Resolución nº 41/5418/2017 de TEAR de Andalucía, 30 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Unidad ResolutoriaTEAR de Andalucía

Texto de la resolución:


Reclamación nº 41-05418-2017

BB, S.A.

con D.N.I./C.I.F. nº ...

representado por Jx...

...

...ALCOBENDAS (MADRID)

En Sevilla, a 30 de noviembre de 2018, reunido el Tribunal Económi co-Ad mi nistra tivo Regional de Anda lucía en Sala, con la asistencia de los miembros que figuran en el acta de la sesión, para ver y fallar la re clama ción inter puesta ante el mis mo con tra el acuerdo dictado el 27/03/2017 dictado por la Agencia Tributaria de Andalucía - Gerencia Prov. Sevilla, por el que se desestima el recurso de reposición nº 160/2016, documento nº ... por el concepto referenciado, y cuantía de la reclamación que se cifra en 1.440.855,79 €.

ANTECEDENTES

PRIMERO.-

El 09 de junio de 2011, por Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la entidad BB, S.A. resulta adjudicataria de tres concesiones de uso privativo de dominio público radioeléctrico en la banda de 1800MHz, a las que se refiere el apartado 5 del Real Decreto 458/2011, de 1º de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital.

Con fecha 27 de junio de 2011 se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con un total ingresado de 290.848,85 euros.

SEGUNDO.-

Por la Oficina Gestora se practicó liquidación nº ... (Procedimiento de comprobación de valores) que fue impugnada en reposición siendo éste estimado (...), por razones de forma, con retroacción de actuaciones en aras a la utilización del procedimiento adecuado, anulándose dicha liquidación.

Posteriormente, se inicio un procedimiento de comprobación limitada que concluyó con la liquidación nº ..., por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con una base imponible de 38.265.585,08 euros y una diferencia pendiente de ingresar de 1.440.855,79 euros, que fue impugnada en reposición siendo éste desestimado por el acuerdo mencionado en el encabezamiento de esta resolución.

TERCERO.-

Contra el acuerdo anterior, notificado el 18/04/2017, se interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2017, en el que solicita la anulación del acto impugnado, alegando, en síntesis: 1º) Falta de competencia de la Junta de Andalucía para la tramitación del procedimiento de comprobación de valores; 2º) No procede la aplicación acumulativa de las reglas de determinación de la base imponible, prevista en el art. 13.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por RDL 1/1993, de 24 de septiembre y 3º) No puede considerarse “como canon, precio, participación o beneficio”, la “tasa por reserva del dominio público radioeléctrico”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para conocer el presente procedimiento y concurren los requisitos de admisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 214, 226, 227, 229, 232, 235 y Disposición Adicional Undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO.-

Se alega la falta de competencia de la Junta de Andalucía para tramitar el procedimiento de comprobación de valores, amparándose en el art. 55.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, es decir, que dicha comprobación de valores corresponde a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentra el domicilio fiscal de la entidad concesionario, y que en este caso, es Madrid.

A tal efecto, el art. 55.1.a), párrafo segundo, de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, dispone:

1.-“En la gestión tributaria de los Impuesto sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponde a las Comunidades Autónomas:

a)La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.

En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria”

Pues bien, de los documentos obrantes en el expediente resulta, que no nos encontramos ante un procedimiento de comprobación de valores -la liquidación girada por este procedimiento fue anulado en el recurso de reposición nº ...-- sino ante un procedimiento de comprobación limitada regulado en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria y desarrollado en los artículos 163 a 165 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

En dicho procedimiento de comprobación limitada en ningún momento se practican actuaciones propias del procedimiento de comprobación de valores, pues los cálculos realizados para la cuantificación de la base imponible (art. 13.3 de la Ley del Impuesto que nos ocupa) no pueden considerarse realizados como propios de este último procedimiento, sino que se enmarcan dentro de las operaciones de determinación de la deuda tributaria, consustanciales a cualquier procedimiento de comprobación limitada que haya de terminar mediante una liquidación provisional conforme al art. 139.2.d) de la Ley General Tributaria, sin que se esté cuestionando el valor de las rentas o productos relativos a la obligación tributaria (La Administración tributaria no ha comprobado valores, sino que ha utilizado, tanto respecto del canon inicial, como del canon anual, los valores resultantes de los datos aportados por el reclamante en el seno del procedimiento).

