Resolución nº 00/5214/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en la reclamación económico administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovida por D. Zx..., con NIF: ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo dictado el 4 de mayo de 2016 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT), en asunto referente a declaración de responsabilidad solidaria, y cuantía 295.905,58 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

El 2 de marzo de 2016, notificado el día 9 siguiente, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, dicto acuerdo por el que se comunicaba al ahora recurrente la apertura de un expediente administrativo a fin de determinar, en virtud de lo previsto en los artículos 42.1.a) y 42.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT de 2003) su posible condición de responsable solidario de las deudas y sanciones de NOTARIOS Zx... y Kx... CB, con NIF: ... (en adelante también se la denominará “la deudora principal”).

SEGUNDO:

Las deudas y sanciones derivadas tienen su origen en un procedimiento inspector de comprobación e investigación iniciado frente al deudor principal por parte de la Inspección de los Tributos, por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los periodos comprendidos en los ejercicios 2010 a 2011, que concluyó con la formalización y notificación el 17 de junio de 2015 del Acta de Inspección en conformidad A01 - ... por una deuda total a ingresar de 232.367,18 euros.

Así mismo, y en la citada fecha, se notificó a la deudora principal el correspondiente propuesta derivada del expediente sancionador A51 - ... relativa a la anterior acta en conformidad, según el siguiente detalle:

Sanción íntegra: 116.869,28 euros

Reducción por conformidad (art. 188.1.b LGT de 2003): 35.060,79 euros

Sanción reducida por conformidad: 81.808,49 euros

Reducción art. 188.3 LGT de 2003: 20.452,14 euros

Sanción a ingresar: 61.356,36 euros

La deudora principal manifestó su conformidad tanto con la regularización como con la propuesta sancionadora, y no consta que haya interpuesto recurso ni reclamación ni contra la liquidación resultante del acta, ni contra la sanción derivada de la propuesta anterior.

Una vez transcurrido el plazo de un mes desde la notificación y suscripción del acta y la propuesta sancionadora, se entendieron notificadas tanto la liquidación como la sanción resultantes de las propuestas anteriores.

Trascurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario tanto de la liquidación como de la sanción, la deudora principal no procedió al pago de las mismas, lo que motivo:

-El inicio del periodo ejecutivo tanto para la deuda como para la sanción, por lo que el órgano de Recaudación, dictó y notificó las correspondientes providencias de apremio.

-La exigencia de la reducción del 25% de la sanción prevista en el artículo 188.3 de la LGT de 2003, cuyo importe ascendía a 20.452,13 euros, ya que la reducción anterior estaba condicionada a la falta de impugnación tanto de la liquidación como de la sanción, así como al ingreso de la sanción en los plazos del artículo 62.2 de la LGT de 2003.

Toda vez que la deudora principal no efectuó el ingreso de las deudas en los plazos del artículo 62.5 de la misma Ley, tal como se le advirtió en las providencias de apremio, se procedió al embargo de sus bienes y derechos. Tras las diversas actuaciones de embargo, los débitos que la deudora principal mantenía con la Hacienda Pública estatal, eran los siguientes (importes expresados en euros):

CLAVE LIQUIDACIÓN CONCEPTO IMPOSITIVO Y EJERCICIOS IMPORTE PRINCIPAL RECARGO DE APREMIO INGRESOS IMPORTE PRINCIPAL PENDIENTE IMPORTE PENDIENTE
A28...8 IVA - ACTAS INSPECCION 2010-2011 232.367,18 46.473,44 24.113,55 208.253,63 254.727,07
A28...7 IVA - ACTAS INSPECCION 2010-2011 EXP. SANCIONADOR 61.356,36 12.271,27 61.356,36 73.627,63
A28...1 IVA - ACTAS INSPECCION 2010-2011 EXP. SANCIONADOR PERDIDA REDUCCIÓN 25% -ART. 188.3 LGT 20.452,14 20.452,14 20.452,14
TOTAL 314.175,68 58.744,71 24.113,55 290.062,13 348.806,84

SEGUNDO: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT en fecha 4 de mayo de 2016, previo trámite de audiencia y conformidad al interesado, dictó acuerdo por el que declaró a DON Zx..., responsable solidario de NOTARIOS Zx... y Kx..., C.B., con el alcance que se detalla (importes en euros):

a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1.b) de la LGT de 2003:

