Resolución nº 08/7235/2014 de TEAR de Cataluña, 13 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTEAR de Cataluña

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IRPF SOCIEDADES

FECHA: 13 de diciembre de 2018

En Barcelona, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia el recurso contra la ejecución interpuesto contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de ejecución de la Resolución de este Tribunal de 5.10.2017 estimatoria en parte de las reclamaciones nº 08/07235/2014 y acumuladas interpuestas contra Acuerdo de liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de 1T 2010 a 4T 2012 y de imposición de sanciones tributarias resultantes.

Cuantía: 12.483,09 euros (componente impugnado, intereses de demora)

Referencia: ...

Liquidación impugnada: ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 23.10.2017 fue notificada a la reclamante la nuestra Resolución de referencia, que estimaba en parte sus reclamaciones por razones de fondo, confirmando la simulación declarada pero ordenando la eliminación en el IVA devengado de RC de las cuotas que a dicha entidad le fueron repercutidas por su socio y la admisión de las cuotas de IVA soportado correspondientes a la actividad unificada y que estaban a nombre del referido socio. Dicha resolución fue recurrida ante el TSJ de Cataluña (recurso nº 833/2017) junto con la resolución relativa al I. Sociedades, recurso que no consta resuelto.

SEGUNDO.-

La liquidación del IVA 2010-2012 anulada estaba suspendida en periodo voluntario, con dispensa total de garantía (Resolución de este Tribunal de 1.3.2017).

TERCERO.-

Recibida por la Inspección la resolución de estimación parcial el 22.2.2018, fue dictado Acuerdo de ejecución el 2.5.2018, notificado a la reclamante el 7.5.2018.

En lo que nos interesa (puesto que dicho acto ejecuta acumuladamente la modificación de las sanciones, cuestión no impugnada) la nueva cuota global fue reducida de 98.228,15 euros a 63.573,06 euros. Respecto del periodo de cálculo de intereses de demora sobre dicha cuota tributaria se motiva en el Acuerdo:

"... Dado que la resolución del TEAR que ahora se ejecuta tuvo entrada en esta Dependencia el 22 de febrero de 2018, la fecha límite de cómputo no podrá superar el 21 de marzo de 2018, en aplicación de los preceptos anteriormente trascritos.

En consecuencia con todo lo anterior, procede exigir intereses de demora por el período de tiempo comprendido entre el día siguiente a la finalización del período reglamentariamente establecido para la presentación de la correspondiente autoliquidación y el 21 de marzo de 2018.

Así pues, los intereses de demora se devengarán por los siguientes períodos:

1.- Entre el día siguiente a la finalización del período voluntario de pago de la autoliquidación y el 12/06/2015 (fecha en la que finalizaba el plazo máximo al que se refiere el artículo 240.2 de la LGT 58/2003, anteriormente transcrito).

2.- Entre el 24/10/2017 (día siguiente a la notificación de la resolución del TEARC) y el 21/03/2018 (fecha límite de cómputo indicada anteriormente)".

CUARTO.-

Según copia del Auto dictado el 13.7.2018 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 833/2017, se denegó la ampliación del mismo a los acuerdos de ejecución, indicando que "Esta Sala considera que debe interponerse el indicado recurso como así lo hemos también mantenido en el procedimiento 96/2017, en el auto de 28.6.2018, en el que se denegó la acumulación en un supuesto sustancialmente idéntico al presente. Por ello, este Tribunal debe estimar el recurso de reposición y revocar la providencia de 18.6.2018 y denegar la acumulación. Todo ello con el reconocimiento solicitado a la parte para que en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución pueda articular el recurso previsto en el artículo 241.Ter LGT".

Dicho Auto fue notificado a la reclamante el 20.7.2018.

