Resolución nº 46/14177/2015 de TEAR de Valencia, 20 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
ConceptoImpuestos Patrimoniales
Unidad ResolutoriaTEAR de Valencia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 20 de diciembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 46-14177-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Cx... - NIF ...

DOMICILIO: ... (VALENCIA)

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El 15 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el registro del órgano competente reclamación económico administrativa interpuesta por el arriba mencionado contra la resolución confirmatoria de liquidación numero 46/2015/LSA/10309/2 dictada por la Dirección Territorial de Valencia (Oficina Liquidadora de Albaida) de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, por importe de 11.009,0 euros, relativa al documento registrado con el número ..., que contiene la manifestación de la herencia causada por Don Jx... La parte reclamante manifiesta su disconformidad con la resolución impugnada por no reconocer la ganancialidad de determinados bienes (saldos en cuantas bancarias) integrantes de la mencionada herencia.

VISTAS, las disposiciones que se citan y las demás aplicables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la conformidad a Derecho del acto impugnado.

La cuestión planteada se centra en dilucidar sobre el carácter privativo asignado a determinados saldos bancarios del inventario por el órgano liquidador en relación con la herencia causada por Don Jx... En la motivación que acompaña a la liquidación impugnada se manifiesta literalmente que

"En el presente caso no se ha tenido en cuanta el carácter privativo o ganancial de alguno de los bienes, comprobándose que las certificaciones bancarias distinguen cuales de los bienes son del titular causante exclusivamente y cuales son de el y de su esposa. En el inventario de la escritura se han relacionado todos los bienes como gananciales y de esta forma se ha autoliquidado el impuesto, al resultar muchos de los bienes privativos del causante la masa hereditaria es mayor y por esta causa se giran las pertinentes liquidaciones complementarias"

Debe señalarse en tal sentido que el Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos y así se establece con carácter general en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio donde se determina lo siguiente:

"Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores."

Del artículo anterior se desprende con toda claridad que no existe un sistema de atribución de bienes o derechos diferente en el ámbito fiscal al que corresponde en el ordenamiento jurídico general.

La Gestora fundamenta el carácter privativo de los bienes en cuestión en que así figuran en los certificados bancarios aportados, aplicando a tal efecto la presunción del artículo 108. 3 de la LGT

"La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario."

Por mucha amplitud que quiera conferirse a los términos "fiscal" o "publico" en ningún caso merecerían dicha consideración los registros y los datos provenientes de una entidad bancaria.

Asi centrada la cuestión, debe tenerse presente que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio que se rige por el régimen económico de sociedad de gananciales mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. Se trata de una presunción, establecida en el artículo 1361 del Codigo Civil, que en realidad se aplica a los bienes adquiridos durante el matrimonio, pues sobre los adquiridos antes suele haber prueba de la fecha en que se produjo.

En el presente caso no existe en el expediente dato prueba o documento alguno que desvirtúe tal presunción en relación con los saldos bancarios del causante inventariados por la Administración como privativos, ya que en el procedimiento de gestión tributaria tramitado no queda rebatido el hecho de que tales bienes fueron adquiridos por el difunto constante matrimonio; consecuentemente debe emitirse liquidación por el mencionado concepto impositivo que tenga en cuenta la naturaleza ganancial de tales bienes, lo que conduce a la invalidación del acto impugnado.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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