Resolución nº 00/165/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, y en la fecha arriba señalada, en el recurso de alzada ordinario que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en adelante AEAT), con domicilio, a efectos de notificaciones, en la calle San Enrique, 17, de Madrid, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Madrid de fecha 27 de mayo de 2015 que resolvía la reclamación económico administrativa 28/12953/2013, promovida por D. Ex... con NIF: ..., en asunto relativo a diligencia de embargo de cuentas bancarias, y cuantía 346.243,25 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

El 11 de enero de 2007, notificado el día 17 siguiente, por el Juzgado de Ejecuciones Penales número 2 de los de Madrid, se remitió a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT), copia de la Sentencia dictada el 17 de septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid, firme en fecha 23 de diciembre de 2012, en la que se condenó a D. Ex... a que indemnizase al Tesoro Publico en la suma de 370.374,10 euros, por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, a fin de que por el órgano administrativo competente se procediese a la exacción de la mencionada responsabilidad civil por la vía de apremio.

SEGUNDO:

El 15 de abril de 2013, se notificó por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la AEAT a D. Ex... la diligencia de embargo de cuentas bancarias número ..., que emitida el 21 de marzo anterior, tenía por objeto los saldos en depósitos y cuentas bancarias de titularidad del deudor en la entidad X, resultando una traba de 3.70 euros.

Los concretos débitos del expediente ejecutivo del deudor, que determinaron el importe total a embargar, eran los siguientes (importes expresados en euros):

CONCEPTO PER/EJER Nº LIQUIDACIÓN IMP. PENDIENTE

SANCIONES TRIBUTARIAS 0A-2005 ... 270,00

SANCIONES TRIBUTARIAS 0A-2005 ... 86,56

DELITO CONTRA H.P.RESPONS.CIV. 2007 ... 342.922,89

HONORARIOS ABOGADOS DEL ESTADO 0A-2005 ... 2.400,00

IMPORTE PENDIENTE TOTAL 345.679,45

INTERESES 563,80

COSTAS 0,00

IMPORTE A EMBARGAR 346.243,25

TERCERO:

Disconforme con la diligencia embargo, el interesado formuló contra ella el 8 de mayo de 2013, reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, que tras los trámites oportunos se ha seguido con el número 28/12953/2013.

El 27 de mayo de 2015, el TEAR de Madrid estimó parcialmente la reclamación, señalando en los Fundamentos de Derecho de su Resolución:

TERCERO: En el expediente consta la ejecutoria del Juzgado de Ejecuciones Penales nº. 2 de Madrid por el que se remite a la Agencia Tributaria copia de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Madrid, firme en fecha 23 de diciembre de 2002, en la que se condenó al reclamante a que indemnice al Tesoro Público en la suma de 370.374,10 €, por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, a fin de que por el órgano administrativo competente se proceda a la exacción de la mencionada responsabilidad civil por la vía de apremio, pero no consta ninguna notificación al interesado de ningún requerimiento en el que se le exija el pago de dicha cantidad con concesión de plazo de ingreso y advertencia de que en caso de falta de ingreso en plazo se procederá al embargo de sus bienes, por lo que el procedimiento de apremio no ha sido correctamente iniciado y ello conlleva la improcedencia de la diligencia de embargo en cuanto tiene por objeto la deuda por responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública; aunque ello en definitiva no afecta al importe embargado al ser inferior al del resto de las deudas apremiadas, a cuyo pago se debe imputar aquel importe.

CUARTO: Respecto a la alegación de prescripción, la misma debe rechazarse pues, al tratarse de una responsabilidad civil derivada del delito fijada en la sentencia penal, el plazo de prescripción es el de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil a partir de la firmeza de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1971 del mismo cuerpo legal, plazo que no había transcurrido cuando se notificó al interesado la diligencia de embargo impugnada.

En su virtud

ESTE TRIBUNAL, en sesión de hoy, y en PRIMERA instancia, acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación excluyendo del importe a embargar consignado en la diligencia de embargo impugnada la cantidad de 342.922,89 € correspondiente a la deuda por responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública, y confirmándola en lo demás, y no admitiendo la alegación de prescripción.”

