Resolución nº 00/4014/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 2 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
ConceptoNotificaciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso de alzada interpuesto por D. Jx..., NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones en Valencia, ..., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 25 de septiembre de 2012, recaída en las reclamaciones acumuladas números 46/10074/11 y 46/12964/11 interpuestas, respectivamente, contra acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, ejercicio 2005, importes de 347.522,61€ y 201.662,23€, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

De la documentación obrante en el expediente administrativo se desprenden los hechos siguientes:

1.- Por la Inspección de los Tributos del Estado se desarrollaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario D. Jx..., incoándose acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, en la que se regularizó su situación tributaria por la existencia de una ganancia patrimonial no justificada por importe de 600.000 euros.

2.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 15-06- 2010 mediante comunicación notificada en su domicilio fiscal. Las actuaciones se han extendido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, teniendo carácter parcial, limitadas a la disposición de fondos de fecha 31-03-2005.

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones regulado en el artículo 150 LGT y en los artículos 102, 103 y 104 RGGI, no se computan 119 días por las dilaciones no imputables a la Administración.

3.- En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se pusieron de manifiesto los siguientes hechos:

- El contribuyente estaba dado de alta en el epígrafe 731 del Impuesto de Actividades Económicas como Abogado; además percibe y declara ingresos del trabajo (clave B - pensionistas y perceptores de haberes pasivos)

- De la documentación aportada en las comprobaciones efectuadas y de la base de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, resulta que D. Jx... es socio fundacional de la entidad X..., presidente de ésta según acta fundacional de fecha 14 de julio de 2000 y representante de la entidad ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desde 21/09/2000 hasta la fecha de incoación del acta. Además, es el único autorizado a la cuenta bancaria en la que figura como titular la mencionada entidad y de la que procede la retirada de efectivo del que D. Jx... dispuso en fecha 31-03-2005 ( 600.000 euros en efectivo, en billetes de 500 euros).

Puesto que la retirada de efectivo procedía de una cuenta titularidad de X..., se incorpora al expediente del interesado documentación derivada de las actuaciones llevadas a cabo con esa entidad:

- Comunicaciones de inicio de actuaciones notificadas el 30/05/2008, 14/07/2008 y 09/06/2010;

- Documento de representación, incluido Estatutos, Acta de Constitución de la entidad de 14/07/2000 y de nombramiento de junta directiva de 11/07/2004;

- Requerimiento de 26/01/2011 efectuado al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y contestación del mismo;

- Diligencias de fechas 24/06/2010, 08/07/2011, 14/12/2010, 21/12/2010, 14/01/2011, 26/01/2011, 15/02/2011, 10/03/2011, 16/03/2011 y 18/04/2011, así como la documentación aportada en las mismas.

Las actuaciones realizadas con X... se extendían al Impuesto sobre Sociedades de 2005 y tenían carácter parcial, por limitarse a la disposición de fondos en fecha 31-03-2005.

Las incidencias producidas en el curso de estas actuaciones fueron las siguientes:

? Se notifica el 30/05/2008 la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras. No comparece en el lugar y hora señalado, desatendiendo al requerimiento realizado;

? Se remite una nueva comunicación notificada el día 14/07/2008. No comparece en el lugar y hora señalado, desatendiendo de nuevo el requerimiento realizado por la Inspección de los Tributos;

? Se remite una nueva comunicación notificada el día 09/06/2010, compareciendo en fecha 24/06/2010 D. Mx..., como representante según documento privado de X...;

? Las tres comunicaciones antedichas fueron recibidas en el domicilio fiscal y social por Sx..., quien se identificó como “afiliado”;

? La comparecencia el día 24/06/2010 en el seno de las actuaciones de X... se produce una vez notificado D. Jx... del inicio de actuaciones sobre su persona, el día 15/06/2010;

? Se solicitó a X... justificante documental acreditativo del reintegro efectuado con fecha 31/03/2005, así como del destino de esos fondos y detalle de su forma de contabilización. En relación a ello se manifestó lo siguiente:

* Diligencia de 24/06/2010: manifiesta “que el dinero lo retiraron para el pago de la lotería de Navidad de 2004”.

* Diligencia de 14/01/2011: manifiesta que la misma no conserva justificante documental acreditativo de la recepción del citado premio.

