Resolución nº 00/1070/2014 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución: En la Villa de Madrid, en la fecha indicada y en el recurso de alzada que pende de resolución ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesto por D. A, NIF ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ... , (Murcia), contra la resolución dictada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de fecha 30 de septiembre de 2013, por la que se desestima la reclamación número 30-04792-2011 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 29 de marzo de 2011 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Murcia, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 13 de abril de 2010 se emitió por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT, comunicación de inicio de actuaciones inspectoras.

Dichas actuaciones, de alcance parcial, tenían por objeto la comprobación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006. En concreto se trataba de verificar la veracidad de las facturas emitidas por el reclamante a las entidades O, S.L. y S, S.L.

La notificación de la citada comunicación de inicio se produjo en fecha 20 de junio de 2010 mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado tras realizar los oportunos intentos de notificación en su domicilio fiscal.

SEGUNDO.-

En fecha 27 de enero de 2011 se extendió acta de disconformidad A02-.... En la misma, la Inspección hacía constar que, de las actuaciones de comprobación efectuadas con el contribuyente así como con terceros, resultaba probado que las facturas emitidas por A a las empresas O, S.L. y S, S.L. no se correspondían a trabajos efectivamente realizados.

TERCERO.-

Como consecuencia de lo anterior la Inspección, en fecha 27 de enero de 2011, inició expediente sancionador por la emisión de facturas falsas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria (en adelante Ley General Tributaria).

La notificación del citado acuerdo de inicio de expediente sancionador tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 2011, emitiéndose el acuerdo de resolución en fecha 24 de marzo de 2011.

En dicho acuerdo de resolución se calificaba la infracción cometida como muy grave, aplicando los criterios de graduación de la sanción contenidos en el apartado 5 del citado artículo 201 de la Ley General Tributaria.

CUARTO.-

Disconforme con lo anterior el interesado interpuso recurso de reposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Prescripción del derecho de la Administración a imponer sanción tributaria.

- Falta de veracidad en los hechos que se le imputan. En concreto afirma que no ha emitido ninguna factura y que ha sido víctima de un delito de falsificación de documentos.

- Falta de validez de las facturas en cuestión al no estar firmadas por el reclamante.

- Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

La resolución del recurso de reposición se dictó en fecha 5 de julio de 2011 ratificando lo señalado en el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador.

QUINTO.-

Frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuso el interesado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia que fue tramitada con número de expediente 30-04792-2011.

Reproduce en la misma las alegaciones ya presentadas vía reposición, señalando además lo siguiente:

- La firma del interesado que figura en el escrito donde supuestamente reconoce haber emitido facturas a nombre de D. X fue realizada bajo intimidación, violencia, coacción y bajo amenaza de muerte. Estos hechos han sido puestos en conocimiento del Juzgado de Instrucción de ....

SEXTO.-

Con fecha 30 de septiembre de 2013 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia resolvió la reclamación señalada desestimando las pretensiones del reclamante.

Finalmente, el 13 de noviembre de 2013 se presentó recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Este recurso fue registrado con R.G. 1070/2014.

En el escrito de interposición de la reclamación presentó la recurrente sus alegaciones en las que se reitera lo dicho en las anteriores instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal Económico-Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO.-

La cuestión que se plantea es determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, citada en el encabezamiento, se encuentra ajustada a derecho.

TERCERO.-

En primer lugar se ha de poner de manifiesto que el recurrente en su escrito de interposición del presente recurso de alzada reitera literalmente lo ya sostenido en su día ante el Tribunal Regional de Murcia, sin rebatir, en modo alguno, los argumentos esgrimidos por dicho Tribunal.

A la mera reproducción, en la segunda instancia administrativa, de las alegaciones planteadas en primera instancia se ha referido en numerosas ocasiones este Tribunal Central, señalando en su resolución de 28 de septiembre 2008 (R.G.:8264/2008), lo siguiente :

"Cierto es que el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, atribuye a los Tribunales Económico-Administrativos la competencia para examinar “todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente”, pero, de igual manera, la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuye esa misma competencia a los tribunales de justicia que enjuician el recurso de apelación, y ello no ha sido obstáculo para que el Tribunal Supremo haya fijado una clara jurisprudencia en la que se condenan comportamientos como los ahora examinados (en los que la actora se limitaba a reiterar, a reproducir, a copiar en el recurso de apelación las previas argumentaciones de la demanda, sin someter a examen o crítica alguna la sentencia de instancia), imponiendo pronunciamientos desestimatorios sin necesidad de entrar en nuevas argumentaciones o consideraciones jurídicas respecto del asunto ya tratado por el Tribunal de instancia. Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1999 (Recurso de Apelación Núm. 11433/1991):

“Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998: «Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998»”.

Pues bien, en el presente supuesto el recurrente no somete a examen crítico la resolución dictada por el Tribunal Regional en primera instancia por lo que, sobre la base del criterio señalado, solo podría obtenerse una resolución estimatoria si se apreciase ilegalidad en las argumentaciones sostenidas por el Tribunal Regional.

Examinada la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, se aprecia que la misma se encuentra ajustada a derecho.