CONCEPTO IMPOSITIVO EJERCICIOS IMPORTE PRINCIPAL INGRESOS IMPORTE PRINCIPAL PENDIENTE 50% DERIVABLE (ALCANCE DERIVACION)
IVA - ACTAS DE INSPECCION 2010-2011 232.367,18 24.113,55 208.253,63 104.126,81

b)En virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la LGT de 2003:

CONCEPTO IMPOSITIVO EJERCICIOS IMPORTE PRINCIPAL INGRESOS ALCANCE DERIVACION REDUCCIÓN 25% SANCION (ART. 188.3) SANCION REDUCIDA (ART.188.3)
IVA - ACTAS DE INSPECCION 2010-2011 232.367,18 24.113,55 208.253,63
IVA - ACTAS DE INSPECCION 2010-2011 EXP. SANCIONADOR 116.869,28 116.869,28 29.217,33 87.651,95
TOTALES 349.236,46 24.113,55 325.122,91 29.217,33 87.651.95

En el acuerdo de derivación se advertía al interesado que “la reducción del 25% prevista en el art. 188.3 LGT se exigirá, sin más requisito que la notificación al interesado, en el caso de que no se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la LGT o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la LGT, o en el caso de que se interponga recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.”

La AEAT en el Fundamento de Derecho SEGUNDO del acuerdo de derivación, denominado SEGUNDO: JUSTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL AMPARO DEL PÁRRAFO A DEL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 42 DE LA LEY 58/2003”, indica:

“(...)

La participación en la comisión de la infracción tributaria, que concurre en el presente caso es la que se expone a continuación:

Con fecha 13 de diciembre de 2005, se firma Acuerdo de separación de socio comunero de la Comunidad de bienes “NOTARIOS Wx..., Zx... y Kx... CB”, quedando la Comunidad de bienes partir de dicho momento formada y participada por dos socios comuneros, D. Zx... (50%) y D. Kx... (50%).La Comunidad de Bienes, con la separación del citado socio-comunero, cambió nuevamente su denominación, pasando a llamarse NOTARIOS Zx... y Kx... CB, quedando regida y administrada a partir de dicho momento por los dos comuneros, como administradores solidarios, cargo que fue ejercido hasta el 31 de octubre de 2011, fecha en la que D. Kx..., en calidad de representante, presenta modelo 036 poniendo de manifiesto que la Comunidad de bienes cesaba en el ejercicio de sus actividades, sin disolución, fijando como fecha efectiva del cese el 30 de septiembre de 2011.

-En los periodos comprobados (1T de 2010 a 3T de 2011), ambos administradores solidarios llevaron a cabo una conducta activa consistente en la presentación de declaraciones incorrectas, en las que no se registraban la totalidad de protocolos realizados. Teniendo en cuenta que dichos protocolos no son sino los registros donde se refleja la intervención de los notarios como fedatarios públicos en los negocios y contratos de derecho privado, y por tanto, el carácter personalísimo de la actividad profesional por ellos ejercida (de forma que no pueda alegarse desconocimiento o error respecto a la falta de declaración de dichos protocolos), unido al carácter de únicos responsables de las obligaciones y deberes de la Comunidad de bienes por ellos formada, ambos comuneros son considerados sujetos con una intervención directa en la comisión de la infracción anteriormente descrita, y por consiguiente, causantes o colaboradores activos y necesarios en la comisión de la infracción.

Así, respecto a la actuación del obligado tributario, en la propuesta de resolución del expediente sancionador, del que emana la sanción con clave de liquidación A28...7, se establece que “debe estimarse que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, no pudiendo apreciar buena fe en su proceder en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tendente a la elusión del pago del impuesto.”

(...)

De acuerdo con todo lo anterior, se estima que la conducta de D. Zx..., fue voluntaria, en el sentido de que tal comportamiento responde a la finalidad de eludir la tributación, por lo que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se ha apreciado el concurso de la culpabilidad necesaria en la comisión de la infracción para ser sancionada.

Por todo ello ha quedado acreditado que conocía o estaba en situación de conocer que las operaciones realizadas por NOTARIOS Zx... y Kx... C.B habían determinado o iban a determinar la realización de una infracción tributaria, siendo su actuación causa de la misma o colaboradora de su realización.

En consecuencia, tal y como ha quedado acreditado por los hechos anteriores, de D. Zx... realizó la presentación de declaraciones incorrectamente, en las que no se registraban la totalidad de protocolos realizados, colaborando activamente en la comisión de la infracción tributaria.”