* Diligencia de 26/01/2011: se solicita extracto de movimientos correspondiente a diciembre de 2004 de la cuenta nº ... del Banco Y, o de la correspondiente cuenta bancaria, si es otra, donde aparezca el ingreso del premio de lotería de Navidad de 2004.

* Diligencia de 16/03/2011: se pone de manifiesto al representante que en la cuenta bancaria que aporta en esa fecha no aparece ingreso alguno de loterías por lo que se pregunta nuevamente el motivo de la retirada del dinero y el representante manifiesta que “la retirada fue para el pago de loterías que alguien sustrajo de sus oficinas y cobró y al haber terceros afectados, X... se hizo cargo del pago”.

? Por otro lado, se solicitó a la entidad Libro Diario del ejercicio 2005 y caso de contener asientos mensuales, libro diario auxiliar. El representante de la entidad manifiesta en diligencia de fecha 24 de junio de 2010 que “no llevan libro diario ni las cuentas que les impone la legislación de la Generalitat”.

? Por último, se efectuó por la Inspección de los Tributos, requerimiento individualizado a la Organización de Loterías y Apuestas del Estado, sobre si la entidad X... había obtenido algún premio en 2004 ó 2005, respondiendo que no le consta ningún registro de pago a dicha entidad.

? Llegados a este punto, la Inspección concluye que la entidad X..., no ha aportado prueba alguna de la veracidad de las manifestaciones realizadas, ya que no consta documentación alguna de la obtención del premio, ni la denuncia por la sustracción.

? La documentación que se detalla a continuación, permite identificar las personas que ostentan cargos en la entidad X...:

- En el Acta Fundacional y Estatutos de la entidad, en cuyos documentos aparece el sello del Registro de la Direcció General de Treball y Seguretat Laboral de la Consellería d`Economía, Hisenda y Ocupació de la Generalitat Valenciana con fecha 24 de julio de 2000, y se identifican los socios fundadores así como los cargos ostentados:

? Presidente: Jx...

? Vicepresidente: Ax...

? Secretario: Ex...

? Tesorero: Vx...

? Contador: Lx...

- Acta de 11/07/2004 de nombramiento de cargos de la entidad:

? Presidente: Cx...

? Vicepresidente: Rx...

? Secretario: Ex...

? Tesorero: Ax...

? Contador: Dx...

En relación a esta última acta, a efectos de probar su veracidad y efectos jurídicos, se hicieron los siguientes requerimientos:

Se preguntó si el libro de actas de la entidad había sido legalizado en el Registro Mercantil u otro Registro público y si las actas de nombramiento de presidente y junta directiva constan en algún registro público y se solicita lo acredite en caso afirmativo, a lo que contesta que “no existe libro de actas de la entidad que haya sido legalizado y que las actas de nombramiento de presidente y junta directiva no constan en ningún registro público”

Se preguntó si existe algún documento firmado por el presidente que se haya presentado a algún registro público, contestando que “no existe ningún documento firmado por el presidente que se haya presentado a algún registro público”.

Se preguntó porque D. Jx... estaba autorizado en la cuenta y realizó la retirada del dinero si no ostentaba en ese momento ningún cargo en X..., según la documentación aportada, a lo que se respondió que “desde su apertura estaba autorizado en la cuenta D. Jx... y dado que no se había presentado ante organismos públicos la nueva junta directiva por razones de comodidad firmó el cheque Jx...”.

Se preguntó porqué ninguno de los miembros identificados en el acta de 11/07/2004, figura como autorizados de ninguna de las cuentas bancarias de que es titular a lo que contesta que “Al no haberse presentado la composición de la junta en el órgano competente el banco no permitía el cambio de firmas, pese que los cargos habían caducado al estar más de cinco años, por lo que ninguno de los miembros de la Junta directiva figuran como autorizados de ninguna de las cuentas bancarias de que es titular la entidad”

En diligencia de fecha 6 de julio de 2.010 y en relación a la retirada por el obligado tributario en efectivo de billetes de 500 euros por importe de 600.000 euros de una cuenta de la que es titular , la representante manifestó que “tenía autorización en esa cuenta, de la que es titular un sindicato y que le pidieron que sacara ese dinero para el pago de una lotería, según cree recordar. Que no tiene recibo ni ningún justificante de dicha entrega”.

