Resolución nº 30/5104/2015 de TEAR de Murcia, 30 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Murcia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA SEGUNDA

FECHA: 30 de noviembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 30-05104-2015

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XX, S.L. - NIF ...

REPRESENTANTE: Px... - NIF ..

DOMICILIO: ...- MADRID (MADRID)

En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-

El día 15/12/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 14/10/2015 contra Resolución de la Directora de la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Murcia, por la que se acuerda liquidación derivada de acta de Disconformidad ... en relación al Impuesto de Actividades Económicas, períodos 2011-2015, por un importe de 51.498,41 euros con la variación en la matrícula del Impuesto en el epígrafe 751.2 ("Guardia y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos o parkings.") , en relación al aparcamiento, titularidad de la reclamante, sito en ...Murcia. Dicha resolución fue notificada el 14/09/2015.

SEGUNDO.-

En el acta de referencia se reseña que:

Según documentación aportada por la interesada, el aparcamiento sito en ... de Murcia consta de dos plantas bajo rasante, siendo la planta -1 de uso horario y la -2 de residentes.

Se observa que la interesada tributa solamente por la superficie computable (2.028,60 metros cuadrados) correspondiente a la planta -1 (uso horario), debiendo tributar por ambas plantas, resultando una superficie computable de 4.266 metros cuadrados.

Asimismo, en la resolución impugnada se reseña que:

XX SL presenta escrito de alegaciones al acta de disconformidad señalando que no es correcto que se le impute la superficie de la planta de aparcamiento destinada a residentes, habida cuenta que la mercantil en la citada planta no realiza la actividad económica de guarda y custodia de vehículos, no debiendo tributar por las plazas de dicha planta, ni por el epígrafe 751.2, ni por ningún otro, alegando que según se desprende del pliego de condiciones jurídicas técnicas y económico-administrativas, la concesión administrativa podía proporcionar al concesionario dos tipos de ingresos, los derivados de la venta o cesión definitiva de las plazas y los derivados del uso horario de las plazas no vendidas, debiéndose tener en cuenta que en los contratos de venta queda estipulado que los gastos de mantenimiento, reparación administración y explotación de las plazas residentes, corresponden a la comunidad de usuarios.

La Inspección considera que las alegaciones deben desestimarse puesto que la sociedad obligada no aporta documentación distinta a la aportada anteriormente; el pliego de condiciones que se denomina textualmente: "Pliego de condiciones jurídicas, técnicas y económico-administrativas que han de regir en el concurso para la concesión de construcción y gestión de un aparcamiento subterráneo en...de Murcia"; deduciéndose por tanto que la concesionaria es la obligada a la gestión del aparcamiento (que incluye la totalidad de las plazas, tanto las de uso horario como las de residentes), teniendo, por tanto, unas obligaciones propias a su condición de concesionaria. Hay que tener en cuenta lo establecido en el informe emitido por la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Murcia que establece que "pese a la transmisión de un derecho de uso de las plazas residentes, es evidente que el concesionario de todo el aparcamiento (con todos los derechos y obligaciones que legal y contractualmente le corresponden) sigue siendo la empresa adjudicataria de la concesión. La transmisión de un derecho de uso sobre una plaza de residente no supone una cesión o transmisión de la concesión administrativa."

También se hace referencia a la contestación a dos consultas realizadas a la Dirección General de Tributos, en apoyo del mencionado criterio.

TERCERO.-

En su escrito de alegaciones, presentado el 19/02/2016, la reclamante aduce, en síntesis:

El aparcamiento subterráneo sito en la ... (antes ...) fue construido en régimen de concesión administrativa del Ayuntamiento de Murcia por BB SL, entidad que fue sucedida por XX SL, en virtud de operación de escisión realizada en 2009.

El aparcamiento se compone de dos plantas bajo superficie. El uso a que están destinadas según el pliego de clausulas administrativas que rige la concesión administrativa es el siguiente:

-La planta primera, destinada a parking de uso horario o de rotación que se lleva a efecto por medio del contrato de aparcamiento, actualmente regulado por la Ley 40/2002 que lo define como contratos "en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo real de prestación del servicio.", distinguiendo entre los estacionamientos con reserva de plaza y los estacionamientos rotatorios.

-La planta segunda, destinada a aparcamiento de residentes, y esta utilización ya no se rige por ningún contrato de aparcamiento, sino en primer término, por el propio pliego de condiciones jurídicas técnicas y económico-administrativas que rige la concesión administrativa, así como los respectivos contratos de cesión de uso y disfrute de las plazas concertados por la entidad con los residentes cesionarios, así como por los Estatutos de la Comunidad de usuarios del aparcamiento de ..., constituida al efecto, entre la entidad promotora del parking y los cesionarios de las plazas residentes.

Ni la planta primera, ni la segunda pertenecen en propiedad, ni a la obligada tributaria ni a los residentes, sino que ambas constituyen dominio público del municipio de Murcia, ostentando la entidad reclamante y los residentes sus respectivos derechos de uso por título de concesión administrativa.

