Resolución nº 46/18790/2015 de TEAR de Valencia, 26 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de Valencia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 26 de septiembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 46-18790-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XMZ, SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Mx... - NIF ---

DOMICILIO: ... (VALENCIA)

En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Por la administración de la AEAT de Xativa (Valencia), se llevó a cabo un procedimiento gestión tributaria de comprobación limitada en relación con el concepto tributario IVA y período de liquidación 2T de 2011.

Como consecuencia del procedimiento señalado se practicó liquidación provisional notificada el 7 de septiembre de 2015. Asciende el importe de la liquidación a 294.214,35 euros a ingresar por cuota e intereses de demora y se anula el saldo declarado a compensar en periodos siguientes por importe de 50.853,65 euros.

Los motivos de la regularización, en primer lugar se minoran las cuotas deducidas como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.Partiendo del importe que consta en el libro registro de facturas recibidas aportado por el obligado tributario a requerimiento de la Administración, esto es 61.107,47 euros, se minora en 642,20 euros de acuerdo con el siguiente detalle: por no constar el domicilio correcto (no domicilio fiscal) en los justificantes aportados, apuntes 295, 298, 299, 327, 329 y 356 (art 6.1.e) RD 1619/2012) y en el 50% de los gastos relacionados con turismos tal como se definen en el art 95.Tres 2ª Segundo párrafo, teniendo en cuenta la actividad desarrollada y que no se ha probado una afectación superior (art 95.Tres y Cuatro Ley 37/92) apuntes 292, 293, 307, 326, 330, 360 y 361. Además se minora el importe de las cuotas a deducir en 303.814,56 euros por las facturas rectificativas derivadas de modificaciones de bases remitidas por los acreedores en el periodo, de acuerdo con el listado que se adjunta a la liquidación, en razón a la situación de concurso de la interesada. Esta minoración, de acuerdo con la redacción de la norma vigente en ese ejercicio, se efectúa en la declaración liquidación correspondiente al período impositivo en el que se reciba el documento que rectifica las cuotas soportadas (art 80.Cinco 4º y 114.Dos 2º Ley 37/92).

SEGUNDO.-

Contra la liquidación anterior se presentó recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución notificada el 18 de noviembre de 2015.

TERCERO.-

El 16 de diciembre de 2015 se presenta reclamación económico administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la adecuación a derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.-

Respecto a la alegación relativa a que se debió haber instado un incidente concursal se debe desestimar dicha alegación y ratificar en este aspecto la motivación de la liquidación en cuanto que la sociedad se encuentra en concurso y la declaración de concurso no impide a la Administración practicar esta liquidación (art 80.Cinco 4ª y art. 114.Dos 2º Ley 37/1992 del IVA). Esto supone confirmar la parte de la liquidación derivada de la no admisión de la deducción de cuotas correspondientes a los apuntes 295, 298, 299, 327, 329 y 356, por estar motivada.

CUARTO.-

Respecto a su disconformidad con la no deducibilidad de las cuotas relacionadas con los vehículos, debemos señalar que este Tribunal, coincide con el de TEAR de Cataluña (resolución 241/2008 de 19 de enero de 2012) en su interpretación del artículo 95-Tres- regla 2ª, letra a) de la LIVA y en concreto sobre la presunción de afectación al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100% de los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías. Así, aun cuando la oficina gestora mantiene que la referencia a la deducción del 100% de vehículos mixtos para el transporte de mercancías se entiende para transporte de género vendible, cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación y que la actividad no es el transporte de mercancías, debe primar el criterio de que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no define qué debe entenderse por "vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías", remitiéndose, respecto al concepto de vehículo, a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En este sentido dicha norma cuando alude al concepto de vehículos de mercancías atiende a un concepto amplio. Así el citado Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 define el vehículo mixto como «automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos». Del mismo modo al definir el concepto de "Furgón/furgoneta", se utiliza un término amplio "Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor", no restringido al concepto que se deriva del diccionario de la Real Academia Española de la Lengua que define las mercancías como: «Todo género vendible», «cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta». A mayor abundamiento la finalidad del precepto examinado no es otra que permitir una deducibilidad íntegra a aquellas actividades que, de forma lógica e incluso natural, requieren de la existencia de un vehículo para el transporte, sea del género vendible o sea del instrumental necesario para su desarrollo, sin supeditar dicha deducción a unos condicionantes que son exigibles a otras actividades en que la necesidad de un vehículo puede resultar más discutible. En este caso la reclamante realiza una actividad de montajes industriales lo que necesariamente implica el transporte de las correspondientes herramientas y útiles. Pues bien, este Tribunal entiende por lo expuesto que procede admitir una deducción del 100% en base a lo dispuesto en la citada letra a) del artículo 95.Tres de la Ley. En consecuencia procede anular la regularización practicada en este extremo.

QUINTO.-

Con respecto de la alegación referida a las facturas rectificativas recibidas por la interesada por su situación concursal y su inclusión en el periodo en el que las facturas se reciben, debe aplicrarse el criterio sentado por el TEAC en su resolución 3118/2014 de 22 de junio de 2017 que reitera el fijado en la resolución 5593/2013 de 21 de enero de 2016:

Conforme a la doctrina del TS, el artículo 114.Dos. 2º LIVA, en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley 7/2012, transformaba en crédito contra la masa lo que era un crédito concursal, haciendo inoperante su calificación en tal sentido en el seno del procedimiento universal por el juez de lo mercantil. Dicha situación no la genera la reducción del IVA soportado como consecuencia de las facturas rectificativas recibidas por el sujeto pasivo tras la declaración del concurso, sino la circunstancia de que esa reducción no contraiga sus efectos a los períodos liquidatorios anteriores a esa declaración del concurso. El TS concluye que dicha situación ha sido superada por la reforma introducida por la Ley 7/2012, que obliga a efectuar la rectificación en la autoliquidación del periodo en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas sin devengo de recargos e intereses.

En consecuencia, procede anular la liquidación practicada por IVA a la entidad declarada en concurso por cuanto en dicha liquidación la Administración tributaria, habiendo habido facturas rectificativas referidas a hechos imponibles devengados con anterioridad al concurso, no discriminó entre la parte que correspondía al crédito concursal (anterior a la declaración del concurso) y la relativa al crédito contra la masa (posterior a esa declaración) infringiéndose de ese modo los artículos 55 y 58 de la Ley Concursal 22/2003 y el principio concursal "par conditio creditorum" y obviando el mandato de la disposición adicional octava de la LGT 58/2003

En consecuencia en este punto procede estimar la reclamación.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

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