Resolución nº 00/459/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, y en la fecha arriba señalada, en el recurso de alzada ordinario que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en adelante AEAT), con domicilio, a efectos de notificaciones, en la calle San Enrique, 17, de Madrid, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante TEAR) de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de junio de 2015 que resolvía la reclamación económico administrativa 46/12224/2011, promovida por Dña. Ex..., en nombre y representación de XY ESPAÑA, S.A., con NIF ..., en asunto relativo a providencia de apremio. La cuantía del presente recurso de alzada es de 537.191,41 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

El 26 de enero de 2011, XY ESPAÑA, S.A ., presentó a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT), solicitud de aplazamiento / fraccionamiento respecto a la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 303, correspondiente al mes de diciembre de 2010, y que importaba 447.659,51 euros

SEGUNDO:

El 8 de febrero de 2011, notificado el día 21 siguiente, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, emitió requerimiento de datos, al objeto de completar la solicitud cursada por la interesada.

Así mismo, en el citado requerimiento, la AEAT advertía de las consecuencias de su incumplimiento, al indicar:

“De no atender este requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud, y se archivará sin más trámite. En consecuencia:

Para las deudas que en el momento de la solicitud se encontraban en periodo voluntario, vencido éste sin que se haya procedido al ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo y se devengará el recargo del periodo ejecutivo que corresponda y, en su caso, los intereses de demora hasta la fecha de pago de la deuda.

Si alguna de las deudas se encontraba en periodo ejecutivo de cobro, respecto de las mismas continuará el procedimiento de apremio, reanudándose las actuaciones de enajenación de bienes que, en su caso, se hubiesen suspendido como consecuencia de la solicitud.”

TERCERO:

El 1 de marzo de 2011, la interesada presenta a través de la Sede Electrónica de la AEAT, solicitud de la ampliación del plazo concedido para atender el requerimiento de subsanación.

El 25 de marzo de 2011 Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT dictó “COMUNICACIÓN DE ARCHIVO DE LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO”, sin que conste que tal comunicación haya sido notificada a la interesada.

CUARTO:

El 30 de marzo de 2011 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, dictó providencia de apremio respecto a la autoliquidación anterior, por un importe total de 537.191,41 euros, que comprendía 447.659,51 euros de principal, así como 89.531,90 euros del recargo de apremio ordinario.

No estando de acuerdo con la providencia de apremio, que le fue notificada el 31 de marzo de 2011, la sociedad interpuso el 19 de abril siguiente, recurso de reposición, que fue desestimado en resolución dictada el 20 de octubre siguiente, y contra la desestimación, cuya fecha de notificación no consta, interpuso el 11 de noviembre siguiente, reclamación económico administrativa ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, que tras los trámites oportunos, se siguió con el número 46/12224/2011, y fue ESTIMADA en resolución de fecha 23 de junio de 2015, anulando la providencia de apremio. La motivación del Tribunal Regional se señala en los siguientes Fundamentos de Derecho de su Resolución:

“CUARTO: En el presente caso presentada la solicitud de aplazamiento por vía telemática y advertida la falta de documentación se requiere a la interesada para que en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a contar desde el siguiente al recibo de esta notificación, aporte Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Para el caso de no ser posible obtener el aval, y opta por ofrecer otra garantía para que se le conceda el aplazamiento o fraccionamiento de pago, se le indicaba la documentación a aportar

De acuerdo con el expediente, notificado el requerimiento la interesada solicita en fecha 1 de marzo de 2011 la ampliación del plazo, transcurriendo éste sin aportar la documentación requerida, procediéndose, en consecuencia al archivo de la solicitud.

En fecha 25 de marzo de 2011 se dicta acuerdo de comunicación de archivo de la solicitud de aplazamiento, en el que se le advierte de las consecuencias del mismo. No consta sin embargo la notificación del archivo a la interesada. El art. 103.1 de la Ley General Tributaria establece que

“La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”.

Es evidente que en el presente caso no se procedió a notificar la resolución de archivo por lo que difícilmente el contribuyente pudo saber que estaba obligado a pagar, y en qué condiciones, así como tampoco a interponer los correspondientes recursos, si ese hubiera sido el caso. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana viene sosteniendo que en tanto no se notifique el archivo al interesado de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento debe entenderse suspendida la deuda y, en consecuencia y de conformidad con lo prevenido en el articulo 167.3.b) resulta improcedente la exigencia en vía de apremio de la deuda.”

