Resolución nº 28/23450/2015 de TEAR de Madrid, 27 de Noviembre de 2018
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2018 |
Concepto | Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas |
Unidad Resolutoria | TEAR de Madrid |
Texto de la resolución:
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
SALA PRIMERA
FECHA: 27 de noviembre de 2018
PROCEDIMIENTO: 28-23450-2015
CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Jx... - NIF ...
DOMICILIO: ... (MADRID)
En
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El día
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
- Si resulta de aplicación la reducción prevista en el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre los rendimientos del capital inmobiliario y, en consecuencia, la rectificación de la autoliquidación solicitada.
TERCERO.-
De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende lo siguiente:
Mediante escrito de fecha 05-08-2015, el reclamante presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2014, señalando que consideraba aplicable la reducción prevista en el artículo 23.3 de la Ley del IRPF pues suscribió un contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad, sito en la calle ..., por un periodo de cinco años y el mismo fue rescindido de forma anticipada (una vez transcurrido el periodo de dos años) por voluntad de la parte arrendataria, quien abonó en 2014, 19.800,00 euros de indemnización por daños y perjuicios, por incumplimiento contractual.
CUARTO.-
La cuestión que se plantea en el presente expediente consiste en determinar si resulta de aplicación a la cantidad percibida por el reclamante, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la reducción prevista en el artículo 23.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante, LIRPF.
El artículo 23.3 de la LIRPF establece que:
"Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan."
Y el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo dispone que:
"A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio."
En el presente caso, la renta percibida por el interesado, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, no tiene la consideración de rendimiento obtenido de forma irregular en el tiempo pues no constituye ninguno de los supuestos a los que se refiere, de forma exclusiva, el transcrito artículo 15 del RIRPF. En el caso que nos ocupa, se trata de una indemnización que no pretende indemnizar por daños o desperfectos en el inmueble, sino que indemniza por el incumplimiento o resolución anticipada de la relación contractual, generándose de manera instantánea en el momento del citado incumplimiento, de modo que tampoco tiene período de generación. En consecuencia, procede la desestimación de lo alegado y la confirmación del acuerdo reclamado.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.