Resolución nº 46/2250/2015 de TEAR de Valencia, 24 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
ConceptoTasas
Unidad ResolutoriaTEAR de Valencia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 24 de octubre de 2018

PROCEDIMIENTO: 46-02250-2015

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: AYUNTAMIENTO DE BONETE - NIF ...

REPRESENTANTE: Ax... - NIF ---

DOMICILIO: … BONETE (ALBACETE)

En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La presente reclamación económico-administrativa se interpone frente a la Resolución de 17 de diciembre de 2014, de la CHJ, que acuerda suspender, de forma cautelar y temporal, la gestión liquidatoria de las tarifas de utilización del agua correspondientes a las obrsa de emergencia ejecutadas en la provincia de Albacete, relacionadas en el Anexo I de dicha resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha de 26 de septiembre de 2014 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete Anuncio relativo a la información pública referida a las tarifas de utilización del agua y el cánon de regulación correspondientes al año 2015, por las obras que en dicho anuncio se recogían, entre las que se encuentran las obras de emergencia 08.302.219/7511.

El Ayuntamiento reclamante, dentro del plazo concedido, presentó las correspondientes alegaciones, invocando básicamente la nulidad de la tarifa al haberse anulado el RD 1265/2005 que amparaba a su entender las obras de emergencia, aportando posteriormente la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 10 de julio de 2014, recaída en el recurso 2554/2012, que se pronuncia sobre esta cuestión en los mismos términos que los solicitados por la reclamante.

SEGUNDO.-

A la vista de las alegaciones efectuadas por los distintos Ayuntamientos afectados por las Tarifas de utilización del agua referidos a las obras de emergencia ejecutadas en Albacete, es por lo que la CHJ, en fecha de 14 de diciembre de 2014, dictó Resolución por la que acordaba suspender de forma temporal la gestión liquidatoria de las tarifas de utilización del agua relacionadas en su Anexo I y mantener la suspensión hasta que el Tribunal Supremo fijara su doctrina sobre la repercusión de estas obras hidráulicas específicas mediante las citadas tarifas.

Dicha Resolución fue notificada al Ayuntamiento reclamante en fecha 23 de diciembre de 2014.

Contra dicha resolución, el Ayuntamiento reclamante interpuso la presente reclamación económico-administrativa, alegando, en lo que a la suspensión acordada se refiere, que se adopta en fraude de ley y que atenta al principio de irretroactividad y de seguridad jurídica consagrados en el artículo 9 de la CE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho de la suspensión de la gestión liquidatoria de las Tarifas de Utilización del Agua acordada en la Resolución objeto de la presente reclamación económico-administrativa.

TERCERO.-

Se hace preciso, con carácter previo, analizar los preceptos que regulan el procedimiento para la aprobación de las tarifas para, posteriormente, verificar si la suspensión acordada se ajusta al régimen normativo de aplicación.

El artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante, TRLA), referido al canon de regulación y tarifa de utilización del agua, dispone sobre esta cuestión, lo siguiente:

"2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada "tarifa de utilización del agua", destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.

3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.

b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.

c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine."

Añadiendo, en su apartado séptimo, que "7. El organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua del año en curso, emitiendo las liquidaciones correspondientes antes del último día del mismo año."

Por su parte, el Reglamento de dominio público Hidrálico (RD 849/1986), que desarrolla al TRLA en cuanto a la Tarifa de Utilización del Agua en los artículos 304 y siguientes, dispone lo siguiente:

Artículo 305: "La obligación de satisfacer la tarifa tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas específicas, conducirse el agua y suministrarse a los terrenos o usuarios afectados."

Artículo 307: "El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía de la tarifa para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:(..)."

El artículo 309 establece que: "Para las obras hidráulicas explotadas por el Organismo de cuenca éste determinará las tarifas de utilización del agua correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en el artículo 311.

El Organismo de cuenca fijará las tarifas para cada obra hidráulica a su cargo correspondientes a cada ejercicio, que deberán ir acompañadas del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el Organismo gestor correspondiente.

El valor propuesto se someterá a información pública por un plazo de quince días anunciada en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan.