Por otro lado, la interpretación lógica y teleológica del art. 55 de la citada Ley 22/2009 nos lleva a concluir que su párrafo segundo se refiere exclusivamente a los procedimientos de comprobación de valores, sin comprender en su alcance al resto de procedimiento de comprobación tributaria.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión de la entidad reclamante en este punto controvertido.

TERCERO.-

También se alega la incorrecta aplicación de las normas para determinar la base imponible, pues considera que no debe aplicarse acumulativamente los apartados a) y b) del art. 13.3 del Texto Refundido del Impuesto.

A tal efecto, el art. 13.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que establece:

Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resultan aplicables de las que se indican a continuación:

a)Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacerle concesionario, por el importe de la misma.

b)Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisface el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusula de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.

c)Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo de valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobados a los efectos del Impuesto sobre sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas”.

Como se observa, en dicho articulado de la ley, ni en la interpretación jurisprudencial que se ha dado a la misma permite concluir que estemos ante supuestos que se excluyan recíprocamente. A diferencia de la relación entre las reglas contenidas en el apartado 4 que siempre son subsidiarias de las establecidas en el apartado 3, y para el caso de que la base imponible no pueda calcularse a través de las mismas, la relación interna entre las reglas de cálculo contenidas en el apartado tres no es de alternatividad sino de complementariedad, las reglas de este apartado son acumuladas, pues el propio precepto habla de aplicación de “regla o reglas” adecuadas. Por tanto, dicho argumento alegado ha de rechazarse.

CUARTO.-

Por último, el recurrente manifiesta que la tasa por reserva del espacio radioeléctrico no debe considerarse como parte de la contraprestación a satisfacer, ya que se trata realmente de un tributo y no de una contraprestación.

Con respecto a la última cuestión planteada, hay que tener presente el punto tercero del anexo 1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, vigente en el momento de la constitución de la concesión, según el cual:

1.- La reserva para uso privativo o para uso especial por operadores de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen este apartado.

(...)

4.- El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.

Una vez expuesto el hecho imponible y el sujeto pasivo de la tasa, debe analizarse si las reglas reguladores de la concesión controvertida conciben esta tasa como parte de precio, canon o participación.

El procedimiento de concesión se convocó mediante orden ITC/888/2011. De la lectura del mismo se desprende que, por un lado, el licitador que presente la oferta económica más ventajosa y que por tanto, haya sido seleccionado como adjudicatario de alguna de las concesiones deberá ingresar un total de 14.000,000 millones de euros, y que por otro lado, estará obligado a satisfacer la correspondiente tasa o reserva del dominio público radioeléctrico vigente en cada momento. Sobre esta última la cláusula 24 del pliego de la convocatoria establece lo siguiente:

“Los titulares de las concesiones demaniales deberán satisfacer, entre otros tributos, la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico vigente en cada momento”.

Por otro lado, es evidente que la naturaleza de la tasa es la de tributo, pues el art. 2 de la Ley General Tributaria define la Tasa como “aquél tributo cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización ...”

Pues bien, resulta evidente que la expresión que utiliza la cláusula “entre otros tributos” excluye la posibilidad de que en la misma convocatoria se la considera como parte del precio o contraprestación. Luego, hemos de concluir que aun siendo posible que el canon, precio o contraprestación de una concesión pueda ser un tanto alzado y una cantidad anual simultáneamente, en el caso que nos ocupa no puede considerarse que la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico pueda considerarse como parte del canon, por lo que su importe no debió computarse a los efectos del cálculo de la base imponible.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ACUERDA EN PRIMERA INSTANCIA: Estimar en parte la presente reclamación y anular el acto administrativo impugnado, sin perjuicio de la liquidación que pueda emitir la Administración tributaria en la que el cálculo de la base imponible deberá ser el precio pagado por la concesión en el momento de su otorgamiento.

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