QUINTO:

Disconforme con la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso el día 28 de agosto de 2015, el presente recurso de alzada. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, estas fueron formuladas mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2015, en el que el órgano recurrente aduce, en síntesis, las siguientes alegaciones:

-La cuestión central a dilucidar se centra en determinar si el archivo de actuaciones relativas a una solicitud de aplazamiento deba ser notificado al solicitante y si puede ser objeto de impugnación, de manera que esa ausencia de notificación justifique la anulación de la providencia de apremio. Al establecer la normativa reguladora que una vez agotado el plazo de diez días - o quince si el plazo fue ampliado, como en el presente caso, sin que se hubiera contestado al requerimiento de datos, procedía el archivo de la solicitud “sin mas trámite”. Por lo tanto, sin que la correcta tramitación exija siquiera la mera comunicación de archivo del expediente de aplazamiento, no siendo una actuación obligatoria ni recurrible - razón por la que no incluye la relación de recursos o reclamaciones a interponer contra ella - no se puede exigir la acreditación de su entrega al interesado, y mucho menos condicionar la validez que ha dictarse en aplicación del artículo 46.6 del RGR

-Reproduce el TEAR en su resolución el artículo 103.1 de la LGT, según el cual la Administración está obligada a resolver expresamente y notificar esa resolución al interesado, pero no ha tenido en cuenta el TEAR el apartado 2 de ese mismo artículo donde se regula lo que procede hacer en caso de renuncia o desistimiento: no existe obligación de resolver expresamente. La falta de atención al requerimiento de datos es precisamente una renuncia o un desistimiento, tal como lo ha expresado con claridad ese TEAC en su resolución de 18 de noviembre de 2008 RG: 2808-07, que aunque se refiere a la normativa tributaria vigente con anterioridad a la actual, es esencialmente idéntica a la estudiada[1]

SEXTO:

Los días 12 y 13 de noviembre de 2015 se realizaron dos intentos de notificación a la representante de XY ESPAÑA, S.A., al objeto de ponerle de manifiesto el recurso de alzada, notificaciones que resultaron fallidas, publicándose un anuncio en el BOE el 25 de noviembre de 2015 al objeto de que la que fue interesada en la reclamación compareciera en el plazo de un mes, por lo que al no comparecer, el 14 de enero de 2016 por el Secretario del TEAR de la Comunidad Valenciana se dictó diligencia de depósito en la Secretaría del Tribunal de una copia de la citada notificación.

Tras la práctica de la notificación en la forma señalada, no consta que XY ESPAÑA, S.A haya formulado alegaciones frente al recurso de alzada del órgano de la AEAT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, formulación en plazo y cuantía establecidos en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT de 2003), para su toma en consideración por este Tribunal Central.

SEGUNDO:

En el presente caso y en último término, este Tribunal Central debe determinar si la providencia de apremio dictada por la Administración es o no ajustada a derecho. El artículo 167.3 de la LGT de 2003, establece de una manera tasada los exclusivos motivos de oposición a la providencia de apremio, señalando:

Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.”

El TEAR de la Comunidad Valenciana sostiene la ilegalidad de la providencia de apremio, por concurrir el trascrito motivo del apartado b) anterior, es decir, la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión.

TERCERO:

En lo relativo a la tramitación de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, dispone el artículo 46 del RGR:

“(...)

2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.

c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, cuando la Administración competente para resolver haya establecido esta forma de pago como obligatoria en estos supuestos.

g) Lugar, fecha y firma del solicitante.

h) Indicación de que la deuda respecto de la que se solicita el aplazamiento o fraccionamiento no tiene el carácter de crédito contra la masa en el supuesto que el solicitante se encuentre en proceso concursal.

3. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar:

a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5, según el tipo de garantía que se ofrezca.

b) En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.

c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

d) Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.

e) En su caso, solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, segundo párrafo.

(...)

6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

(...)

Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

(...)”

De la trascrita normativa, se deducen dos consecuencias distintas respecto a la contestación del requerimiento, todo ello en función de si la contestación de la interesada se ha producido en el plazo otorgado para ello por la norma, teniendo en cuenta que la solicitud de aplazamiento se había presentado en periodo voluntario de ingreso:

-de no entenderse contestado en plazo, el trascrito artículo 46.6 del RGR dispone el archivo de la solicitud de aplazamiento y el inicio del procedimiento de apremio, cuestión que analizaremos mas adelante.