Así mismo, en la página 21 del acuerdo, la Administración contesta a la alegación del interesado en lo relativo al alcance de la derivación, señalando:

“Como bien se señala en la consulta nº 124741 de INFORMA, traída a colación por el contribuyente, los apartados a y b del artículo 42.1 de la LGT recogen supuestos distintos de responsabilidad solidaria.

De acuerdo con el art. 42.1.a), la responsabilidad surge a cargo de quien tenga una participación o colaboración activa en la realización, por otra persona o entidad, de una infracción tributaria, incluyéndose en tal caso dentro de su alcance la sanción impuesta por dicha infracción. En todo caso, los hechos determinantes de la participación o colaboración activa deben quedar suficientemente acreditados en el expediente, en función de la naturaleza de cada infracción.

De acuerdo con el art. 42.1.b), la responsabilidad se fundamenta en la existencia de una cierta identidad entre el deudor principal -entidad sin personalidad jurídica- y el responsable, por cuanto en este tipo de entes, la ausencia de una independencia jurídica completa (atribuida con la plena personificación de la entidad) hace que fácilmente pueda producirse una cierta confusión entre los bienes y derechos de aquellos y los de sus partícipes o cotitulares.

Lo que se defiende en el presente acuerdo es que el obligado tributario D. Zx... incurre en ambos supuestos de responsabilidad solidaria, dado por un lado su condición de comunero de NOTARIOS Zx... y Kx... CB y por otro, su participación activa en la comisión de la infracción.

La mancomunidad invocada por el contribuyente sólo es extensible al supuesto de responsabilidad previsto en la letra b) del citado artículo, ya que únicamente en dicho apartado se recoge expresamente. Recordemos que en el ámbito tributario rige la regla establecida en el artículo 35.6 de la LGT, precepto que recoge la voluntad del legislador de imponer a los concurrentes en un mismo presupuesto una obligación tributaria de carácter solidario con carácter general, salvo que por Ley se disponga otra cosa, y al contrario de lo que ocurre en la esfera del Derecho civil

(...)”

TERCERO:

Frente al mencionado acuerdo de declaración de responsabilidad, notificado el 20 de mayo 2016, el interesado interpone el 14 de junio siguiente la presente reclamación en escrito que contenía diversas alegaciones, pero solicitando expresamente la puesta de manifiesto del expediente, a fin de proceder, en su caso, si fuera necesario, a la formulación de alegaciones complementarias y presentar las pruebas que se estimen oportunas. El 17 de enero de 2018, notificado el día 23 del mismo mes y año, se puso de manifiesto el expediente al reclamante, sin que conste la presentación de nuevas alegaciones y pruebas.

El interesado aduce, en síntesis:

-Respecto al alcance de la derivación por el artículo 42.1.a), la Administración incluye el 100% de la cuota derivada del acta, así como el 100% de la sanción: sin embargo la cuota tributaria debería haberse dividido al 50% entre los dos comuneros, y derivar el 100% de la sanción a alguno o a todos los comuneros, solo en caso de motivar y probar que los mismos fueron causantes o colaboradores.

-No queda motivado el elemento subjetivo de la derivación de responsabilidad del artículo 42.1.a): mi persona no tuvo participación voluntaria, activa y directa en la comisión de infracción alguna. Mi persona no era el que preparaba las declaraciones fiscales, dado que la parte económico fiscal y contable la gestionaba el otro comunero D. Kx... , Notario-Auditor de cuentas; de manera que mi persona firmó en su caso las declaraciones fiscales, en la confianza que eran correctas, pero en modo alguno intervino en su elaboración (el subrayado es de este Tribunal Central). A fin de acreditar que mi persona no llevaba la parte económica contable y fiscal de la Comunidad de Bienes, esta parte acompañó con el escrito de alegaciones, las sucesivas actas de manifestaciones que autoricé a los empleados de la Notaria, los cuales no estaban conformes con la liquidación del convenio de participación firmado por ellos, en concreto del ejercicio 2006 en adelante hasta el año 2011.

-La interpretación que hace la AEAT del artículo 41.4 de la LGT es incorrecta: la norma solo tiene sentido si se interpreta como un derecho de los responsables que previamente no tenían y que posibilita que presten una conformidad negada por el deudor principal para así acogerse a la reducción del 30% de la sanción. A nuestro juicio lo lógico habría sido situar al responsable en una situación equivalente al deudor principal. Extender la exigencia de la conformidad a la liquidación, sanción y derivación, atenta contra el principio de proporcionalidad, ya que se exige mucho mas al responsable que al deudor principal. Esta incongruencia adicional se plantea en relación con el derecho de reembolso al responsable conforme al artículo 41.6 de la LGT, ya que el responsable difícilmente podrá exigir al deudor principal en vía de regreso una sanción por importe superior al que en su día se impuso a este.