Si no existieran reclamaciones durante el período de Información pública, la tarifa se considerará automáticamente aprobada al finalizar la misma; en caso contrario, el Organismo de cuenca resolverá el expediente aprobando la tarifa si procediera."

El artículo 310, en la redacción vigente al momento de adoptarse la resolución objeto de la presente reclamación, disponía que "La tarifa podrá ser puesta al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior.

En el caso de que la tarifa no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente debido a retrasos motivados por tramitación de Impugnaciones o recursos o por otras causas, el Organismo gestor podrá aplicar provisionalmente y a buena cuenta la última aprobada que haya devenido firme." (habiéndose anulado por Sentencia del TS de 25 de enero de 2005 (Ref. BOE-A-2005-5328) el inciso destacado en negrita).

Finalmente, el artículo 311 establece que "Una vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización de agua, el Organismo de cuenca formulará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los interesados en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.

A los sujetos de la tarifa de utilización del agua se les incluirá en la liquidación anual el importe del canon de regulación que les correspondiera.

El Organismo de cuenca podrá exigir el pago directamente a los obligados o, si así lo decidiere, a través de las Comunidades de Usuarios o de cualquier otro Organismo representativo de los mismos."

De dichos preceptos se desprende que nos encontramos ante una tasa, cuyo hecho imponible nace desde el momento en que puedan utilizarse las correspondientes obras hidráulicas; que tiene carácter periódico y anual; y que el importe de la tarifa debe estar aprobado antes del inicio del devengo.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, existiendo un criterio jurisprudencial unánime, recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal supremo de 25 e octubre de 2005, en cuyo fundamento jurídico segundo proclama:

"Sobre la cuestión de fondo a que se refiere el motivo de casación, es decir, la posibilidad de practicar liquidaciones aplicando tarifas aprobadas con posterioridad al período a que se refieren, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones; así en Sentencias de 21 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1231 ) , dictada en recurso se apelación núm. 685/1993 ; de 2 de marzo de 2000 ( RJ 2000, 1053 ) , dictada en recurso de casación núm. 3859/1995 ; de 2 de febrero de 2004 , dictada en rec. de cas. núm. 4220/1998; y 10 de marzo de 2003 ( RJ 2003, 3810 ) , rec. cas. 2963/1998; 1 de diciembre de 2003 ( RJ 2004, 15 ) , rec. cas. 6125/1998; 19 de diciembre de 2003, rec. cas. 7068/1998; 22 de febrero de 2005 ( RJ 2005, 1851 ) , rec. cas. 7933/1999.

Y la doctrina sentada en dichas Sentencias rechaza la tesis sostenida por el Abogado del Estado, en base a las siguientes razones:

1ª.- En el año en que deba aplicarse la tasa, es decir en el ejercicio del devengo de la misma, deberán estar ya aprobadas las tarifas reguladoras, antes del presupuesto, aunque se hubiera de liquidar y notificar en el año siguiente, lo que no sería posible si el elemento cuantitativo del hecho imponible se pudiera definir por la Administración "post facto" o "post devengo".

2ª.- Las tarifas deben aprobarse antes de su entrada en vigor y del comienzo de cada campaña y no después de finalizado el ejercicio.

3ª.- No es admisible la tesis del Abogado del Estado de que no cabría elaborar un presupuesto de ingresos hasta tanto no se supiese lo que se ha gastado; por el contrario, la aplicación de la tasa requiere, como exigencia "sine qua non", que las tarifas estén previamente informadas y aprobadas y hayan quedado expresamente objetivadas en el presupuesto de ingresos y gastos que ha de presidir la campaña anual correspondiente.

Además, la Sentencia de esta Sala de 26-1-2004 , al resolver la cuestión de ilegalidad planteada por la Sala de instancia en recurso similar, declaró nula la frase "provisionalmente y a buena cuenta" que figura en los artículos 303 y 310, antes citados, del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , y que impide girar liquidaciones referidas a ejercicios consumidos y ajustadas a cánones y tarifas aprobadas con posterioridad a esa consunción.".