No consta que contra la Resolución de la reclamación, D. Ex... haya interpuesto recurso o reclamación.

CUARTO:

No estando de acuerdo con la Resolución de la reclamación, el 22 de julio de 2015 la Directora del Departamento de Recaudación interpuso el presente recurso de alzada.

Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, estas fueron formuladas el día 14 de septiembre de 2015, donde el órgano recurrente aducía, en síntesis:

-Resulta claro que en los supuestos de exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Publica, el primer acto exigido por la Administración tributaria es la diligencia de embargo, pues el artículo 128 del Reglamento General de Recaudación (aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio: en adelante RGR), dispone que la exacción de la responsabilidad civil se acumulará al procedimiento de apremio que se siga contra el deudor

-Este departamento ha interpuesto recursos de alzada contra las Resoluciones de 28 de marzo de 2014 del TEAR, por la que se estima la reclamación 28/11767/2013, y contra la de 24 de junio de 2014 nº 28/10115/2013, sustancialmente idénticas a la que ahora se ha impugnado, estando ambas pendientes de resolución.

QUINTO:

El 8 de septiembre de 2015, se notificó a D. Ex... la interposición del presente recurso de alzada. Así mismo, el 14 de octubre de 2016 se le dio traslado del recurso, sin que conste que el que fue interesado en la reclamación haya formulado alegaciones.

SEXTO:

El expediente presenta los siguiente elementos o circunstancias de hecho con trascendencia en la resolución el mismo.

En este Tribunal Central se han tramitado los recursos de alzada ordinarios interpuestos respectivamente por la Directora del Departamento de Recaudación (RG: 00/01518/2015), así como por D. Ex... (R.G.: 00/05026/2014), ambos contra la Resolución dictada el 24 de junio de 2014 por el TEAR de Madrid en la reclamación 28/10115/2013, donde el Tribunal Regional, al igual que en la reclamación 28/12953/2013 que ahora se impugna, dictó similar Resolución, acordando:

"ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación excluyendo del importe a embargar consignado en la diligencia de embargo impugnada la cantidad de 345.263,02 € correspondiente a la deuda por responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública, y confirmándola en lo demás, y no admitiendo la alegación de prescripción”.

El 28 de abril de 2017, este Tribunal Central dictó Resolución acumulada de los dos recursos de alzada, acordando:

“1º.- Estimar el Recurso de alzada nº 1518/2015, confirmando la diligencia de embargo impugnada.

2º. Desestimar el recurso de alzada 5026/2014.”

En la Resolución de los citados recursos de alzada, donde se planteó la misma controversia y con idéntico interesado que en el presente, este Tribunal Central señalo en sus Fundamentos de Derecho:

“SEGUNDO: Tal y como se ha señalado, esta Diligencia de embargo se dicta para la exacción del pago del importe de una deuda correspondiente a la indemnización por responsabilidad civil derivada de la comisión de delitos contra la Hacienda Pública cuyo cobro ha sido encomendado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El Tribunal Regional, estimando parcialmente la reclamación, excluye del importe a embargar consignado en la diligencia de embargo impugnada la cantidad correspondiente a la deuda por responsabilidad civil, al no haberse dictado la oportuna providencia de apremio con el requerimiento de pago correspondiente.

Por ello, es preciso analizar si es o no correcto el procedimiento de apremio administrativo que ha dado lugar al embargo de los bienes.

TERCERO: En cuanto al procedimiento, al tratarse de la citada deuda, la Disposición Adicional décima de la LGT de 2003 establece que “1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.......”.

Por su parte el artículo 128 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dispone que

1. Si un deudor a la Hacienda pública fuese responsable civil por delito contra la Hacienda pública, la deuda derivada de la responsabilidad civil se acumulará al procedimiento administrativo de apremio que, en su caso, se siga contra el deudor, a los efectos de la práctica de diligencias de embargo, trabas y enajenación de bienes. El importe derivado de la responsabilidad civil no podrá incrementarse en los recargos del periodo ejecutivo.

