Resolución nº 39/1384/2018 de TEAR de Cantabria, 26 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Cantabria

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria

Pleno

FECHA: 26 de octubre de 2018

PROCEDIMIENTO: 39-01262-2018; 39-01384-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Ax... - NIF ...

REPRESENTANTE: Lx... - NIF ...

DOMICILIO: … (BURGOS) - España

En SANTANDER , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se han visto las presentes reclamaciones contra liquidaciones en concepto de IRPF 2014 y 2015 notificadas los días 22 de abril y 01 de marzo de 2018, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.
39-01384-2018 08/05/2018 11/06/2018
39-01262-2018 28/03/2018 12/05/2018

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.TERT

TERCERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si los actos impugnados son o no ajustados a Derecho.

CUARTO.-

Se centra la controversia en determinar la procedencia o no de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual. En concreto, el órgano gestor deniega la aplicación de dicho beneficio fiscal en base al siguiente argumento:

"(...)

- De acuerdo con la disposición transitoria décimo octava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 35/2006) y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Real Decreto 439/2007) a partir del 1 de enero de 2013 sólo tendrán derecho a aplicar la deducción por vivienda habitual los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades antes de dicha fecha para la construcción de la misma, habiendo practicado, además, su correspondiente deducción.

- Según los datos y antecedentes que obran en poder de la Administración la vivienda identificada con la referencia catastral ... situada en ... en el municipio de … ha sido adquirida el 14 de agosto de 2013, por lo tanto, no tiene derecho a aplicar dicha deducción.

- El día 23 de enero de 2018 ha recibido la notificación número ... en la que se comunicaba una propuesta de liquidación provisional de la renta de 2014. Transcurrido el plazo abierto con dicha notificación, no ha presentado ninguna alegación. Como consecuencia de ello, se procede a dictar la correspondiente liquidación provisional.

(...)."

QUINTO.-

De los datos que obran en el expediente consta que la reclamante satisfizo los días 20 de junio y 11 de diciembre de 2012 83.620 y 60.000 euros respectivamente como pagos a cuenta de la adquisición de su vivienda habitual (hecho que no discute la AEAT), adquisición que, desde un punto de vista jurídico, tuvo lugar el 14/08/2013.

La disposición transitoria décimo octava de la LIRPF aludida por el órgano gestor establece:

"Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora."

Bien. Pues en el caso que nos ocupa resulta claro que la reclamante satisfizo cantidades con anterioridad a 01/01/2013 para la construcción de la vivienda posteriormente adquirida, por lo que, si se aplicó la deducción en el año 2012, fecha en que pagó las mismas, procedería la aplicación del beneficio fiscal en los años posteriores, no resultando pertinente la denegación de dicha aplicación sólo en base al argumento esgrimido por el órgano gestor: que la vivienda se adquirió el 14/08/2013.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

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