En el apartado 7.2 del mencionado pliego de condiciones el concesionario, una vez construido el aparcamiento, lo que aconteció en 1994, quedaba autorizado a destinar a régimen de venta de la concesión administrativa un número no determinado de plazas (plazas de residente), quedando asignadas las restantes (plazas de rotación) a uso libre mediante el pago de las tarifas establecidas.

En virtud de acuerdo del Ayuntamiento, pleno de 29 de junio de 1989, el número de plazas de aparcamiento quedó establecido en 404, de las cuales 204 están destinadas a residentes y 200 a uso horario.

BB SL transmitió a terceros las plazas de residentes, quedando éstos jurídicamente subrogados en la posición de aquélla respecto de sus derechos y obligaciones como concesionaria y aceptando expresamente los Estatutos de la Comunidad de Usuarios.

En particular, los cesionarios se obligaban a contribuir a los gastos de la Comunidad de Usuarios del aparcamiento, con arreglo a su cuota de participación.

El 30/12/1998 se otorgó escritura de división horizontal describiéndose los gastos de comunidad y la forma en que cada usuario tenía que contribuir a los mismos.

En la propia escritura, la planta -2 queda dividida en 206 entidades, mientas que la -1 queda exceptuada de la división al quedar afecta al uso público indiscriminado.

También se reseña que se propone utilizar para uso de residentes la segunda planta, ya que esto permite aislarla con una puerta cuya llave estará en poder únicamente de los residentes.

El TEAR de Murcia, en reclamación nº30/945/2013 estimó reclamación también promovida por la reclamante, entendiendo en base a reiteradas resoluciones del TEAC, en relación a una determinada plaza de residente, que acreditada con suficiencia que se ha cedido el uso de la plaza de garaje carece de sentido mantener la titularidad catastral de la empresa concesionaria, atribuyendo dicha titularidad a la persona adquirente de dicha plaza.

La consecuencia de todo es la efectiva transmisión de la concesión a los residentes usuarios, tal y como prevé la clausula 7.2 del pliego de condiciones, referida a la gestión del aplazamiento, que permite destinar un número de plazas al régimen de venta de la concesión. Si a pesar de ello se entendiese que se mantiene la concesión, ésta sería meramente nominal o formal, careciendo de la facultad de explotar la plaza.

No hay nada, ni el pliego de condiciones, ni en los contratos de cesión que obligue a la reclamante a prestar ningún servicio adicional en el futuro.

En este sentido las resoluciones de la DGT a las que se alude en la resolución impugnada parten de la premisa de que se prestan los servicios de mantenimiento, vigilancia y gestión del aparcamiento.

Asimismo, la consulta de la DGT V0687-2015 referida a un aparcamiento en el que hay dos plantas reservadas a residentes adjudicatarios del derecho de uso, se establece la tributación por el epígrafe 751.1 (distinto del epígrafe 751.2 por el que tributan las plazas de las plantas de uso horario) pero en atención a que la entidad titular del parking presta de forma real y efectiva los servicios de vigilancia, limpieza y mantenimiento, los cuales le son retribuidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

El art 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo que aprueba el Texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales, establece en su apartado 4 que la competencia para conocer de las reclamaciones contra actos de gestión censal dictados por la Administración del Estado, así como aquellos que se hayan dictado por delegación corresponderá a los Tribunales Económicos Administrativos Estatales. Por tanto, la competencia de los actos censales es exclusiva del Estado, aunque puede delegarse las funciones, en virtud de lo establecido en el Art 91.1 párrafo 3º.

Por su parte, el art 91.3 establece que las funciones de inspección corresponden a la Administración Tributaria del Estado, pudiéndose delegar dicha función en los Ayuntamientos, conociendo de las reclamaciones contra los actos que se dicten en virtud de dicha delegación los Tribunales Económicos Administrativos Estatales.

El artículo 18.4. b) del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la Gestión del IAE y se regula la Delegación de Competencias en materia de Gestión Censal de dicho impuesto, establece que si los actos de inspección son dictados por una entidad local, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económicos Administrativos del Estado, previa interposición del recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

CUARTO.-

El artículo 78 del texto refundido de Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, ya sean ejercidas, o no, en local determinado, ya se hallen, o no, especificadas en las Tarifas del Impuesto.

El artículo 79 considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

QUINTO.-

A efectos de la la titularidad catastral de los aparcamientos subterráneos de propiedad municipal se ha pronunciado el Tribunal Central en numerosas resoluciones de las que cabe citar la de 24 de marzo de 2010 (R.G. 4950-09), en la que se decía:

"Este Tribunal Central tiene sentado criterio en cuanto a la titularidad catastral de los aparcamientos subterráneos para residentes, de rotación o mixtos, que pueden ser sujetos pasivos del IBI las empresas concesionarias para la construcción y explotación de los aparcamientos, las Comunidades de Usuarios o éstos individualmente considerados, según las fechas en que hayan tenido lugar las cesiones de uso o transmisión de la concesión; y, aunque en el supuesto enjuiciado no se haya formalizado la transmisión de la concesión, ello no es óbice para la aplicación de tal doctrina conforme a lo razonado por el Tribunal Regional, cuyos argumentos se dan por reproducidos en aras de la brevedad, pues la transmisión a la Comunidad de Usuarios se ha producido de hecho; en efecto, la originaria concesión ha quedado sin contenido, sin causa por tanto, puesto que las obras se finalizaron y se recibieron en su momento y, en cuanto a la explotación, porque desde que se constituyó la Comunidad de Usuarios (a medida que se iban alcanzando los parámetros, en cuanto a la cesión de uso de las plazas de aparcamiento, previstos en la concesión originaria), ésta asumió la administración del bien en su conjunto y los comuneros el derecho de uso de las plazas de que fueran titulares, entre ellos la concesionaria en origen respecto de aquellas que no hubiesen sido objeto de cesión, en la misma posición jurídica que el resto de los comuneros; en definitiva, son los usuarios, reunidos en Comunidad, los que utilizan el dominio público municipal, ahora y en el momento en que se adoptó el acuerdo confirmado por el Tribunal Regional, sin que sea precisa para la eficacia de la transmisión, autorización formal del Ayuntamiento pues el Pliego de Condiciones obliga a la constitución de la Comunidad de Usuarios y fue su constitución la que dejó vacía de contenido la concesión originaria, según lo razonado; sostener que la autorización del Ayuntamiento es requisito ineludible para que la transmisión de la titularidad catastral tenga lugar, implica dejar al arbitrio de las Comunidades de Usuarios el abono o no del IBI, pese a disfrutar ya del uso privativo del bien que lo devenga, y privar al Ayuntamiento de unos ingresos que, por la expuesta extinción de la concesión originaria, no serían exigibles en derecho de la titular inicial;"

SEXTO.-

En el presente caso, aunque el pliego de condiciones de referencia no prevé la constitución de una comunidad de usuarios, sí que prevé que parte de las plazas se destinen al "régimen de venta de la concesión", sin regular dicho régimen. Además, en el IAE, a diferencia del IBI, el hecho imponible no es la titularidad de los bienes o concesiones o derechos sobre los mismos sino el ejercicio de una actividad económica. Lo fundamental es no tanto si efectivamente la cesión del uso de la plaza de garaje equivale a la transmisión de la concesión como que si tras esa cesión, la entidad cedente sigue o no prestando el servicio de guardia y custodia de vehículos.

A estos efectos, debe rechazarse por poco elaborado el argumento de la Oficina gestora de que de acuerdo con el pliego la concesionaria es la obligada a la gestión del aparcamiento completo, sin entrar a analizar en qué consiste esa gestión. Si examinamos el propio pliego, en su punto 7.2 describe las condiciones básicas de dicha gestión (que podrán ser matizadas en las propuestas del concesionario), previendo que se pueda destinar al régimen de venta de la concesión administrativa el número de plazas que la propuesta especifique. Es decir, parte de la gestión es la cesión de uso (considerémosla o no transmisión de la concesión) a terceros. Por lo que se deberá analizar sí tras dicha cesión (en ejercicio de la gestión encomendada) se sigue realizando la actividad económica de guardia y custodia.

En el pliego no se describe como debe ser el proceso de la cesión, pero de la documentación aportada por la reclamante (y no desvirtuada por la Oficina gestora) se deduce que todos los cesionarios constituyen una Comunidad de usuarios. En el artículo 2 de los estatutos de dicha comunidad se establece que los usuarios quedan sujetos al pliego de condiciones de referencia. En el artículo 8 se regulan como gastos a cargo de la comunidad los de mantenimiento, reparación de las instalaciones, administración y explotación del aparcamiento, personal empleado, pagos fiscales y de seguros. En el artículo 9 se establecen los órganos de administración del aparcamiento.

De la escritura de división horizontal se deduce que la planta -2 va a estar aislada por una puerta a la que, en principio, no va a tener acceso la reclamante. De todo lo expuesto se deduce que la planta -2 pasa a ser gestionada por la propia Comunidad de usuarios sin que la reclamante tenga siquiera acceso a la misma. La Oficina gestora ni mediante inspección ocular, ni mediante la obtención de documentación ha podido constatar que la reclamante realizara ninguna actividad o prestara algún servicio en relación a la planta -2. El mero hecho de que la reclamante deba permitir el paso por la planta -1 a los usuarios de la planta -2, no implica que esté realizando una actividad en la planta -2. Tampoco las posibles responsabilidades frente al Ayuntamiento en relación a la planta -2 que pudiese mantener, a pesar de la cesión de uso, implican que esté realizando una actividad de guardia y custodia de vehículos en dicha planta.

La doctrina de la Dirección General de Tributos, invocada por la Oficina gestora, tiene como punto de partida que se estén prestando los servicios de mantenimiento, vigilancia y gestión. No obstante, dicha prestación de servicios no ha sido acreditada por la Oficina gestora.

Por tanto, no es correcta la modificación de los metros computables a los efectos de la matrícula del Impuesto en el epígrafe 751.2.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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