La Hacienda pública exigirá, junto con la responsabilidad civil a la que se refiere el apartado 1 de la Disposición adicional décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los intereses que se devenguen sobre el importe de dicha responsabilidad desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial hasta la fecha de ingreso en el Tesoro y las costas del procedimiento de apremio, salvo que el juez o tribunal hubiese acordado otra cosa.

2. Contra los actos del procedimiento administrativo de apremio dictados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, salvo que los motivos de impugnación aducidos se refieran a la adecuación o conformidad de los actos de ejecución impugnados con la sentencia que hubiese fijado la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública objeto de exacción por el procedimiento de apremio; en este caso, la cuestión deberá plantearse ante el juez o tribunal competente para la ejecución.......”

CUARTO: De acuerdo con lo señalado, ha de estimarse el recurso de alzada nº 1518/2015 formulado por la Administración, consecuencia de que para exigir el pago de la responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública, no resulta necesario la emisión de una providencia de apremio ya que el propio título ejecutivo lo constituye la sentencia firme por delito contra la Hacienda Pública.

En ese sentido, en la resolución de este Tribunal Central de fecha 22 de diciembre de 2011 (RG 1075/10) ya se señaló que “En ese sentido, como señala el Tribunal Regional, para exigir la deuda imputada al recurrente, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública, la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Tarragona de la Agencia Tributaria ha actuado con plena sujeción a lo previsto en la Disposición Adicional Décima de la LGT y el artículo 128 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, los cuales establecen que una vez firme la sentencia por delito contra la Hacienda Pública, el órgano judicial remitirá testimonio a la Administración tributaria, ordenado la exacción de la responsabilidad civil derivada del citado delito. Requisitos que se han de considerarse cumplidos, ya que en este caso se inició la exacción de dicha responsabilidad civil a través del procedimiento de apremio, una vez firme la sentencia condenatoria, lo que tuvo lugar el 15 de junio de 2004, según queda acreditado en el expediente mediante comunicación de 22 de abril de 2005 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus.

En resumen, no puede admitirse la falta de notificación de la liquidación como motivo de oposición al embargo practicado ya que en este caso nos encontramos ante la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública, que no exige notificación alguna de liquidación en periodo voluntario ni de la providencia de apremio como acto de inicio del procedimiento de apremio, sino que una vez firme la sentencia condenatoria y remitido testimonio de la misma a la Administración Tributaria, ésta procederá a la recaudación de la citada responsabilidad civil directamente por el procedimiento de apremio”.

En segundo lugar, dado que no es necesario la existencia de una previa providencia de apremio para el embargo de los bienes del deudor, condenado por delito contra la Hacienda Pública, tampoco resulta obligado que la Administración tributaria una comunicación con carácter previo a la diligencia de embargo impugnada, requisito que no está contemplado en la normativa antes indicada.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, formulación en plazo y cuantía establecidos en la LGT de 2003, para su toma en consideración por este Tribunal Central.

SEGUNDO:

En el presente caso, la cuestión objeto de debate ha sido resuelta por este Tribunal Central en nuestra Resolución de fecha 28 de abril de 2017 en el recurso de alzada nº 00/01518/2015, interpuesto por la Administración, frente a una Resolución del TEAR de Madrid, resultando que ésta fue idéntica a la que ahora se debate, sobre el mismo supuesto de hecho, y que se planteaba sobre el mismo interesado, determinándose, según se ha detallado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, no ser necesaria la existencia previa de una providencia de apremio para el embargo de bienes al deudor en aquellos casos en los que se está procediendo a la exacción de una responsabilidad civil derivada de un delito contra la Hacienda Pública.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada ordinario, ACUERDA: ESTIMARLO, anulando la resolución del TEAR de Madrid impugnada, CONFIRMANDO la diligencia de embargo.

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