Resolución nº 46/17662/2014 de TEAR de Valencia, 29 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
ConceptoProvidencia de apremio
Unidad ResolutoriaTEAR de Valencia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 29 de octubre de 2018

PROCEDIMIENTO: 46-17662-2014

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X..., SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Ix... - NIF ---

DOMICILIO: ... (VALENCIA)

En VALENCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 16/12/2014 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 05/12/2014 contra la providencia de apremio dictada respecto de la liquidación identificada por la clave A46..., por el concepto de IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2T-2011 303 e importe de 25.535,26 euros de principal y 5.107,05 euros de recargo de apremio ordinario.

Alega la reclamante, en esencia que solicitó el aplazamiento de la deuda inicial -por importe de 59.663'94 euros- que le fue concedido, que formalizó hipoteca unilateral a favor de la Agencia Tributaria en garantía de la misma. Posteriormente se solicita una reconsideración que le fue concedida en fecha 30/05/2012. Que en fecha 02/06/2014 se otorgó escritura publica con objeto de actualizarla a efectos de la reconsideración y se aporta a la Administración en fecha 24/07/2014.

Que con fecha 05/11/2014 se le notifica la presente providencia de apremio con la indicación de que "... el 20 de abril de 2011 finalizo el plazo de pago en periodo voluntario sin que se haya satisfecho la deuda" siendo que el aplazamiento se ha ido pagando rigurosamente hasta el momento, habiendo liquidado 35.110'80 euros

Interpone la presente reclamación por entender que la providencia de apremio no se ajusta a Derecho solicitando la anulación del recargo de apremio que cifra en 2.044'30 euros.

SEGUNDO.-

Recibido el expediente se pone de manifiesto a la reclamante sin que hasta la fecha haya formulado otras alegaciones más alla de las que constan en su escrito de interposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho de la providencia de apremio controvertida

TERCERO.-

El articulo 167.3 de la Ley 58/2003 regula los motivos de oposición a la providencia de apremio, disponiendo:

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

El Art. 65 de la Ley 58/2003 dispone:

"1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.

Asimismo, en caso de concurso del obligado tributario, no podrán aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.

3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de esta ley y en la normativa recaudatoria.

4. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

6. Lo establecido en los apartados anteriores será también de aplicación a los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales respecto de los cuales se haya recibido una petición de cobro, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa".

Los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 939/2005 por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación (RGR) regulan el procedimiento de concesión de los aplazamientos/fraccionamientos,

El artículo 46 del RGR regula el contenido de la solicitud y la documentación que se ha de acompañar, en particular cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución

El artículo 48 del RGR regula las garantías en aplazamientos/fraccionamientos, disponiendo en su apartado lo siguiente:

"(...)

4. La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento.

Cuando dicha apreciación presente especial complejidad, se podrá solicitar informe de otros servicios técnicos de la Administración o contratar servicios externos. Asimismo, el órgano competente para tramitar el aplazamiento o fraccionamiento podrá solicitar informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico correspondiente sobre la suficiencia jurídica de la garantía ofrecida.

Si la valoración del bien ofrecido en garantía resultara insuficiente para garantizar el aplazamiento o fraccionamiento en los términos previstos en este reglamento, deducidas las cargas en su caso existentes y no se tratase de un supuesto de los regulados en el artículo 50, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento aporte garantías complementarias o bien acredite la imposibilidad de aportarlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.4 y 5.

Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende complementada la garantía o suficientemente justificada la imposibilidad de complementarla, procederá la denegación de la solicitud.

(...)

6. La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.

7. Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formalizado las garantías, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo para la formalización de las garantías, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del periodo ejecutivo.

Se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de las garantías sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá continuar el procedimiento de apremio.

8. La aceptación de la garantía será competencia del órgano que deba resolver el aplazamiento o fraccionamiento solicitado. Dicha aceptación se efectuará mediante documento administrativo que, en su caso, será remitido a los registros públicos correspondientes para que su contenido se haga constar en estos.

9. ..."

Por otro lado, el artículo 52.3 RGR establece que:

3. Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido y en caso de falta de pago conforme a los artículos 48 y 54. Dicha notificación incorporará el cálculo de los intereses de demora asociados a cada uno de los plazos de ingreso concedidos según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general.

Finalmente, el artículo 54 del Reglamento las regula las actuaciones en caso de falta de pago de los aplazamientos y fraccionamientos:

"1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se producirán los siguientes efectos:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio.

c) En los supuestos recogidos en los párrafos a) y b), transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su artículo 168".