-En modo alguno podemos estar de acuerdo con la pérdida de la reducción del 30% de la sanción (y hace que ésta ascienda a 87.651,95 euros), habida cuenta que el expediente sancionador del que traía causa la sanción consistía en:

Importe total de la sanción: 116.869,28 euros

Reducción por conformidad (30%): 35.060,78

Sanción reducida: 81.808,50 euros

Reducción por ponto pago (25%): 20.452,13

Total a ingresar: 61.356,36 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren en la presente reclamación económico administrativa los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico-Administrativo Central, de conformidad con los artículos 229.1b), 232 y 235.1 de la LGT de 2003, y en el que la cuestión que se plantea, consiste en decidir si es o no adecuado a Derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria impugnado.

SEGUNDO:

El interesado se opone al acuerdo de derivación por considerar que no se cumplen los presupuestos de hecho, además de entender que el alcance de la misma es incorrecto.

TERCERO.-

En lo relativo a la responsabilidad tributaria, el artículo 41 de la LGT de 2003, establece:

“1.La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.

2.Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria

3.Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

(...)

4.La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezca.

(...)

5.Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

(...)”

El artículo 42 de la LGT de 2003, al regular los “responsables solidarios”, establece en su apartado 1 que “serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción”...............”

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

(...)”

El artículo 174 de la misma Ley, establece:

“1.La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(...)

3.El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

4.El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

a)Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b)Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c)Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5.En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

(...)”

Y el artículo 176 de la misma Ley:

“Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.”

CUARTO:

En lo relativo a la derivación del artículo 42.1.b) de la LGT de 2003, dada la condición del reclamante de comunero de la entidad NOTARIOS Zx... y Kx... C.B., se le ha derivado el 50% del principal de la deuda tributaria pendiente en periodo voluntario de ésta, que suponiendo 208.253,63 euros, el alcance de la derivación ha ascendido a a 104.126,81 euros.

En este sentido el artículo 35.4 de la LGT de 2003 señala que:

“Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”

En consecuencia, quedando acreditada la condición de comunero del interesado, con una participación del 50% en la citada Comunidad de Bienes, resulta ajustado a derecho la derivación tanto en su fundamento como en su alcance, a tenor del literal del trascrito artículo 42.1.b) de la LGT de 2003.

QUINTO:

En lo relativo a la derivación de responsabilidad del artículo 42.1.a.) de la LGT de 2003, procede incluir dentro de este supuesto a todos aquellos sujetos a los que la normativa penal y la numerosa jurisprudencia en dicha materia, han ido configurando como sujetos participantes en el delito en concepto de causante o colaborador activo. Se incluyen en particular, siguiendo, mutatis mutandi los criterios establecidos en los artículos 28 y 29 del Código Penal (Ley orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre), a:

1.Todos aquellos que hayan tomado parte directamente en la realización de la infracción tributaria, que lo serán en concepto de autores.

2.Las personas que fuerzan a los autores materiales de la infracción tributaria, así como aquellos que inducen o instigan la realización de los hechos constitutivos de la infracción, como autores mediáticos e inductores, respectivamente.

3.Aquellos que realizan hechos sin los cuales la infracción tributaria no hubiera podido ser cometida, como cooperadores necesarios.

4.Aquellos que realizan otros hechos, anteriores, simultáneos o posteriores, que cooperan a la realización de la infracción tributaria, sin que puedan tipificarse como cooperadores necesarios.

Al mismo tiempo, cabe señalar, que es necesario que exista una conducta culpable o dolosa en quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria, para que pueda ser declarado responsable solidario, ya que la responsabilidad de referencia no consagra una responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad allí prevista se mueve en el marco establecido con carácter general para los ilícitos tributarios por el 183 de la LGT de 2003, que giran en torno al principio de culpabilidad., y que señala:

“1.Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.

2.Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

(...)”

SEXTO:

El acto impugnado tiene como fundamento el citado artículo, 42.1.a) de la LGT de 2003, por lo que es preciso analizar si en el mismo concurre o no los requisitos del artículo citado y trascrito, a saber: a) Que se cometa una infracción tributaria y/o la existencia de una infracción tributaria en la obligación principal de cualquier tipo ya que la ley no distingue y b) Que los presuntos responsables sean causantes o colaboradores en la realización de la citada infracción y/o una conducta que reside en causar o colaborar activamente en dicha infracción.

