Resolución nº 30/3522/2016 de TEAR de Murcia, 31 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA PRIMERA

FECHA: 31 de octubre de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-03522-2016; 30-00020-2017

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Rx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (MURCIA)

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra. Cuantía (euros) Liquidaciones
30-03522-2016 26/09/2016 28/09/2016 8.369,74 A30...6
30-00020-2017 10/01/2017 11/01/2017 4.046,69 A30...0

La primera reclamación se interpone contra la desestimación del recurso de reposición nº ... interpuesto contra la resolución con liquidación provisional por IRPF 2014, dictada por la Administración de la AEAT en Mula, que da lugar a la liquidación A30...6, por un importe de 8.369,74 euros en concepto de cuota e intereses de demora. La segunda reclamación se interpone contra la exigencia de la reducción practicada en el acuerdo sancionador. No consta que se presentara recurso o reclamación económico administrativa en plazo contra la sanción.

SEGUNDO.- El 20-1-2016 se inicia comprobación limitada mediante notificación de requerimiento al interesado, a los efectos de comprobar la ganancia/pérdida patrimonial derivada de la transmisión de un inmueble. Para ello se solicita la aportación de una serie de documentación. Tras un segundo requerimiento, por no haberse aportado toda la documentación requerida, se notifica el 13-4-2016 propuesta de resolución, que se confirma notificándose el 10-5-2016 resolución con liquidación provisional con la siguiente motivación:

"Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales, generadas en más de un año, derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto.

- En base a documentación suministrada a la Administración Tributaria en atención a requerimientos emitidos y notificados, atendidos a través de registro de entrada RGE4... y RGE1..., se comprueban discrepancias entre lo declarado como ganancia patrimonial y la realmente obtenida. Consecuencia de lo anterior, se procede a regularizar situación tributaria.

El día 20/10/2014 procede a la transmisión de inmueble referencia catastral ..., del cual es titular en un 100% por un valor declarado en escritura pública de compraventa protocolo ... de 80.000 euros. Por una parte destacar que el contribuyente aporta gastos relativos a la venta correspondientes al impuesto IVTNR por un total de 5244,41 euros. El valor de transmisión entre otros aspectos estará compuesto por el valor real menos gastos imputables a la venta. En este caso el valor de transmisión imputable al contribuyente sería de 74.755,59 euros, resultado de restar al valor de transmisión los gastos originados.

- El día 17/07/1992 mediante escritura de compraventa protocolo 538 adquiere un 50% de inmueble por un valor de compra total de 500.000 pesetas ( 3005,06 euros), al atribuirse un 50% de la propiedad el valor imputable sería de 1.502,53 euros.

El día 17/12/2001 a través de escritura de segregación y disolución de comunidad protocolo ... segregan el terreno adquirido en el 1992 en dos partes una parte se le adjudica a un comunero Doña Lx... y otra parte cuya referencia catastral pasa a ser ..., se le atribuye al contribuyente. En dicha liquidación no existe ningún tipo de pago, simplemente existe una disolución de comunidad en el que cada comunero adquiere su parte correspondiente adquirida en el año 1992. El hecho de que los contribuyentes realicen valoraciones no tiene efectos algunos en la variación, la compra de su parte se retrotrae al año 1992 que fue cuando se adquirió por un valor de 1502,53 euros.

Al precio de adquisición se incluyen todos los gastos soportados y justificados por el contribuyente.

En base a lo anterior una vez actualizados valores de Adquisición y aplicados reducciones por coeficientes de abatimiento resultaría una ganancia patrimonial real que asciende a 57.537,27 euros, procediendo a regularizar situación tributaria.

- Las alegaciones planteadas por el contribuyente han sido desestimadas. El contribuyente manifiesta que en la nave transmitida se produjeron obras de mejoras las cuales deberían aumentar el valor de adquisición. Por una parte destacar, que el contribuyente aporta unas facturas , de las cuales no existen en el año en el cual se emiten ningún tipo de imputaciones de terceros ni aporta ningún justificante de pago. Tampoco se acredita fehacientemente que esas supuestas obras hayan sido realizadas en el inmueble transmitido, ni aporta licencia de obras ni ningún tipo de documento que pueda acreditar la realidad de las mismas. Por otra parte en las facturas aportadas se manifiesta la construcción de una oficina, aseos, ... entre otros. Pues, bien en la escritura de transmisión no viene reflejado en la descripción del inmueble dichas mejoras, si bien es una copia exacta de la escritura de compra, no quedando acreditadas dichas obras. El articulo 105 de la Ley General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. De acuerdo con lo anterior, se desestiman las alegaciones emitiendo liquidación provisional en los mismos términos que la propuesta emitida."

La interesada manifiesta en reposición que entiende que el tramitador de la denegación no ha visto que las obras se realizaron a nombre de su difunto esposo, D. Mx..., con DNI ..., puesto que eran bienes gananciales y las facturas aportadas van a su nombre, ya que le consta que en la base de datos de la AEAT del ejercicio 2001 sí existen esas imputaciones y ya viene declarado por su parte a D. Dx..., con DNI ..., por un importe de 12.883,78 euros, equivalente en su día a 2.143.680 pesetas, coincidente con la factura que en las alegaciones presentó y que ahora reproduce. Que, además en su libro de contabilidad cuya copia acompaña, consta dicho importe.