QUINTO.-

Disconforme con los intereses de demora liquidados y por lo expuesto, el 13.8.2018 la reclamante interpuso el presente recurso contra la ejecución mediante un escrito que acompaña las alegaciones frente al acto impugnado, solicitando su anulación del siguiente modo:

"La AEAT calcula intereses de demora por un periodo de tiempo que no se ajusta a Derecho. Y es que computa el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2017 y el 17 de febrero de 2018, es decir, el periodo que va desde el día siguiente en que se nos notificó la resolución del TEAR y el día 17 de febrero de 2018. El motivo por el que determina como dies a quo el 17 de febrero de 2018 es que según la AEAT la resolución del TEAR tuvo entrada en el órgano que debía ejecutarla el día 17 de enero de 2018, por lo que tenía un mes para ejecutar de conformidad con el artículo 66.2 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa. Así, a juicio de la AEAT, la mora en su ejecución sólo tendría lugar a partir de corrido el mes desde que tuvo entrada en el correspondiente órgano administrativo la citada resolución, el día 17 de enero de 2018, pese a que la resolución era de fecha 5 de octubre de 2017 y fue notificada a mi representada el 23 de octubre de 2017 ¡Tres meses antes!

Dicho con el debido respeto, imputar esos 3 meses de retraso no es admisible, dado que es exclusivamente imputable a la AEAT.

En este sentido es muy contundente la doctrina y jurisprudencia recogida en la muy reciente sentencia de la Audiencia Nacional, de 28 de junio de 2017, Rec. 400/2015, de la que acompañamos copia como documento nº 3, para su más fácil localización, en la que el Tribunal, tras analizar un caso idéntico al que aquí se plantea, rechaza sin paliativos que pueda argüirse la tardanza de la remisión de los expedientes entre organismos de la misma Administración para imputar al contribuyente un mayor coste financiero del que no es responsable...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, por razón de la materia y cuantía, para conocer del presente recurso, que ha sido interpuesto con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), y en el Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante RRVA).

SEGUNDO.-

Al recurso, interpuesto el 13.8.2018, le es de aplicación el art. 241ter LGT, añadido por Ley 34/2015 de 21 de septiembre de reforma parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (D.Tª Única.7 a) y D.F. 12ª Ley 34/2015), por lo cual -a salvo de los supuestos de retroacción de actuaciones- se rige por el procedimiento abreviado, que no prevé un trámite de puesta de manifiesto para alegaciones posterior a la interposición (arts. 241ter.5 y 246.1 b) LGT) y que, con independencia de la modalidad procedimental, reserva la competencia para conocer del recurso al mismo órgano del Tribunal que dictó la resolución ejecutada (art. 241ter.3 LGT), esta Sala en el presente caso.

TERCERO.-

La cuestión planteada en el presente recurso es la de si el Acuerdo impugnado es ajustado a derecho, y en particular si en la liquidación de intereses de demora a cargo de la obligada ha de excluirse el tiempo que tardó la Oficina de Relación con los Tribunales (en adelante ORT) en remitir el expediente a la Inspección.

CUARTO.-

Previamente al análisis de la normativa de aplicación, hemos de hacer un repaso de las fechas relevantes en el supuesto enjuiciado, algunas de las cuales en las alegaciones de la recurrente se hallan confundidas (desconocemos si por haber tomado las relativas a la ejecución de la resolución del I. Sociedades, acto aquí no impugnado): la notificación de la resolución a la reclamante se produjo el 23.10.2017; la recepción por la Inspección del expediente, según Certificado de la ORT obrante en el expediente, se produjo el 22.2.2018 (no el 17.1.2018 alegado); la Inspección ha liquidado intereses hasta el 21.3.2018 (no hasta el 17.2.2018). Entenderemos aplicando sus argumentos, no obstante, que la recurrente impugna el periodo de devengo de intereses entre el 24.10.2017 (día siguiente a la notificación a la reclamante de la resolución ejecutada) y el 21.2.2018 (día anterior a la recepción por la Inspección).

QUINTO.-

La aquí recurrente se muestra expresamente conforme con la cuantía de la cuota modificada en ejecución, y, no siendo discutido que nos hallamos ante un supuesto de aplicación del apartado 5º del art. 26 LGT, compatible con el apartado 4º de dicho precepto (por todas, RTEAC 28.10.2013, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio RG 4659/2013) no alega cuestión alguna respecto del resto de descuentos por infracción de los plazos del art. 240.2 y 239.3 LGT, únicamente solicita la ampliación de la aplicación de este último al tiempo transcurrido entre el día siguiente al de la notificación a ella misma de la resolución que había de ejecutarse hasta la recepción por la Inspección de la resolución procedente de la ORT.

Pues bien, ni de la aplicación de los principios invocados, ni de la normativa de aplicación que inspiran, puede resultar la estimación de las alegaciones formuladas.

En primer lugar, es cierto que el interés de demora tributario, como en el resto del ordenamiento, es una institución que tiene por finalidad la reparación del daño financiero generado por la mora del deudor (art. 26.1 LGT), y por tanto en general se puede decir que tal obligación tributaria accesoria para no resultar exigible tendría como prius lógico la concurrencia de mora del acreedor excluyente de la mora debitoris (vid. guiada por tales principios, STS 15.12.2016, casación nº 3112/2015). No obstante, a renglón seguido y en segundo lugar, debemos indicar que, por esa misma finalidad resarcitoria, la exigencia de intereses de demora es ajena a toda idea de reproche o análisis de elemento alguno de culpabilidad en la conducta de las partes, por lo cual únicamente debe determinarse si uno de los sujetos de la relación jurídico tributaria ha obtenido un beneficio financiero con indebido empobrecimiento del otro, lo cual en el presente caso es obvio porque la interesada no satisfizo puntualmente la obligación tributaria principal que ha subsistido tras la nuestra resolución (RTEAC 28.10.2013, recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 4659/2013). En tal sentido, los intereses de demora forman parte de la deuda tributaria (art. 58.2 a) LGT) y la STC 76/1990 de 26 de abril ya declaró que "no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria... son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo del coste financiero que para la Administración tributaria supone dejar de disponer a tiempo de cantidades dinerarias que le son legalmente debidas".

Ello nos conduce, en tercer lugar, a poder afirmar que el requisito previo, el genérico concepto "mora accipiendi", en el que la reclamante pretende fundar la inexigibilidad de la reparación del daño financiero con correlativo enriquecimiento de tal tipo para ella, no es suficiente en el ámbito tributario como causa de exclusión de los intereses, causa que es de configuración legal, es decir, en el ámbito tributario es la Ley (art. 8 e) LGT) la que va a determinar cuándo el acreedor tributario ha incurrido en un comportamiento merecedor de que el daño financiero, pese a haberlo sufrido, no deba ser reparado por el deudor, configurando supuestos que constituyen excepciones, normas contra tenorem rationis, a la regla general de reparación del daño y por tanto de necesaria interpretación estricta o al menos no tan expansiva como refleja la recurrente en sus alegaciones.

Prueba de tal naturaleza constitutiva de la norma legal reguladora de las exclusiones del devengo de intereses de demora y de la insuficiencia a tal efecto del mero juicio del comportamiento del acreedor son, además de la propia existencia del art. 26.5 LGT (que parte de la exigibilidad de intereses de demora liquidatorios en un supuesto de anulación de la previa liquidación por causa de la propia Administración, traslación de la doctrina contenida en la STS 28.11.1997, casación en interés de la Ley nº 9163/1996), las siguientes:

1) Situaciones que con la normativa legal vigente pueden ser supuestos de exclusión legal de la exigibilidad de intereses de demora, reconducibles al concepto civil de mora creditoris, no necesariamente lo han sido siempre pese a cumplirse los rasgos de tal instituto, cuando el legislador, en este ámbito, no los había configurado de tal manera, ni la regla legal actual es aplicable retroactivamente sobre la base de meras alegaciones principialistas o argumentos de lege ferenda. Así, por todas la STS 26.1.2017, casación nº 2090/2015, declara en su FDº 4º remitiéndose a una reiterada jurisprudencia: "si se trata de la LGT/2003, de manera indudable, se excluye del cómputo de intereses suspensivos el exceso de tiempo que supera el plazo legalmente establecido para la resolución de la vía económico-administrativa, en sus respectivas instancias, y si, "rationi temporis", se trata de la normativa anterior no cabe tal exclusión como consecuencia de la aplicación del régimen transitorio incorporado a dicha Ley".

2) En sentido inverso, lo que, por causa de la actuación del acreedor, en el pasado pudieron ser supuestos legales de exclusión de intereses, el legislador, en su libertad de configuración, puede decidir que dejen de serlo: v.gr. la limitación de intereses hasta la primera liquidación en supuestos de anulación total de una liquidación inspectora con retroacción de actuaciones por defectos formales que han causado indefensión (interpretación administrativa del art. 26.5 LGT en RTEAC 28.10.2013, recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 4659/2013, y jurisprudencial desde STS 9.12.2013, casación nº 4494/2012, FDº 5º) deja de existir a raíz de la reforma del art. 150 LGT por Ley 34/2015 de 21 de septiembre (último párrafo del apartado 7º "Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación").