CUARTO.-

El examen del expediente permite deducir que la entidad solicita en fecha 20/07/2011 el aplazamiento/fraccionamiento de la liquidación A46..., por importe de 59.663'94 euros, alegando falta de liquidez transitoria.

Con fecha 16/12/2011 se concede el aplazamiento/fraccionamiento solicitado, lo que se notifica el 23 del mismo mes (número de expediente: ...E) condicionado al otorgamiento de Hipoteca Inmobiliaria por importe de 81.890,821 euros sobre la finca que se describe como "Solar, suelo sin edificar sito en ... Registro de la propiedad de ... número 2. Finca ..., tomo 2679, libro 467, folio 159, inscripción 1".

Consta en la documentación aportada por el reclamante escritura de fecha 23/02/2012 en la que se constituye hipoteca unilateral en favor de la Agencia Tributaria en garantía de dicho aplazamiento.

Posteriormente, solicitada la reconsideración del aplazamiento de la deuda pendiente - 53.034'62 euros - es igualmente concedida mediante resolución de fecha 22/05/2012. (número de expediente: ...M), notificada el 30/05/2012. En ella se condiciona la modificación del aplazamiento concedido al otorgamiento de Hipoteca Inmobiliaria por importe de 76.659,02 euros, sin identificar el inmueble concreto sobre el que habría de recaer. No obra en el expediente remitido la solicitud del interesado, que motiva la modificación del aplazamiento acordada, y del que pueda deducir la garantía ofrecida al respecto, ni obra requerimiento administrativo por insuficiencia de garantía o referencia alguna sobre la apreciación de la suficiencia de la que se debió ofrecer.

En fecha 24/07/2014 el reclamante aportó a la Administración escritura pública, otorgada el 02/06/2014 en el que actualiza la de otorgamiento de hipoteca unilateral inicial al objeto de alterar el plazo para adaptarlo al nuevo vencimiento.

El 5/11/2014 se notifica a la reclamante providencia de apremio de la deuda aplazada, emitida el 30/10/2014, por importe de 25.535,26 euros de principal y 5.107,05 euros de recargo de apremio ordinario, por haber finalizado el 20/07/2011 el plazo de pago en período voluntario sin que haya sido satisfecha la citada deuda.

QUINTO.-

EL Tribunal Supremo -Sentencia de 18 de julio de 2011- se pronuncia sobre un caso similar en el cual el contribuyente presentó fuera de plazo la garantía, desestimando la Audiencia Nacional sus pretensiones en cuanto a la anulación de la providencia de apremio. El Tribunal Supremo confirma esta actuación señalando lo siguiente:

"El artículo 55, apartados 1 y 2, expresamente dispone que la resolución en la que se acuerde el aplazamiento de la deuda puede establecer el plazo y las condiciones para asegurar su cumplimiento. En el presente caso, el aplazamiento estaba sujeto a la aportación de garantía, que como se puntualizó en el acuerdo de 8 de septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el apartado 7 del artículo 52 del Reglamento, debía presentarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, estando supeditada la concesión de la prórroga al cumplimiento de tal condición.

Por lo tanto, el aplazamiento quedó sometido a dos requisitos: (1º) la aportación de la garantía ofrecida y (2º) su presentación en el término indicado de 30 días naturales desde la notificación. El incumplimiento de cualquiera de las dos exigencias conllevaba la denegación del aplazamiento de la deuda. Nadie discute que la actora no presentara las garantías en el plazo requerido. Lo hizo un mes y 23 días más tarde. Ante tal incumplimiento procedía aplicar el apartado 8 del artículo 52, exigiéndose «inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo» correspondiente, puesto que ya había vencido el periodo voluntario de pago de la deuda. Por lo tanto, quien incumplió el régimen aplicable al aplazamiento fue ....., y no la Administración, que se limitó a aplicar legalidad que debe regir su actuación, cómo prescribe el artículo 103 de la Constitución española.

La circunstancia de que la Administración no rechazara expresamente las garantías exhibidas extemporáneamente por la citada compañía no significa que las aceptara, ni mucho menos que acordase a posteriori la ampliación del plazo inicialmente concedido para su aportación, reviviéndolo una vez fenecido.

Otorgado el aplazamiento bajo la condición de presentación de unos avales en un plazo determinado, si no se hace dentro del mismo ha de entenderse denegado al no cumplirse la condición a la que estaba sometido y, por ende, abierta la posibilidad de inicio de la vía de apremio, siempre que hubiere concluido el periodo reglamentario de ingreso. Es verdad que el plazo para la presentación de las garantías puede ser objeto de ampliación, pero dados los términos del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación («cuando se justifique la existencia de motivos que impidan su formalización en» plazo), la prórroga demanda un expreso pronunciamiento del órgano competente para aceptarlas, sin que quepa entender tácitamente ampliado el plazo más de un mes después de su expiración por la circunstancia de que, aportadas en dicho momento, la Administración no las repudie explícitamente.

