha reducción por conformidad.

QUINTO.-

En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, estimó parcialmente la reclamación interpuesta.

En el Fundamento de Derecho Segundo, se recoge la motivación de la estimación parcial acordada, ya que el Tribunal entiende conforme a derecho la derivación de responsabilidad solidaria dictada, concurriendo los presupuestos del artículo 42.1 a) de la LGT:

>

Dicho Acuerdo se notificó al reclamante el 30 de noviembre de 2015.

SEXTO.-

El 25 de noviembre de 2015, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria interpuso recurso de alzada. Mediante escrito de alegaciones de 22 de diciembre de 2015, presentó sus alegaciones, de las que se dio traslado a D. Cx... mediante notificación de 18 de enero de 2016, para que formulase las que tuviese por oportunas en defensa de su derecho.

El Director del Departamento, alegó en síntesis, la improcedencia de la resolución recurrida por entender no procedente la exigencia al reclamante de la reducción por conformidad concedida a la deudora principal, debiendo haberse dado aplicación al apartado 4 del artículo 41 de la LGT. Manifestó que no existe fundamento alguno para resolver, como hace el Tribunal, que procede la aplicación de la reducción por conformidad cuando el responsable ha manifestado expresamente su disconformidad con las liquidaciones dictadas, con las sanciones impuestas y con la propia declaración de responsabilidad.

D. Cx..., presentó escrito de alegaciones de fecha 17 de febrero de 2016 donde alega en síntesis que las liquidaciones son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 7/2012, por lo que la misma no sería objeto de aplicación, y señala que de acuerdo con el Tribunal Supremo, a los actos carentes de firmeza le deberán ser de aplicación las disposiciones que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias que resulten más favorables. Procede a su vez a reiterar las alegaciones presentadas en primera instancia contra los presupuestos habilitantes de la derivación de responsabilidad acordada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

La competencia para conocer de este recurso de alzada corresponde a este Tribunal Económico-Administrativo Central de acuerdo con la LGT.

SEGUNDO.-

Procede dirimir si la exigencia de la deuda al derivado responsable con la reducción aplicable a la conformidad otorgada por el deudor principal es conforme a derecho, o en su caso al haber otorgado en el trámite dado durante el procedimiento de derivación de responsabilidad, su disconformidad, el alcance de la derivación de responsabilidad debe incluir la reducción que sí fue de aplicación al deudor principal.

No procede entrar a valorar de nuevo los presupuestos habilitantes de la derivación de responsabilidad solidaria acordada al amparo del artículo 42.1 a) de la LGT, ya que el reclamante no presentó recurso de alzada contra la estimación parcial del Tribunal de instancia, en el plazo de un mes desde la notificación de dicho acuerdo, el 30 de noviembre de 2015.

TERCERO.-

Este Tribunal Económico Administrativo Central, ha analizado en varias de sus resoluciones, la aplicación de la redacción otorgada al artículo 41.4 de la LGT por la Ley 7/2012 de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en vigor desde el 31 de octubre de 2012.

El citado artículo 41.4 de la LGT señala que: “La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.

En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.

La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.

A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley.(...)”

Dicho acuerdo de este Tribunal Económico Administrativo Central, lo conjuga con lo señalado por el artículo 10.2 de la LGT: “Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado”.

En la resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Directora del Departamento de la AEAT (nº 39/2014), se señala por este Tribunal Económico Administrativo Central que:

artículo 41.4 de la Ley General Tributaria no resultara más favorable para el responsable (supuesto en el que el deudor principal ya prestó su conformidad, en el que el alcance de la declaración incluiría las sanciones ya reducidas; o aquellos casos de sanciones no susceptibles de la reducción por conformidad del 30 por 100, esto es, en esencia, las tipificadas en los artículos 198 a 206 de la Ley General Tributaria) no sería necesario anular el acuerdo de declaración de responsabilidad. En este supuesto, manteniendo el acuerdo de declaración, se ordenará la retroacción al momento del requerimiento de pago, debiendo notificarse de nuevo el acuerdo de declaración de responsabilidad, a efectos de que al responsable le pueda ser aplicada la reducción del artículo 188.3 de la misma Ley, esto es, la del 25 por 100, si se cumplen los requisitos establecidos por la norma: pago del importe restante de dichas sanciones dentro del plazo reglamentario y no interponer reclamación o recurso contra el acuerdo de declaración de responsabilidad.

La aplicación de las reducciones en los casos expuestos no implicará la modificación del alcance de responsabilidad declarado sino únicamente la minoración del importe exigible para el pago en las cuantías que corresponda.>>

El criterio se centra en otorgar al declarado responsable, la posibilidad de que se beneficie de la única reducción que le es de aplicación, la reducción por pronto pago (188.3 de la LGT), puesto que la conformidad otorgada por el deudor principal (188.1 b de la LGT), -sin que haya constancia de que éste la haya perdido-, determina el alcance del acuerdo de derivación que se dicte, y ya se le ha concedido.

En el mismo sentido se dictó el 27 de febrero de 2014, el acuerdo de resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (nº 678/2014) interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT.