Se le solicitó acreditación de quién le pidió que sacara esa cantidad y qué cargo ostenta en el citado sindicato, aportando, según consta en diligencia de fecha 21 de julio de 2010, un folio aclaratorio firmado por D. Cx..., como presidente de X..., en el que se dice “que se le solicitó a Jx... la disposición de 600.000 euros de la cuenta del sindicato nº ... como disposición de fondos. La cual me fue entregada en metálico con fecha 31-03-2005”.

Las explicaciones dadas por D. Jx..., son coincidentes con la de X..., es decir, que retiró el dinero para entregarlo a X... para que este pagara el premio de lotería.

Mediante diligencia de fecha 14/06/2011, y en relación con las actuaciones cerca de Don Jx..., se puso en conocimiento de su representante de la apertura del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas. El obligado presentó alegaciones manifestando que entregó a X... la cantidad retirada de la cuenta de éste y la Inspección concluyó que es D. Jx..., el que ha retirado los 600.000 euros de una cuenta de X..., no dando ninguna versión verosímil, ni la persona física ni la entidad del destino del dinero, por lo que concluye que D. Jx... ha hecho suyo ese dinero, del que se perdió cualquier pista del mismo desde su retirada del banco.

Tras el preceptivo informe del actuario y las alegaciones actoras, en fecha 2 de septiembre de 2011, se notificó al interesado el acuerdo de fecha 8 de agosto de 2011 del Inspector Regional Adjunto en el que se reducen a 79 los días que no deben computarse a efectos del plazo máximo de duración de actuaciones inspectoras que concluiría por tanto el 2-09-2011, por dilaciones no imputables a la Administración (- Del 06/07/2010 al 21/07/2010: retraso en la aportación del documento de representación y de la acreditación del destino de los 600.000 € de 15 días; - Del 29/07/2010 al 23/09/2010: retraso en la aportación del justificante documental acreditativo del reintegro efectuado con fecha 31/03/2005, de 56 días; - Del 19/07/2011 al 27/07/2011: solicitud de prórroga del plazo de alegaciones de 8 días), y se modifica el acta de referencia, exclusivamente en lo referido a los intereses de demora, y se practica liquidación de la que resulta una deuda a ingresar de 347.522,61 euros, contra la que se interpuso ante el TEAR de Valencia la reclamación económico-administrativa número 46/10074/11.

SEGUNDO: Asimismo, se inició expediente sancionador por infracción tributaria en base a los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones de comprobación realizadas por la Inspección y que motivaron la incoación del acta de referencia, dictándose el 4 de noviembre de 2011 por el Inspector Regional Adjunto acuerdo por el que se procedió a la imposición de una sanción por la infracción tributaria cometida por importe de 201.622,23 euros. Dicho acuerdo fue notificado el 24 de noviembre de 2011, contra el que se interpuso ante el TEAR de Valencia la reclamación económico-administrativa número 46/ 12964/11.

TERCERO:

Las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos referidos en los antecedentes de hecho precedentes, en fechas 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2011, fueron acumuladas por el TEAR de la Comunidad Valenciana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Recibidos los expedientes de gestión y puestos de manifiesto para alegaciones, en el domicilio designado al efecto por el interesado, en el que resultó desconocido, se procedió a su notificación por comparencia por depósito.

El 25 de septiembre de 2012 el TEAR de la Comunidad Valenciana dictó resolución desestimatoria de las reclamaciones, en primera instancia.

Dicha resolución que se intentó notificar, infructuosamente, en el domicilio designado al efecto por el propio interesado, el 23-10-2012 a las 11.30 y el 24-10-2012 a las 10.30, indicándose en el acuse de recibo “ausente, se deposita aviso”, siendo notificada por comparecencia mediante depósito efectuado en la Secretaría del Tribunal el 26 de noviembre de 2012.

CUARTO: Frente a la Resolución del Tribunal Regional se ha promovido recurso de alzada ante este Tribunal Central, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- Como cuestión previa, que el 7 de junio de 2013 ha tenido conocimiento de la existencia de la resolución dictada el 25 de septiembre de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en el expediente 46/10074/11, acumulada 46/12964/11, resolución que no pudo ser notificada al interesado al producirse una deficiente notificación, fruto de un error en el escrito de interposición por la incorrecta transcripción del número de la calle del domicilio en el que se pretendía se efectuaran las notificaciones. Vicio formal que reconoce el interesado que aunque no imputable al TEAR, entiende él no debería determinar la indefensión que se produciría por la imposibilidad del acceso del interesado a la tutela judicial efectiva que se daría en el supuesto de no considerar que se entienda notificada el día que el interesado tuvo conocimiento de ella el 7/6/2013 al recibir la providencia de apremio de la liquidación por la sanción.

