Resolución nº 32/357/2016 de TEAR de Galicia, 29 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Galicia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Pleno

FECHA: 29 de noviembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 32-00357-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Rx...- NIF ...

DOMICILIO: ...(OURENSE)

En A CORUÑA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación interpuesta por D. Rx... frente al acuerdo de liquidación definitiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2010, emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por cuantía de 19.109,15 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El 19-06-2015, D. Rx... recibe comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de carácter general, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2010.

SEGUNDO.-

El 01-10-2015 firma acta de disconformidad, n.º ..., por el IRPF de 2010, con una cuota de 15.603,26 euros.

TERCERO.-

El 01-03-2016 recibe acuerdo de liquidación definitiva, que confirma la propuesta en el acta, con una deuda de 19.109,15 euros (15.603,26: cuota + 3.505,89: intereses de demora).

Su contenido puede resumirse en los siguientes puntos:

a.- Tras requerimiento de información, el 28-07-2015, "X Spain Public Limited Company" proporciona el historial de las jugadas realizadas por D. Rx... en 2010 (bingo, instant win, slots, mini game, etc.) del que resulta una pérdida de 32.226,40 euros (577.812,02: apuestas - 545.585,62: premios).

b.- Teniendo en cuenta solamente las jugadas ganadoras, resulta un beneficio total en 2010 de 49.937,97 euros.

c.- Dicho beneficio se incluye, como ganancia patrimonial, en la base imponible general, por no derivar de una transmisión, y se obtiene la cuota liquidada de 15.603,26 euros.

CUARTO.-

El 01-04-2016 interpone la reclamación frente a dicha liquidación, incluyendo las siguientes alegaciones:

a.- "Apoyándose en su particular interpretación de las normas que regulan la tributación de las ganancias patrimoniales en el lRPF, la Agencia Tributaria se limita a computar únicamente aquellas apuestas individuales que dieron como resultado un premio o ganancia".

b.- "A este respecto cabe señalar que, en la exposición de motivos de la citada Ley 16/2012 de 27 de diciembre, concretamente en el Preámbulo II, se indica textualmente que "se aclara la normativa referente al régimen fiscal de los juegos". Dicha aclaración se concreta en una nueva redacción más clarificadora del artículo 33.5.d) que pasa a decir que "No se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias patrimoniales obtenidas en el juego en el mismo período" lo que supone de forma inequívoca el reconocimiento por parte de la Administración de la necesidad de computar como menor ganancia patrimonial del ejercicio aquellas apuestas de la misma naturaleza realizadas en el mismo en las que el contribuyente no obtuvo premio o retorno alguno para, de esta manera, gravar los incrementos reales de patrimonio experimentados por los contribuyentes.".

c.- "Por otro lado, la ley General Tributaria (58/2003) de 17 de diciembre, establece que la ordenación del sistema tributario español se basa en la Capacidad Económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del acuerdo de liquidación recurrido.

TERCERO.-

El artículo 33.5.d) de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, dispone, en su redacción original, que no se computarán como pérdidas patrimoniales "Las debidas a pérdidas en el juego", y, en su redacción en vigor desde 01-01-2012 (Ley 16/2012, de 27-12), que no se computarán como pérdidas patrimoniales "Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período".

Dicha Ley 16/2012, de 27-12, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, en el apartado II de su Preámbulo, indica que "Por otra parte, se aclara el régimen fiscal del resto de juegos (distintos de Loterías del Estado, CCAA, ONCE, Cruz Roja Española y entidades análogas europeas) permitiendo computar las pérdidas con el límite de las ganancias obtenidas en dicho ejercicio".

Atendiendo a la explicación del verbo "aclarar" contenida en el Diccionario de la Real Academia Española ("Disipar o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo") y al principio de capacidad económica (artículos 31.1 de la Constitución y 3.1 de la LGT), cuya aplicación debe hacerse "sin que en ningún caso pueda establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia" (sentencia del Tribunal Constitucional, n.º 59/2017, de 11-05), este Tribunal entiende que la nueva redacción se limita a despejar la duda relativa al cálculo del resultado del juego (operación por operación o cómputo anual), optando por el resultado acumulado del periodo impositivo y, por tanto, de aplicación al presente caso.

Por ello, debe estimarse parcialmente la reclamación interpuesta en el sentido de que no procede incluir en el IRPF de 2010 ni la ganancia de 49.937,97 euros, por ser absorbida íntegramente por las pérdidas, ni la perdida de 32.226,40 euros por impedirlo el reproducido artículo 33.5.d).

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

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