Procede traer a colación a su vez, lo señalado por este Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución del recurso de alzada (nº 1704/2011) de 6 de junio de 2013, donde en su Fundamento de Derecho Cuarto se vuelven a analizar los efectos que tendría la aplicación de la redacción del artículo 41.4 de la LGT dada por la Ley 7/2012:

LGT de 2003, en su nueva redacción dada por la Ley 7/2012, que establezca la forma de proceder en estos casos. En tales condiciones, este Tribunal considera que, siendo inexcusable la aplicación a los actos carentes de firmeza de las disposiciones que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias cuya aplicación resulte más favorable para los administrados, no queda más camino para posibilitar dicha aplicación que, estimando parcialmente la reclamación (única posibilidad que ofrece para un pronunciamiento como el que aquí se dicta el artículo 239.3 de la LGT de 2003), anular el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento que en la Ley se señala (el de la propuesta de declaración de responsabilidad), al objeto de que por el órgano responsable de la tramitación de dicho procedimiento se proceda a dar aplicación a lo establecido en el artículo 41.4 ofreciendo al interesado la posibilidad de prestar conformidad a la declaración de responsabilidad al objeto de obtener la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de la Ley (30%) respecto de aquellas sanciones susceptibles de beneficiarse de dicha reducción (sanciones del artículo 191 a 197 de la LGT de 2003) y dictando (tras la instrucción que resulte oportuna) acuerdo de declaración de responsabilidad que excluya o no del alcance de la responsabilidad dicha reducción del artículo 188.1.b).

Asimismo, la Oficina Gestora, en el acuerdo de responsabilidad advertirá al responsable de la posibilidad de la reducción del artículo 188.3 de la LGT de 2003 (del 25%), si efectúa su pago en periodo voluntario y no interpone reclamación o recurso contra el acuerdo de declaración de responsabilidad.

Cuestión distinta es que el deudor principal hubiera dado conformidad a las liquidaciones ya que en este caso el alcance de la declaración incluiría las sanciones reducidas, por lo que no sería necesario anular el acuerdo de declaración de responsabilidad al no proceder la aplicación del artículo 188.1.b de la LGT 2003, sino únicamente retrotraer la actuación a efecto de ofrecer al interesado la reducción prevista en el artículo 188.3 de la citada LGT 2003.

Con lo anterior, en absoluto considera este Tribunal que la inclusión en el alcance de una declaración de responsabilidad de deudas derivadas de sanciones tributarias confiera al procedimiento de declaración de responsabilidad un carácter sancionador. Simplemente concurre en este punto una norma incluida en el régimen de infracciones y sanciones tributarias que es aplicable a un obligado tributario responsable de cumplir con la obligación tributaria derivada de la comisión del presupuesto de hecho de la responsabilidad, es decir, obligado al pago del importe en que se han cuantificado unas sanciones tributarias impuestas a otra persona, concretamente al deudor principal, responsabilidad que deriva no de haber cometido el tipo de la infracción (por lo que no es sancionado el responsable) sino de haber incurrido en el presupuesto de hecho de la responsabilidad (de donde precisamente deriva su responsabilidad). No obstante, dado que en la determinación de uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria del responsable, esto es, del importe a pagar consecuencia de haber incurrido en el presupuesto de hecho de la responsabilidad, es aplicable una norma contenida en el régimen de infracciones y sanciones, esta debe ser aplicada con carácter retroactivo al carecer el acto de firmeza en aplicación de lo previsto en el precitado artículo 10.2 de la LGT de 2003.

En este sentido, cabe recordar que la Exposición de motivos de la Ley 7/2012 señala que:

“Por otra parte, la reforma pretende aclarar las implicaciones derivadas de la naturaleza jurídica del responsable tributario, que no debe ser identificado con un sujeto infractor, sino como obligado tributario en sentido estricto, aun cuando responda también de las sanciones tributarias impuestas a dicho sujeto infractor. Entre las modificaciones que pretenden significar tal situación jurídica, dentro del régimen jurídico sancionador se establece un sistema de reducción de las sanciones a imponer por conformidad y pronto pago. En relación con la reducción de conformidad, en caso de concurrencia de una situación de responsabilidad respecto de la sanción, se modifica la norma para ofrecer la posibilidad al responsable de que pueda dar su conformidad con la parte de deuda derivada procedente de una sanción en sede del deudor principal y beneficiarse de la reducción legal por conformidad. Asimismo, se reconoce al responsable la eventual reducción por pronto pago de su propia deuda”.

Dicha doctrina también se contempla en el acuerdo de este Tribunal Económico Administrativo Central que resuelve la reclamación (nº 1794/2011).

Se ha confirmado mediante la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015, en el recurso de casación 3502/2013.

CUARTO.-

A la luz de lo expuesto, queda patente que no cabe exigir al derivado responsable una deuda por un importe superior al exigido al deudor principal, como se estableció en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León impugnada.

No es que no se haya tenido en cuenta la redacción del artículo 41.4 de la LGT, si no que se ha dado aplicación a la doctrina fijada por este Tribunal Económico Administrativo Central y expuesta anteriormente en la presente resolución.

No procedía otorgar trámite al derivado responsable para que otorgase la conformidad regulada en el artículo 188.1 b) de la LGT, ya dada por el deudor principal (sin que conste que posteriormente le haya sido reclamada a éste, el importe objeto de la reducción, por incumplir los criterios que permitían su aplicación), si no únicamente para que se aplicase la regulada en el 188.3 de la LGT.

Todo ello es coherente, a su vez, con la redacción que otorga la LGT, a la acción de repetición o regreso, que puede ejercer el declarado responsable frente al deudor principal, recogida en el artículo 41.6 de la LGT: Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.”

De no entender que el importe exigible al derivado responsable ha de ser equivalente al exigido al deudor principal, áquel no se vería resarcido por éste de forma completa, al ejercer la acción civil de repetición en la vía jurisdiccional.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto, ACUERDA: DESESTIMAR el presente recurso y en consecuencia, confirmar el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en la reclamación (nº 47/860/2015).

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