Respecto a las consecuencias de no aprobar la tarifa antes del ejercicio del devengo, se pronuncia sobre ello la Sentencia del TS de 26 de enero de 2004 (RJ 2005\2097), en cuyo fundamento de derecho segundo declara:

" -(....) Es sabido, y así lo ha declarado reiteradamente la doctrina constitucional (vgr. SSTC 27/1981 de 20 de julio (RTC 1981, 27) , 126/1987, de 16 de julio (RTC 1987, 126) 150/1990, de 4 de octubre (RTC 1990, 150) ]; 197/1992, de 19 de noviembre (RTC 1992, 197) ; 173/1996, de 31 de octubre (RTC 1996, 173) ], 182/1997, de 28 de octubre (RTC 1997, 182) , y 273/2000, de 15 de noviembre (RTC 2000, 273) ), que no existe una prohibición de la Constitución respecto de la legislación tributaria retroactiva que pueda hacerse derivar del principio de irretroactividad reconocido en el art. 9.3 , que sólo afecta a las normas sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, categorías en las que no cabe incluir a las tributarias. El principio de irretroactividad de las normas fiscales, erigido en valor absoluto, podría hacer inviable cualquier reforma fiscal, petrificaría el Ordenamiento y podría, asimismo, dar lugar al reconocimiento de un inexistente derecho ciudadano al mantenimiento de un determinado régimen tributario. Es sólo cuando la retroactividad entra en colisión con otros principios constitucionales, singularmente el de seguridad jurídica, cuando puede afectar a la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos no razonablemente previsibles, y cuando puede significar, por consiguiente, una vulneración de la Constitución. En el supuesto aquí examinado, nada de esto se produciría si fuera la propia Ley de Aguas (RCL 1985, 1981, 2402) la que hubiera previsto esa aplicación de cánones y tarifas aprobados posteriormente a la realización de los correspondientes hechos imponibles o al transcurso o agotamiento de los ejercicios a que vinieran referidos. Pero no ha sido así. El art. 106.4 de dicha Ley , y lo mismo el art. 114.4 del Texto Refundido vigente aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (RCL 2001, 1824 y 2906) , sólo dispone, después de establecer las exacciones de que aquí se trata y su finalidad -el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua- y de señalar los parámetros a los que ha de ajustarse el cálculo de la cuantía de cada una de ellas -entre las cuales, y en cuanto ahora importa, se encuentra el total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas y los gastos de administración del organismo gestor imputables a tales obras-, que «la distribución individual de dicho importe global entre todos los beneficiados por las obras se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine». Resulta claro, pues, que la remisión al Reglamento no comprende más que la distribución individual del importe global de las exacciones y el desarrollo de los criterios a que ha de sujetarse esa distribución. Nunca la aplicación de cánones y tarifas aprobados con posterioridad al ejercicio al que correspondan y menos aun cuando el propio Reglamento establece que unos y otras podrán ser puestas al cobro «a partir de la aplicación del precepto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior» (arts. 303 y 310, párrafos primeros), lo que revela ya que han de estar aprobados antes de esa aplicación, y cuando se trata, expresamente previsto para las tarifas -art. 305 -, de una exacción de carácter periódico y anual. Ninguna dificultad puede existir para que cánones y tarifas se confeccionen al mismo tiempo que los presupuestos y, consecuentemente, sean aplicados en el ejercicio pertinente".

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de abril de 2008 (sección 2), en el recurso de casación 4080/2012 (RJ 2008\3752), que recoge numerosas sentencias del mismo Tribunal con el mismo criterio jurisprudencial.

La Sentencia 471/2017, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad de Madrid (sección 5ª), de fecha de 10 de maryo, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1214/2015 (ECLI:ECLI:ES:TSJM:2017:4594), reproduciendo su Sentencia de 22 de noviembre de 2016 (JUR 2017\4407), y en los mismos términos que el criterio jurisprudencial expuesto, declara:

El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril ( RCL 1986, 1338 y 2149) , desarrolló en sus artículos 296 y siguientes aquellas previsiones legales, pero además de pormenorizar el método de cálculo del canon de regulación y de las tarifas para cada ejercicio de acuerdo con los criterios marcados en la Ley, contiene otras disposiciones que carecen de cobertura legal. En concreto, el art. 310 del Reglamento establece, en el caso de la tarifa de utilización del agua, que si no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos o por otras causas, el Organismo gestor podrá aplicar provisionalmente y a buena cuenta la última tarifa aprobada que haya devenido firme, añadiendo seguidamente el art. 311 que una vez aprobadas las tarifas de utilización del agua, el Organismo de cuenca formulará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los interesados.