En cuanto al primero de los requisitos, consta en el expediente de inspección que el deudor principal dejó de ingresar, total o parcialmente, en los periodos y por los Impuestos inspeccionados las cuotas tributarias, razón por la que fue sancionado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la LGT de 2003.

En cuanto al segundo, tal y como hemos señalado en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución y a los que nos remitimos, en el expediente administrativo, consta que el órgano de recaudación ha acreditado suficientemente el elemento subjetivo e intencional en cuanto a la colaboración del reclamante en la comisión de la infracción del deudor principal, ya que, a modo de resumen de lo señalado por la Administración, firmó las declaraciones tributarias de la Comunidad de Bienes formada por dos Notarios, llevando a cabo una conducta activa consistente en la presentación de declaraciones incorrectas, en las que no se registraban la totalidad de protocolos realizados. Teniendo en cuenta que dichos protocolos no son sino los registros donde se refleja la intervención de los notarios como fedatarios públicos en los negocios y contratos de derecho privado, y por tanto, el carácter personalísimo de la actividad profesional por ellos ejercida (de forma que no pueda alegarse desconocimiento o error respecto a la falta de declaración de dichos protocolos), unido al carácter de únicos responsables de las obligaciones y deberes de la Comunidad de bienes por ellos formada, ambos comuneros son considerados sujetos con una intervención directa en la comisión de la infracción anteriormente descrita, y por consiguiente, causantes o colaboradores activos y necesarios en la comisión de la infracción.

Este Tribunal Central no puede aceptar la alegación del interesado al entender no acreditada su colaboración en la comisión de la infracción, y donde manifiesta que si bien personalmente firmaba las declaraciones tributarias de la Comunidad de Bienes, no era él quien llevaba la gestión económica y fiscal de la deudora principal, sino el otro notario y comunero: se debe indicar que además de no acreditarse dicha circunstancia en el expediente (las actas de manifestaciones de empleados de la notaria se refieren a la liquidación de salarios a los oficiales de la notaria; tampoco nada se acredita en cuanto a exención de responsabilidad en su actuación por el hecho de que con ocasión del procedimiento inspector origen de las deudas y sanciones los libros registros fueran aportados por el otro notario), ya que lo cierto es, como señala la AEAT, que el ahora recurrente firmaba y suscribía las declaraciones tributarias mendaces e incorrectas y sin cuya suscripción, firma y presentación no hubiese sido posible la comisión de la infracción, quedando así acreditado en el expediente la cooperación necesaria del recurrente en la comisión de la infracción de la Comunidad de Bienes, ya que en dichas declaraciones se omitía la declaración de todos los protocolos realizados por los dos notarios, siendo estos el reflejo de la actividad profesional de carácter personalísimo, donde no puede alegarse desconocimiento o error respecto a la falta de inclusión de dichos protocolos notariales en las declaraciones tributarias.

SÉPTIMO:

Se opone el interesado al alcance de la derivación respecto al artículo 42.1.a), por considerar que la deuda derivada lo debe de ser por el 50% del principal pendiente, invocando la mancomunidad de la deuda objeto de derivación.

Así mismo, y en relación con la sanción derivada, considera el reclamante que la Administración ha determinado incorrectamente el alcance de la sanción derivable, al considerar que puesto que la deudora principal prestó conformidad a la sanción y se benefició de la reducción del 30% de la misma, resulta improcedente que la Administración le pretenda derivar al responsable un debito por importe superior al que debe responder la deudora principal

En consecuencia, y para la contestación de las alegaciones respecto del alcance de la derivación, debemos diferenciar por un lado, lo que se refiere al alcance derivable por la deuda, y por otro, el alcance derivable por la sanción tributaria

En lo relativo a la primera cuestión, es decir al alcance de la derivación por el artículo 42.1.a) de la LGT de 2003 en lo referente a la deuda tributaria excluida la sanción, donde el interesado considera solo derivable el 50% de ésta, debemos señalar que dicha alegación, que fue planteada también con ocasión del trámite de audiencia del procedimiento, ya ha sido contestada por el órgano de la AEAT en su acuerdo, cuyos argumentos compartimos plenamente y hacemos nuestros, por lo que toda vez que el importe pendiente de la deuda del deudor principal en periodo voluntario asciende a 208.253,63 euros, dicho importe constituye el alcance derivable en cuanto a dicha deuda.