En primer lugar, como bien señala el TEAR, no puede apreciarse en el presente supuesto la prescripción del derecho de la Administración a imponer sanciones.

Se ha de tener en cuenta que el artículo 189 de la Ley 58/2003, General Tributaria, además de señalar que el plazo de prescripción para la imposición de las sanciones es de 4 años a contar desde la comisión de las mismas, establece que "las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización".

En el presente supuesto, tal y como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, en fecha 20 de junio de 2010 se notificó al interesado el inicio de actuaciones de comprobación de alcance parcial relativas al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006. Dicha notificación interrumpió el plazo de prescripción tanto del derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación como del derecho a imponer sanciones.

No obsta a la anterior conclusión el hecho de la notificación del acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras se produjese por comparecencia mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado, puesto que dicho sistema de está previsto en la ley para los casos en los que no ha sido posible localizar a los destinatarios de los actos administrativos y que, si bien no acredita el conocimiento material por su destinatario, legalmente tiene la consecuencia jurídica de dar por realizada, a todos los efectos, la notificación.

Tampoco puede alegar el recurrente que no tuviera conocimiento formal del inicio del procedimiento cuando, en la documentación obrante en el expediente, consta que el mismo compareció ante la Inspección en fecha 21 de septiembre de 2010 en el seno del mismo.

Las restantes cuestiones alegadas han de seguir la misma suerte, por cuanto de lo actuado por la Inspección de los tributos resulta acreditado que las facturas que dan lugar a la imposición de la sanción fueron expedidas por el reclamante.

Finalmente, y en cuanto a la desproporcionalidad de la sanción, analizada la conducta seguida por el interesado y el tipo sancionador descrito en el artículo 201 de la Ley General Tributaria, resulta que la cuantificación de la misma ha sido conforme a derecho.

De acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo sancionador, la infracción cometida por el reclamante ha sido calificada como muy grave. Asimismo, consta que se ha incrementado el importe de la sanción aplicando el criterio de graduación previsto en la norma para los supuestos de incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación.

La corrección de la calificación de la infracción resulta clara puesto que, como señala el apartado 3 del artículo 201 de la LGT "la infracción prevista en el apartado 1 será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción"

Tampoco puede entenderse vulnerado el principio de proporcionalidad por la aplicación del criterio de graduación contenido en el apartado 5 del artículo 201 de la Ley General Tributaria y ello porque la Administración no hizo uso de una potestad, sino que se limitó a aplicar lo dispuesto en la normativa reguladora para aquellos supuestos en los que se aprecie incumplimiento sustancial.

Señala al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 (rec. 2742/2013):

"Ahora bien, sin perjuicio de que conforme a esta jurisprudencia constitucional la adecuación o proporción de las condenas o sanciones a las conductas ilícitas ha sido una decisión que ha correspondido siempre al legislador, durante la vigencia de la LGT de 1963 esta Sala había reconocido expresamente que el principio de proporcionalidad en su vertiente aplicativa había servido en la jurisprudencia «como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la reducción» [Sentencia de 24 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 7600/2000); doctrina jurisprudencial reiterada en la posterior Sentencia de 14 de enero de 2013 (rec. cas. núm. 1040/2011)].

Este margen de maniobra que reconocíamos a los Tribunales como mecanismo de control del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, empero -y es aquí donde queremos poner el acento-, ha quedado anulado por el legislador tributario con la redacción de la LGT de 2003, pues como señalábamos en nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 4289/2009), «en la medida en que la LGT de 2003 ha establecido para cada conducta ilícita una sanción específica, concreta, determinada» no ha dejado «a la hora de imponer la sanción, como hacía la anterior LGT de 1963, margen alguno para la apreciación del órgano competente para sancionar» [FD Quinto D) a)]. A la inexistencia de este margen de maniobra en la aplicación del principio de proporcionalidad se refiere precisamente la sentencia recurrida cuando señala que «la Administración se ha limitado a aplicar las normas exigibles, no existiendo margen cuantitativo para la fijación de la sanción, considera[ndo] la Sala que no existe la vulneración del principio de proporcionalidad denunciada, sin que quepa, tal y como recoge la resolución del TEAC combatida, a efectos de calcular los perjuicios causados, apreciar las consecuencias que se derivan para los dos sujetos implicados» (FD Quinto), conclusión que hacemos enteramente nuestra y que trae como consecuencia la inexistencia de la vulneración denunciada del principio de proporcionalidad.

La Administración tributaria se limitó, en efecto, a imponerle a la entidad recurrente la sanción prevista en el art. 201.3 LGT por la expedición de facturas con datos falsos o falseados y a aplicar para graduar la sanción el criterio establecido en el art. 187.1.c) LGT que, de conformidad con el apartado 5 del art. 201 LGT, comporta -y lo hace automáticamente- un incremento de la sanción aplicable en un 100 por 100."

En definitiva, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Alto Tribunal, no puede apreciarse en el presente supuesto vulneración alguna del principio de proporcionalidad puesto que, como ya se ha señalado, la Inspección se limitó a imponer la sanción prevista en la norma tributaria para la conducta desarrollada por el recurrente, respetando así el principio de legalidad que debe presidir en su conducta.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA DESESTIMARLO, confirmando la resolución impugnada.

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