Así, de los preceptos reglamentarios transcritos se infiere que si las tarifas no estuvieran aprobadas a la entrada en vigor del presupuesto de cada ejercicio, el Organismo gestor tiene la opción de practicar liquidaciones a cuenta aplicando provisionalmente la última tarifa aprobada que hubiera devenido firme, pero, en todo caso, cuando finalmente se apruebe la tarifa correspondiente al ejercicio deberá practicar y notificar las oportunas liquidaciones.

En el presente caso la Confederación Hidrográfica del Tajo no hizo uso de la facultad conferida por el art. 310 del Reglamento, ya que no practicó "liquidación a cuenta" aplicando la última tarifa aprobada con carácter firme, sino que practicó las liquidaciones relativas a la campaña 2010 aplicando la tarifa de utilización del agua aprobada el día 22 de octubre de 2010 y el canon de regulación aprobado el 24 de noviembre de 2010 y a la campaña 2011 aplicando las tarifas de utilización del agua y del canon de regulación aprobados en las fechas del 15 y 26 de septiembre de 2011.

Por tanto, sin haber hecho uso previamente de la opción prevista en el art. 310 del Reglamento, aplicó el art. 311 y practicó las liquidaciones del ejercicio 2010 una vez aprobados el canon y la tarifa correspondientes, lo que supone una aplicación retroactiva por haber sido aprobados cuando la indicada campaña ya se había iniciado.

Ciertamente, la actuación de la Confederación Hidrográfica del Tajo se acomoda a lo previsto en los mencionados arts. 310 y 311 del Real Decreto 849/1986 , pero lo establecido en ambos preceptos reglamentarios conduce a una aplicación retroactiva de tarifas que la Sala estima contraria a Derecho. En efecto, desde el punto de vista material, tales disposiciones sobrepasan con mucho los límites dentro de los cuales la jurisprudencia constitucional circunscribe la posible retroactividad de normas tributarias o de gravamen (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996 , 21 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 ). Y desde la perspectiva formal o de rango normativo, aquellos preceptos reglamentarios carecen de cobertura legal, ya que la simple remisión que hace el art. 114.4 del texto refundido de la Ley de Aguas a un ulterior desarrollo reglamentario resulta insuficiente a tal fin, incurriendo por ello el citado art. 310 del Reglamento en una extralimitación que la Sala considera contraria al ordenamiento jurídico y que determina su inaplicación a tenor del art. 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) .

Y concluye, tras citar y reproducir las Sentencias del TS recaídas sobre asuntos iguales, que "En consecuencia, lo que exigen estas sentencias, así como las que en ellas se citan, es que tanto la tarifa de utilización del agua como el canon de regulación estén aprobados en la fecha de su devengo, ya que "ninguna dificultad puede existir para que cánones y tarifas se confeccionen al mismo tiempo que los presupuestos".

(...)

Por otra parte, es un principio jurídico básico que las tarifas fiscales deben estar aprobadas antes de que se haya realizado el hecho imponible y antes, por tanto, de que se haya producido el devengo, pues lo contrario supone infringir el principio de seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE .

El art. 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001 ( RCL 2001, 1824 y 2906) (texto refundido de la Ley de Aguas) no tiene el alcance que le atribuye la parte demandada. En efecto, ese precepto legal se refiere al canon de regulación y a la tarifa de utilización del agua y, en su redacción vigente en el ejercicio que nos ocupa (2010), establece que "el organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan", es decir, se refiere únicamente a los actos de liquidación y no a la aprobación de tarifas y cánones, que obviamente tiene que ser anterior y debe llevarse a cabo antes de la fecha de su devengo, como ya se ha señalado."

En definitiva, de todo lo expuesto hasta ahora, puede afirmarse que las tarifas deben estar aprobadas antes de la realizaicón del hecho imponible, y antes, por tanto, de la fecha del devengo, ya que de lo contrario se infringiría el principio de irretroactividad , y con ello, el de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE.

CUARTO.-

Expuesto lo anterior, procede analizar si la Resolución objeto de la presente reclamación, por la que se acuerda suspender de forma temporal la gestión liquidatoria de las tarifas de utilización del agua relacionadas en ANEXO I y mantener la suspensión hasta que el Tribunal Supremo fije su doctrina sobre la repercusión de estas obras hidráulicas específicas mediante las citadas tarifas, tiene acomodo en el ordenamiento jurídico.

En este punto, debe tenerse presente que la ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT), en la redacción vigente al momento de dictarse la resolución reclamada, no contenía previsión alguna sobre la posibilidad de suspender los procedimientos que en ella se regulan, sin perjuicio de la previsión del artículo 104 referida a las interrupciones justificadas o injustificadas del procedimiento de que se tratara.

Por ello, y dado que la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común (vigente en el momento de adoptarse la resolución recurrida) sí que contiene una previsión general acerca de la suspensión del procedimiento administrativo, y en base a lo dispuesto en su Disposición Adicional 5ª de la citada ley, procede acudir a la regulación contenida en ésta sobre la suspensión de los procedimiento.

Así, el artículo 42, después de recoger en su apartado primero la obligación de las Administraciones Públicas de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, y en los apartados siguientes el plazo para ello, regula en su apartado quinto la posibilidad de suspender el plazo de duración del procedimiento, disponiendo al efecto que:

"5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.

b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados."

En cuanto a la interpretación jurisprudencial de dicho precepto, hay que decir que una jurisprudencia unánime tiene establecido que los supuestos de suspensión de la tramitación que contiene la Ley 30/1992 son tasados, y de aplicación restrictiva: la SAN de 23 de junio de 2015 ( JUR 2015, 182447 ) (rec. 384/2014 ) indica en su fundamento de derecho tercero que "la suspensión, como excepción a la duración normalmente prevista, es una excepción que debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva" . Lo mismo en STS de 15 de febrero de 2013 ( RJ 2013, 3193 ) (rec. 3378/2008 ). Si se pudiera suspender el plazo cada vez que se hace un trámite, cualquier trámite, los plazos de tramitación quedarían a la simple voluntad de la Administración, y los plazos de terminación de expedientes establecidos por la Ley no tendrían límite alguno.

La Sentencia de la AN anteriormente citada declara literalmente que "la suspensión, como excepción a la duración normalmente prevista, es una excepción que debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en todo caso eludiendo la posibilidad de que la Administración pueda modular a su antojo los plazos previstos normativamente a socaire de la mera realización de actos de comunicación interna.

Pues bien, el acuerdo que se recurre acuerda la suspensión de la gestión liquidatoria de las TUA relacionadas en su anexo, sin hacer mención, por un lado, a la norma legal en la que se ampara para fundamentar dicha suspensión; y por otro, el motivo que se invoca para acordar la suspensión no está recogido en ninguna de las causas enumeradas en el artículo transcrito.

En efecto, en los antecedentes de hecho de dicha resolución, tras exponer la problemática suscitada en relación a las citadas Tarifas de Utilización del Agua, y de la interposición ante el Tribunal Supremo de un recurso en interés de ley, manifiesta la resolución que el debate jurídico no quedará resulto hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre esta cuestión, indicando que mientras tanto se comprometen importantes recursos administrativos entre las entidades intervinientes (Ayuntamientos, CHJ y TEARCV). En la fundamentación jurídica se contiene la regulación de la tarifa contenida en la ley, añadiendo que se determina la base imponible y demás elementos tributarios al momento del devengo, tal y como aparecen en el Anexo, y que por lo anterior, resulta aconsejable la suspensión de la gestión liquidatoria de las tarifas.

Se aprecia por tanto que dicha Resolución carece de una mínima argumentación jurídica acerca de la procedencia de la suspensión acordada, pues no indica los preceptos en los que se fundamenta; ni en la aplicabilidad de los mismos al presente caso, pues como se ha visto, se limita a contener una explicación sobre las razones de oportunidad que aconsejan la suspensión, sin circunscribir tales motivos en una norma que le dé cobertura jurídica.

Además de lo anterior, ya se ha dicho que la suspensión del plazo para resolver tiene carácter excepcional, por cuanto contraviene la regla general impuesta en el propio artículo 42 en cuanto a que las resoluciones administrativas han de resolverse y notificarse en el plazo establecido al efecto. Y precisamente por ser la suspensión del plazo para dictar y noficiar resolución una excepción a la regla general, su interpretación debe efectuarse de forma restrictiva, con arreglo a lo así previsto en el artículo 4.2 del Código Civil.

Ello se pone de manifiesto por cuanto la suspensión del procedimiento de gestión liquidatoria de las tarifas, acordada en la resolución objeto de reclamación, no se basa en ninguna de las causas de suspensión que específicamente recoge el artículo 42.5 de la ley 30/1992, sin que quepa aducir que la espera al pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida pueda equipararse a la causa de suspensión prevista en el apartado c) de dicho precepto (solicitud de informes preceptivos y determinantes del contenido de la Resolución a órgano de la misma o distinta Administración), no sólo porque una y otra causa carecen de identidad (no es lo mismo un informe de una Administración que una resolución judicial), sino porque además, como se decía, la suspensión debe interpretarse restrictivamente, sin que en este caso proceda, entonces, aplicar la analogía.

A lo anterior se une que si bien es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo que recayera en el recurso interpuesto permitiría conocer el criterio jurisprudencial prevalente sobre la cuestión controvertida, no es menos cierto, por un lado, que los efectos de dicha Sentencia, como propugna el Ayuntamiento reclamante, no pueden ser retroactivos a hechos generados con anterioridad a la misma; y por el otro, que nada impedía a la Confederación Hidrográfica del Júcar a aprobar las correspondientes tarifas, adoptando otros mecanismos legalmentee previstos con el que conseguir la misma finalidad (evitar comprometer recursos administrativos de las entidades intervinientes).

Es cierto que el artículo 22.1.g) de la nueva ley de Procedimiento Administrativo (ley 39/2015) incorpora un nuevo supuesto de suspensión del plazo máximo para resolver, cual es "Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado". No obstante, este nuevo supuesto de suspensión no es aplicable (al ser norma posterior a la resolución recurrida), y aun de serlo, tampoco se da en el supuesto analizado uno de los presupuestos exigidos en la norma, cual es que ese pronunciamiento judicial sea indispensable para la resolución, puesto la CHJ tenía todos los elementos precisos para aprobar las tarifas, con independencia de la Sentencia que recayese, como lo demuestra el hecho de que la propia resolución indica que las bases imponibles y todos los demás elementos de la deuda tributaria quedan determinados al momento del devengo.

En definitiva, la resolución recurrida carece de argumentación legal que permita dilucidar la base jurídica en la que se asienta (lo que supone un atentado a la regla de motivación de los actos recogida en el artículo 54 de la ley 30/1992); siendo que además no se basa en ninguno de los supuestos recogidos en el artíuclo 42.5 de la ley 30/1992, que son los que habilitarían la suspensión del plazo máximo para dictar y notificar la resolución correspondiente.

A mayor abundamiento, y engarzando con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, resulta que la resolución acordando la suspensión de la gestión liquidatoria de las citadas tarifas contraviene asimismo las previsiones contenidas en los preceptos del TRLA y de su Reglamento anteriormente transcritos, en cuanto que éstos exigen que las tarifas se aprueben antes de la realización del hecho imponible y antes, por tanto, de la fecha del devengo, pues el efecto que produce la suspensión de la citada gestión liquidatoria es que dichas tarifas se aprueben con posterioridad, aun cuando se hayan determinado tanto la base imponible como los demás elementos tributarios de la misma, ya que en tanto no se aprueben, dicha determinación no produce efectos jurídicos, sino tan sólo de conocimiento (tal y como así se indica en el apartado segundo de dicha resolución), hasta tanto no se dicte un acto administrativo de aprobación, con todas sus consecuencias.

En virtud de todo lo expuesto anteriormente, no cabe sino concluir que la resolución recurrida es contraria al ordenamiento jurídico, y en consecuencia, procede estimar la reclamación interpuesta frente a la misma.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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