En lo relativo a la segunda cuestión, es decir, el alcance derivable por la sanción, considera el reclamante que la Administración ha determinado incorrectamente dicho alcance, pues entiende que como la deudora principal prestó conformidad a la sanción y se benefició de la reducción del 30% de la misma, resulta improcedente que la Administración le pretenda derivar al responsable un debito por importe superior al que debe responder la deudora principal.

Dicha cuestión ya ha sido abordada por este Tribunal Central, ya que la nueva redacción del artículo 41.4 de la LGT de 2003 que se ha trascrito, fue introducida por la Ley 7/2012, en vigor desde el 31 de octubre de 2012, y permite a los responsables beneficiarse de las reducciones del importe de las sanciones derivadas. Toda vez que esta norma, en aplicación del artículo 10.2 de la LGT de 2003, debía aplicarse a los acuerdos de declaración de responsabilidad que no fueran firmes en vía administrativa, y puesto que ninguna norma de derecho transitorio establecía modo alguno de proceder, desde este Tribunal Central se estableció el criterio a seguir en estos casos, debiendo señalarse, entre otras, nuestras resoluciones de fecha 27 de febrero de 2014 (recursos de alzada para unificación de criterio RG: 00/00039/2014 y 00/00678/2014) y de 6 de junio de 2013 (R.G.: 00/01704/2011 y 00/01794/2011), donde señalábamos en el Fundamento de Derecho CUARTO:

“CUARTO: Por otra parte, como antes se apuntó, ninguna disposición de derecho transitorio ofrece la LGT de 2003, en su nueva redacción dada por la Ley 7/2012, que establezca la forma de proceder en estos casos. En tales condiciones, este Tribunal considera que, siendo inexcusable la aplicación a los actos carentes de firmeza de las disposiciones que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias cuya aplicación resulte más favorable para los administrados, no queda más camino para posibilitar dicha aplicación que, estimando parcialmente la reclamación (única posibilidad que ofrece para un pronunciamiento como el que aquí se dicta el artículo 239.3 de la LGT de 2003), anular el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento que en la Ley se señala (el de la propuesta de declaración de responsabilidad), al objeto de que por el órgano responsable de la tramitación de dicho procedimiento se proceda a dar aplicación a lo establecido en el artículo 41.4 ofreciendo al interesado la posibilidad de prestar conformidad a la declaración de responsabilidad al objeto de obtener la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de la Ley (30%) respecto de aquellas sanciones susceptibles de beneficiarse de dicha reducción (sanciones del artículo 191 a 197 de la LGT de 2003) y dictando (tras la instrucción que resulte oportuna) acuerdo de declaración de responsabilidad que excluya o no del alcance de la responsabilidad dicha reducción del artículo 188.1.b).

Asimismo, la Oficina Gestora, en el acuerdo de responsabilidad advertirá al responsable de la posibilidad de la reducción del artículo 188.3 de la LGT de 2003 (del 25%), si efectúa su pago en periodo voluntario y no interpone reclamación o recurso contra el acuerdo de declaración de responsabilidad.

Cuestión distinta es que el deudor principal hubiera dado conformidad a las liquidaciones ya que en este caso el alcance de la declaración incluiría las sanciones reducidas, por lo que no sería necesario anular el acuerdo de declaración de responsabilidad al no proceder la aplicación del artículo 188.1.b de la LGT 2003, sino únicamente retrotraer la actuación a efecto de ofrecer al interesado la reducción prevista en el artículo 188.3 de la citada LGT 2003.

(...)”

En el presente caso, el deudor principal prestó conformidad a la sanción, por lo que necesariamente el alcance de la misma debe incluir la sanción reducida.

OCTAVO:

En consecuencia este Tribunal debe confirmar el acuerdo de derivación en lo relativo a los fundamentos del mismo, tanto en lo referente al artículo 42.1.a), como al artículo 42.1.b), ambos de la LGT de 2003, por resultar acreditados el cumplimiento de los requisitos establecidos en las citadas normas para derivar la acción administrativa al responsable y ahora reclamante.

Y respecto al alcance de la derivación, debemos confirmar el alcance derivado respecto a ambos presupuestos, a excepción del alcance de la sanción derivada por el artículo 42.1.a) de la LGT de 2003, debiendo acomodarse éste al importe de la sanción una vez reducida por la conformidad del 30% que prestó en su momento el deudor principal.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución a la presente reclamación económico administrativa; ACUERDA: ESTIMARLA EN PARTE, según lo señalado en el Fundamento de Derecho OCTAVO.

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