Por consiguiente, nada impedía a la Administración dictar la providencia de apremio que se encuentra en el origen de este litigio, ni siquiera el hecho de que no rechazara expresamente los avales presentados excedido el plazo que concedió al efecto. De admitirse la pretensión de la compañía recurrente en los términos instados en el presente recurso de casación, se estaría dejando en manos del contribuyente la determinación del vencimiento del periodo de pago voluntario de la deuda tributaria, desenlace que, a todas luces, resultaría contrario a derecho".

Asimismo, El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de fecha 27 de febrero de 2014 (RG 113/2014), en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA establece que:

"De la interpretación tanto literal como teleológica de este precepto no puede deducirse otra conclusión que, transcurrido el plazo para la formalización de las garantías sin haberse constituido, el acuerdo de concesión quedará sin efecto sin necesidad de realizar ningún trámite adicional o requerimiento de subsanación alguno, puesto que de ello se le advierte en el propio acuerdo notificado, al igual que se le advierte del inicio del período ejecutivo desde el día siguiente al transcurso del plazo para la formalización con el consiguiente devengo de los recargos del período ejecutivo, sin perjuicio de los intereses de demora devengados por el período de suspensión provocado por la solicitud del aplazamiento/fraccionamiento en período voluntario de ingreso hasta la finalización del plazo para la formalización de las garantías y sin perjuicio, también, de los que se devenguen con posterioridad como consecuencia del inicio del período ejecutivo. Constando esta advertencia en el propio acuerdo de concesión, quedan desvirtuados los argumentos de una pretendida indefensión o vulneración del principio de confianza legítima".

Y termina fijando como criterio el siguiente:

De conformidad con el artículo 48 del Reglamento General de Recaudación, la formalización exigida de la garantía consistente en hipoteca unilateral comprende no sólo el otorgamiento de la misma en escritura pública sino también su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, así como la presentación de la documentación acreditativa de ambos actos ante el órgano que concedió el aplazamiento/fraccionamiento, y todo ello dentro del plazo otorgado al efecto. En caso de incumplimiento, se iniciará o continuará el procedimiento ejecutivo sin necesidad de comunicar al deudor solicitante que el aplazamiento/fraccionamiento concedido ha quedado sin efecto, puesto que de conformidad con el apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación en la notificación del acuerdo de concesión del aplazamiento/fraccionamiento ya se le ha advertido expresamente de los efectos que se producirían en el caso de no constituirse la garantía en el plazo establecido."

SEXTO.-

No obstante lo anterior, en el presente supuesto, y al vista de la documentación que obra en el expediente se desprende que, con ocasión de la modificación del aplazamiento, no se concreta el bien sobre el que ha de constituirse la hipoteca inmobiliaria, ni se puede deducir cual fuera ésta a partir de la que se hubiera ofrecido en la solicitud (que no se incorpora al expediente), ni se puede deducir de la apreciación o requerimiento administrativo por insuficiencia de la ofrecida (que se desconoce si se ha producido). Sin embargo, consta el otorgamiento de escritura de constitución de garantía suficiente con ocasión del aplazamiento inicial (objeto de modificación) así como la aportación de escritura de adaptación de la anterior a los nuevos plazos concedidos, con anterioridad a la emisión de la providencia de apremio.

Entiende este Tribunal que la falta de concreción de la garantía que se ha de constituir, y a la que se condiciona el aplazamiento, impide al interesado el adecuado cumplimiento de la condición impuesta, sin que esta deficiencia pueda obrar en su perjuicio, entendiendo así que el plazo de cumplimentación no puede iniciar su cómputo sino hasta que se subsane el error padecido, es decir, que la misma se concrete identificando el bien concreto sobre el que ha de recaer y respecto del que se entiende que la Administración ha apreciado su suficiencia, además de que dicha ausencia de concreción priva a este Tribunal de la posibilidad de revisar adecuadamente si se han dado las condiciones del incumplimiento y si, por consiguiente, la providencia de apremio es procedente y ajustada a derecho.

En consecuencia, no fijada adecuadamente la condición de garantía a la que se sujeta el aplazamiento, y entendiendo que por ello no se puede iniciar el cómputo del plazo para la formalización de la garantía hasta que esta se subsane, no se dan las condiciones reputar incumplida la misma y para iniciar el periodo ejecutivo y el correspondiente procedimiento de apremio.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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