Que en cuanto al resto de facturas aportadas, no existirán imputaciones de aquellas que no superaban las 500.000 pesetas ó 3.005 euros, pero igualmente si existe su contabilidad que lo acredita y los certificados expedidos por cada uno de los emisores, con el número de pagaré de Banco X que acredita su cobro, aunque según normativa de la época no impedía su pago en metálico, figurando la anotación en la factura y en el certificado que indica la forma en que se pagó.

Además, acompaña copia de los movimientos bancarios de Banco X donde constan algunos de los cargos realizados por los cheques o pagarés.

Que las ejecuciones de obra realizadas en la nave o inmueble objeto del presente, se realizaron previa solicitud de licencia de obra menor ...5/2001 y ...4/2001, cuya copia del documento expedido por el Excmo. Ayuntamiento de ... acompaña.

Que también indica que el uso y costumbre en las sucesivas transmisiones es copiar en notaría el título anterior sin realizar variaciones en la descripción, a no ser que se trate de obras mayores sujetas a proyecto que implique la obligatoriedad de formular declaración de obra nueva, no siendo éste el caso puesto que se trataba de 2 licencias de obra menor.

Que todos los indicios y pruebas aportadas justifican sobradamente el mayor valor de adquisición y minoran la diferencia o ganancia patrimonial obtenida, puesto que los documentos aportados suman la cantidad de 3.013.462 pesetas, salvo error u omisión."

El recurso es desestimado en los siguientes términos:

"CONSIDERANDO que, según las normas sobre individualización de rentas establecidas en el artículo 11 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como de los datos y documentos obrantes en el expediente, y de aquellos en poder de esta Administración, se comprueba que el inmueble transmitido, generador de la ganancia patrimonial objeto de la liquidación provisional recurrida, pertenecía en pleno dominio con carácter privativo a la interesada, en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 23/02/1993, ante el Notario de ... don Jx..., con número ... de su protocolo.

CONSIDERANDO que, según los propias pruebas y documentos aportados por la interesada, las posibles inversiones realizadas en el inmueble en cuestión fueron realizadas por el cónyuge de la interesada, Mx..., con NIF ..., y satisfechas con cargo a fondos privativos del mismo, por lo que no procede admitir las mismas a efectos de la determinación de un mayor valor de adquisición de dicho inmueble."

La interesada entiende que se le ha de aceptar el importe de las mejoras pagadas por su marido como precio de adquisición, y entiende que en la resolución con liquidación y en el recurso de reposición se deniegan sus pretensiones por motivos diferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si los actos impugnados se ajustan o no a Derecho.

CUARTO.- En este caso, se trata de determinar si en la venta de un bien privativo, de la interesada, se pueden tomar como mejoras que incrementen el precio de adquisición las satisfechas por el cónyuge.

El artículo 35 de la Ley 35/2006 de IRPF establece respecto a las transmisiones a título oneroso:

"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones."

En primer lugar hay que precisar que no entiende este Tribunal que se haya incurrido en una falta o incoherencia respecto a la motivación empleada. Ante la documentación inicialmente presentada se exponen las causas de su no admisión como prueba, y en el recurso de reposición, una vez puesto de manifiesto que los importes satisfechos no lo son por la interesada, se opone el motivo de su no aceptación.

Según la documentación obrante en el expediente dicha finca cuya venta da lugar a una ganancia patrimonial, le fue adjudicada a la interesada en la escritura de capitulaciones matrimoniales y separación de bienes de 23-2-1993, perteneciéndole por tanto con carácter privativo, y que según la documentación aportada, de tenerse en cuenta como mejora, respecto a los trabajos realizados, se pone de manifiesto que los costes en los que se incurrió no fueron satisfechos por la interesada, sino por el cónyuge, siendo el régimen económico el de separación de bienes, por lo que según la Oficina Gestora, no procede aceptarlos como parte del valor de adquisición. No obstante, este Tribunal discrepa de dicho criterio, entendiendo que si bien es cierto que la norma se refiere a que formarán parte del valor de adquisición los gastos y tributos relativos a la misma que el adquirente hubiera satisfecho, respecto a las inversiones y mejoras, se refiere a las efectuadas, sin depender de quien las haya satisfecho. Hay que tener en cuenta que si éste es un tercero, el pago de dicha inversión, no le proporcionará ningun derecho sobre el bien. Como señala la interesada en las alegaciones, en su caso, se debería considerar el pago efectuado por su cónyuge como una donación en caso de no existir una contraprestación, pero ello no impide el que dicha mejora, una vez acreditada, forme parte del valor de adquisición del bien.

Por tanto, en la medida en que la Oficina Gestora solo opone dicho impedimento en la resolución del recurso interpuesto contra la liquidación provisional, procede anular el acto impugnado.

QUINTO.-

Respecto a la exigencia de la reducción practicada en el expediente sancionador, procede su anulación, por haberse anulado la liquidación.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

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