- y de entenderse contestado en plazo, pero no entendiéndose subsanados los defectos, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo de la citada norma, la Administración debería haber denegado el aplazamiento, lo que determinaría la improcedencia tanto del archivo de la solicitud como la de la providencia de apremio, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 52.4 del RGR que dispone:

“Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(...)”

CUARTO:

Sostiene la Directora recurrente que el análisis del debate debe centrarse en determinar si el archivo de las actuaciones relativas a una solicitud de aplazamiento debe ser notificado al solicitante y si puede ser objeto de impugnación, pues en ausencia de esa notificación, estaría justificada la anulación de la providencia de apremio dictada.

Este Tribunal, ha venido sosteniendo que si bien la comunicación del archivo de una solicitud de aplazamiento, no es un acto susceptible de impugnación, si lo es el archivo de dicha solicitud en función de las causas que lo motivaron: así lo señalábamos en nuestra Resolución de fecha ... en el recurso RG: ....

Así, en aquellos casos en los que el archivo de una solicitud de aplazamiento no se sustente en motivo válido, el interesado estaría legitimado para recurrirla, como podría ser el caso de entender que ha atendido en plazo el requerimiento de subsanación que le hizo llegar la Administración.

Evidentemente, para que el interesado conozca los motivos del archivo de la susodicha solicitud de aplazamiento, se hace necesario que la Administración, además de emitir la comunicación de archivo, proceda a notificársela al interesado, pues de otra manera nunca podrá conocer los motivos que han llevado a la Administración a proceder al archivo

QUINTO:

A pesar de que como se ha visto, se hace necesario la notificación de la comunicación de archivo de la solicitud de aplazamiento este Tribunal analiza a continuación el argumento de la Directora recurrente, según el cual la no atención del requerimiento de subsanación supone un desestimiento tácito de la solicitud de aplazamiento, lo que haría innecesaria la notificación del archivo de la solicitud, ya que considera que la normativa en la materia, anteriormente regulada por el artículo 51.7 del antiguo RGR, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de noviembre, es “esencialmente idéntica”, a la vigente en la actualidad, constituida por el artículo 46.6 del actual RGR. En apoyo de esa tesis, cita nuestra Resolución de fecha 18/11/2008 (RG: 2808/07), donde este Tribunal Central, en base a la citada normativa anterior, entendía, por así disponerlo expresamente la disposición reglamentaria, que la inatención del requerimiento de subsanación suponía un desistimiento tácito de la solicitud de aplazamiento, haciendo innecesaria en opinión de la Directora, la notificación del archivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 103.2 de la LGT de 2003.

En este sentido, el artículo 51.7 del antiguo RGR, en su redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, disponía:

“Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma[2]

En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos solicitados, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes”

Sin embargo, el artículo 46.6 del actual RGR dispone:

“Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.”

En este sentido, el artículo 103 de la LGT de 2003, establece:

“1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.

2. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su petición.”

De las trascritas disposiciones se aprecia que si bien tanto en el anterior RGR como en el vigente, la inatención del requerimiento de subsanación tenían como consecuencia el archivo de la solicitud de aplazamiento, en la norma derogada se consideraba expresamente como un desistimiento tácito de la solicitud de aplazamiento, circunstancia que no concurre en la normativa en vigor.

En consecuencia, con la actual normativa, no puede entenderse que la no contestación al requerimiento de subsanación en una solicitud de aplazamiento, suponga un desistimiento tácito de la misma, lo que reforzaría el criterio de este Tribunal Central en cuanto a la necesaria y obligatoria notificación al interesado de la comunicación de archivo de la solicitud de aplazamiento / fraccionamiento, al objeto de que, una vez conocidos los motivos, el interesado pueda, en su caso, recurrir el archivo de la solicitud en cuanto a las causas que lo motivaron.

SEXTO:

Una vez resuelta la cuestión central del debate, y resultar necesaria la notificación de la comunicación de archivo de la solicitud de aplazamiento, tal como señala la Directora recurrente en su escrito de alegaciones, dicha falta hace que deba anularse la providencia de apremio, tal como resolvió en primera instancia el Tribunal Regional.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada ordinario, ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la resolución del TEAR impugnada.



[1] El subrayado es de este Tribunal Central.

[2] El subrayado es de este Tribunal Central

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR