Resolución nº 54/1965/2016 de TEAR de Galicia, 31 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTEAR de Galicia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Órgano Unipersonal UNO

FECHA: 31 de octubre de 2018

PROCEDIMIENTO: 54-01965-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XY SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (PONTEVEDRA)

En A CORUÑA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Vigo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se desestima el recurso de reposición promovido contra acuerdo por el que se practican liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido; ejercicio 2013; períodos: Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Trimestre; referencia: 2013CMP303M32...; cuantía: 1488,46 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 27/10/2016 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 26/10/2016 contra el acuerdo por el que se confirman el acuerdo por el que se practican las liquidaciones referenciadas en el encabezamiento, modificando las bases imponibles y cuotas de recargo de equivalencia, denegando la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de entregas intracomunitarias de bienes, y limitando al 50 por 100 las cuotas de IVA deducibles por la adquisición de un vehículo mixto, solicitando el representante de la entidad su anulación por no considerarlo ajustado a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT..

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acuerdo impugnado se ajusta o no a Derecho.

TERCERO.-

El órgano de gestión modifica las bases imponibles y cuotas de recargo de equivalencia por las facturas emitidas a comerciantes minoristas incluidos en dicho régimen especial, modificación que se rechaza por la recurrente con fundamento en que es a sus clientes incluidos en el mismo a los que les incumbe la obligación de comunicar este hecho. Así las cosas, debemos señalar que de acuerdo con el artículo 154.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) "La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores", siendo sujetos pasivos de dicho recargo, conforme establece el artículo 158.1º "Los sujetos pasivos del impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo", y que, conforme dispone el artículo 159 están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88, regulando este artículo 88 la repercusión del IVA, efectuándose la liquidación y el ingreso del recargo de equivalencia conjuntamente con el IVA y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 de la LIVA. Finalmente el artículo 163 de la LIVA dispone "Las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen"

De acuerdo con la normativa expuesta, la entidad hoy recurrente, que se dedica al comercio al por mayor de artículos no excluidos de la aplicación del régimen especial de recargo de equivalencia, está obligada a repercutir en las entregas de bienes que son objeto del comercio habitual de las personas físicas que tributan por dicho régimen especial, tanto el IVA que grava la entrega como el recargo de equivalencia mediante el cual se efectúa la exacción del IVA exigible a dichos comerciantes minoristas, dado que es el sujeto pasivo de ambos y debe efectuar conjuntamente, su liquidación e ingreso, y ello sin perjuicio de la obligación que incumbe a los minoristas de comunicar, y si así se lo solicitan sus proveedores, si están o no sometidos a dicho régimen especial y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170.Dos,1º de la LIVA, incurrirían en infracción tributaria por la adquisición de bienes sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia. Por consiguiente, la actuación del órgano de gestión, exigiendo el recargo de equivalencia que la hoy recurrente debió de repercutir sobre sus clientes personas físicas comerciantes minoristas, se ajusta a Derecho.

CUARTO.-

Respecto a las "Entregas Intracomunitarias" establece el artículo 25 de la LIVA, "Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones: "Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea: a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España."

Siguiendo al Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resoluciones de 17 de octubre de 2013 (R.G.: 00/454/2012) y de 16 de septiembre de 2014 (R.G.: 00/6830/2012) que a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (SSTJCE 27/09/2007, C-409/04; 27/09/2012, C-587/10; 06/09/2012, C-273/11) ha dicho que no se puede supeditar el derecho a la exención de las "entregas intracomunitarias de bienes" al mero cumplimiento de requisitos formales, y que sólo cabe denegar la exención cuando el incumplimiento de obligaciones formales impide la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales, debemos concluir que en el presente supuesto, la omisión, en las facturas 13079 y 13205 emitidas a nombre de Ax... del Número de Operador Intracomunitario, no puede, por sí sola, fundamentar la denegación de la exención, siempre y cuando se acredite el requisito material de que dicho destinatario es un empresario o profesional, circunstancia que en modo alguno ha quedado acreditado en el presente supuesto, conforme a la obligación que incumbe a la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT, de acreditar los hechos constitutivos de su derecho, por lo que la denegación de la exención prevista en el artículo 25 LIVA se ajusta a Derecho.

QUINTO.-

En cuanto a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de un vehículo mixto matricula ..., el artículo 95 de la LIVA, establece en su apartado Uno "Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional", disponiendo, no obstante, en el apartado Tres, que "las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: (...) 2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo« jeep». No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100: a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías"

La presunción de afectación del 100 por 100 a la actividad económica de los vehículos mixtos, requiere que se empleen en el transporte de mercancías, que necesariamente habremos de entender de mercancías propias de su actividad, a cuyo respecto no nos es dado obviar la existencia de resoluciones de la Dirección General de Tributos, que vienen manteniendo que exclusivamente aquellos que venden bienes muebles sin transformar pueden transportar mercancías de su actividad, por hallarse reservado el concepto de mercancías a cosa mueble que se hace objeto de trato o venta, en palabras de la RAE o en las del Plan General de Contabilidad, cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación. Mas es lo cierto, que en el concreto contexto del transporte, la mercancía es lo opuesto a las personas, de lo que es muestra la propia definición que el Anexo del entonces vigente Real Decreto Legislativo 339/1990, texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, hace del vehículo mixto como automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9, incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos, por lo que es suficiente, a los efectos requeridos que el sujeto pasivo pruebe que en el vehículo se transportan cosas y no sólo personas y que dichas cosas resultan imprescindibles para el desarrollo habitual de su actividad y es la causa de la posesión del vehículo.

Así pues, que se trate de un vehículo "mixto", junto con que se destine al transporte de mercancías y se utilice en la actividad, son los requisitos que se exigen para aplicar al mismo la presunción de afectación del 100 por 100 del artículo 95.Tres. Regla 2ª apartado a) de la LIVA, por lo que, como quiera que en el presente supuesto el órgano de gestión en el acuerdo impugnado, rechaza la aplicación de dicha presunción, precisamente porque se trata de un vehículo mixto, debemos concluir que dicho acuerdo, en este aspecto, no se ajusta a Derecho, por falta de fundamentación suficiente.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

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