SEXTO.-

En consonancia con lo expuesto, actualmente la configuración legal de la causa impeditiva de los intereses fundada en la mora del acreedor se vincula a una conducta, no ya culpable como dijimos, pero sí antijurídica, es decir, debe apreciarse en el acreedor de la prestación tributaria una infracción que le sea imputable de una obligación jurídica prevista en una norma legal, concretamente, en lo que nos afecta, la de cumplir los plazos de los procedimientos tributarios (obligación ex arts. 30.2 y 34.1 ñ LGT), dado que el art. 26.4 LGT y su concreta aplicación en normas reguladoras de los distintos procedimientos (arts. 150.6 c), 225.4, 239.3, 240.2, 247.3 LGT) exige la infracción del plazo máximo para resolver, es decir, un comportamiento administrativo transgresor de una norma jurídica. Así resulta del tenor del art. 26.4 LGT que limita la exigibilidad de los intereses de demora "desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver". Al referirse el referido precepto a continuación a "entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido", debe entenderse que existe una relación abierta, pero siempre de supuestos de incumplimientos legales.

En el presente caso, no ha sabido determinar la recurrente qué concreta norma jurídica se ha infringido por la Inspección al ejecutar, no pudiendo aludirse a la normativa reguladora de las notificaciones (art. 40.2 Ley 39/2015 igual que el derogado art. 58.2 Ley 30/1992) y al plazo de 10 días para la emisión de notificaciones, pues dicha normativa no resulta de aplicación al no hallarnos ante el supuesto de una notificación administrativa al interesado como condición de eficacia del acto administrativo sino ante una mera remisión de una resolución a ejecutar entre dos órganos: la ORT encargada de "Controlar la ejecución administrativa de resoluciones y sentencias. A estos efectos, les corresponderá: a) El traslado de las resoluciones administrativas o judiciales recibidas a las oficinas gestoras, para su conocimiento y, en su caso, ejecución" (Resolución de 30 de diciembre de 2002, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crean las oficinas de relación con los Tribunales y les son atribuidas competencias (BOE 7.1.2003), apartado Segundo.3) y el competente para la ejecución, el autor del acto impugnado (por todas, RRTEAC 17.10.2013, RG 722/2011 y 11.7.2017, RG 2960/2014).

La Sentencia de la Audiencia Nacional citada por la parte (SAN 28.6.2017, recurso nº 400/2015) no avala la tesis de la recurrente ni frente a lo alegado se trata de un supuesto idéntico al aquí analizado, en esencia porque dicha resolución judicial parte de una falta de acreditación de la fecha de remisión por la ORT de la resolución a ejecutar, supuesto ante el que no nos hallamos. Así, dicha Sentencia indica (el subrayado es nuestro):

"Y contestando ya a la cuestión, como se ha visto en la resolución del TEAC de 2 de junio de 2015 se expresa que la resolución del mismo órgano de 29 de noviembre de 2012 fue recibida por la Dependencia tributaria encargada de la ejecución en texto digitalizado el día 26 de marzo de 2013, procedente de la Oficina de Relación con los Tribunales de la AEAT de Cataluña. Ahora bien, una vez negado tal extremo por la parte recurrente, correspondería a la Administración acreditar su certeza, siendo de significar que una vez examinado el expediente administrativo no ha resultado posible constatarlo; ello amén que el Abogado del Estado, una vez conocida la citada alegación, ha eludido indicar -en el escrito de contestación a la demanda o en el de conclusiones- el documento concreto en que obraba el aludido documento digitalizado que se cuestiona, que tampoco lo ha aportado al proceso...".

Si según la SAN referida correspondería a la Administración acreditar la fecha de remisión por la ORT, y no se hizo, frente al caso aquí planteado en el que no se discute tal extremo, es porque el órgano judicial considera relevante tal fecha a la hora de fijar el dies a quo del cómputo del plazo para ejecutar, frente a lo alegado.

SÉPTIMO.-

Añadidamente, no podemos coincidir con la recurrente respecto de la alegada excesiva demora por parte de la ORT en remitir la resolución en el presente caso.

El art. 239.3 último párrafo LGT, en la redacción aplicable otorgada por el art. único.48 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, dispone: "Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes". En el mismo sentido el art. 66.2 RRVA.

En primer lugar, desconocemos por qué habría de excluirse del cómputo de intereses el tiempo desde el momento en que fue notificada la resolución que debía ejecutarse a la reclamante el 23.10.2017, no teniendo ella papel alguno en la ejecución (vid. STS 2.12.2015, casación nº 3811/2013, FDº 4º). En cualquier caso, consta en este Tribunal la remisión de la resolución a la ORT el 30.10.2017.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la ejecutividad de la liquidación se hallaba suspendida por este Tribunal. En tal supuesto, el art. 233.9 LGT ("Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada") obliga a no ejecutar en el plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 Ley 29/1998. En tal sentido el apartado Séptimo de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 3.1.2006) dispone:

"1.1.3.- No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el interesado, dentro del plazo legal de interposición, comunique a la AEAT la presentación de un recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, y siempre que la garantía aportada en su día conserve su vigencia y eficacia, la suspensión obtenida en vía administrativa mantendrá sus efectos hasta la fecha en que se adopte la correspondiente resolución judicial. Esta comunicación se efectuará a la Oficina de Relación con los Tribunales...

1.2.4.- La Oficina de Relación con los Tribunales mandará a cumplimiento todas las resoluciones que reciba excluidas las siguientes: ...

b) Las resoluciones adoptadas en única instancia y las que resuelvan recursos de alzada, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado séptimo.1.1.3, deba mantenerse la suspensión producida en vía administrativa...".

Siendo así, nos ubicaríamos ya, como muy pronto, en el martes 2.1.2018 cuando la ORT podría haber remitido a la Inspección la resolución para su ejecución, siendo prudente que esperase algunos días más para constatar la ausencia de la comunicación referida. Así se indica en el Certificado emitido el mismo día de la remisión el 22.2.2018: "Que, se envía el día 22-02-2018 a cumplimiento a la oficina gestora competente para su ejecución, la Dependencia Regional de Inspección de CATALUÑA, la resolución/sentencia del TRIBUNAL ECO-ADM REGIONAL CATALUÑA-BARCELONA de fecha 05-10-2017, correspondiente a la REA nº 08/07235/2014, por la que se acuerda la ESTIMACIÓN PARCIAL, habiendo transcurrido en dicha fecha el plazo previsto en la normativa para recurrir contra la misma y sin que conste, en esta oficina, que se haya interpuesto recurso o reclamación con solicitud de suspensión".

En conclusión y por lo expuesto, no existe un plazo legal para la remisión del acto por la ORT a la Inspección cuyo incumplimiento fundamente la pretensión de limitación de la exigencia de intereses de demora, ni de los hechos relatados dicha remisión se ha demorado desproporcionadamente en el presente caso.

Procede por todo lo razonado la confirmación del acto impugnado.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso contra la ejecución, confirmando el acto recurrido.

RECURSOS

Contra la presente resolución puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación. Sin perjuicio del recurso de anulación previsto en el artículo 241 bis de la LGT, que se podrá interponer, en los casos señalados en el citado artículo, en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación, ante este Tribunal Económico-Administrativo.

NOTA INFORMATIVA

En cumplimiento del apartado Séptimo, 1.1.2, de la Resolución de 21 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos (BOE del 3 de enero de 2006), se informa del contenido de los artículos siguientes, por ser de interés en caso de que de la presente resolución resulte una cantidad a ingresar sin necesidad de practicar una nueva liquidación, si hubiera mediado suspensión del procedimiento de recaudación durante la tramitación de la reclamación.

RGRVA. Art. 66.1

1. "Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias. La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión".

RGRVA. Art. 66.6

6. "Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y éste hubiera estado suspendido en período voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión...".

LGT Art. 233.8

8. "La suspensión de la ejecución de acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico administrativo en todas sus instancias...".

LGT Art. 233.9

9. "Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá en los términos previstos en el párrafo anterior sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial".

-PLAZOS DE INGRESO

LGT Art. 62.2, 62.5 y 62.7

2. "En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".

5. "Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".

7.- "Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa".

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