- En cuanto a lo actuado por la Inspección alega caducidad de la actuación inspectora y prescripción del derecho a efectuar liquidación del IRPF 2005, la porque la Inspección se excedió del plazo legal de que disponía para efectuar su comprobación y liquidación. En relación a esta alegación, se invoca indefensión por vulneración del artículo 239.2, puesto que el TEAR, no se ha pronunciado sobre ella.

- Improcedencia de considerar al contribuyente destinatario último de los fondos y de la imputación de una ganancia no justificada de patrimonio basada en una presunción y no en pruebas.

- Vulneración del principio de presunción de inocencia ya que en el proceso de inspección el recurrente aportó prueba documental del destino del dinero dispuesto y la Inspección no ha podido probar por ningún medio admitido en Derecho que fuese el contribuyente el destinatario último del dinero y, como tal, sujeto de la infracción que acarrea la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el presente recurso los requisitos de competencia y legitimación que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico Administrativo Central, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

SEGUNDO:

Como primera cuestión, debe analizarse si el presente recurso de alzada se ha formulado o no en plazo, pues si se concluye que se ha deducido fuera de plazo, procede declarar la inadmisibilidad del mismo.

A estos efectos, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos que resultan acreditados en el expediente:

  1. En el escrito de interposición suscrito por el propio interesado, no a través de representante, de las reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR, consta la indicación expresa como “domicilio a efectos de notificaciones en Valencia, calle E...”.
  1. Y al domicilio expresamente indicado por el propio interesado dirigió el TEAR sus notificaciones, tanto del trámite de puesta de manifiesto para alegaciones como de la resolución dictada. Al resultar infructuosos los intentos de notificación, el TEAR procedió a la notificación por comparencia mediante depósito, en escrupuloso cumplimiento de lo prevenido en el artículo 50.5 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
  1. Por su parte, el acuerdo de liquidación que puso termino al procedimiento inspector fue intentado notificar por la AEAT también por dos veces en otra dirección distinta a la que luego consigna el interesado ante el TEAR, el sito en Calle B..., consiguiéndose notificar en el segundo intento, en manos del portero con fecha 2 de septiembre de 2011.
  1. La providencia de apremio de la liquidación derivada del procedimiento de inspección, fue notificada por la AEAT en un lugar diferente, sito en Pasaje R... .
  1. En cuanto a las vicisitudes de las notificaciones en sede del procedimiento sancionador, cuya resolución es también impugnada en el presente recurso de alzada, cabe destacar las tres diligencias siguientes:

5.1. Diligencia de fecha 9 de noviembre de 2011 a las 11:30 h, donde se hacen constar los siguientes hechos: el Agente de la Hacienda Pública se persona en la dirección de Calle B..., al objeto de entregar el acuerdo de imposición de sanción, resultando que “El conserje del edificio nos dice que el obligado tributario ya no vive aquí desde que se separó”.

Se debe reseñar que este domicilio es el que el interesado consignó en su día él mismo en su autoliquidación por IRPF presentada por el ejercicio 2005, que es el objeto de comprobación inspectora.

5.2.Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, a las 16:45 h, donde se hacen constar los siguientes hechos: el Agente de la Hacienda Pública se persona en la dirección de Calle B..., al objeto de entregar el acuerdo de imposición de sanción, resultando que “El conserje del inmueble indica que el obligado tributario ya no vive allí y que su exmujer está en una segunda residencia en la cañada”.

5.3. Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011, a las 11:20 h, donde se hacen constar los siguientes hechos: el Agente de la Hacienda Pública se persona en la dirección de Calle B..., resultando en esta ocasión que “Me atiende un hombre con acento extranjero, el cual manifiesta que el obligado tributario está trabajando y no se encuentra en casa en estos momentos”.

Pues bien, a la vista de todos los hechos anteriormente descritos y a los efectos de determinar si el recurso de alzada interpuesto el 5-07-2013 contra la resolución el TEAR de la Comunidad Valenciana de 25/09/2012, objeto de la esta resolución, lo ha sido en el plazo previsto para ello, debe determinarse si fue correcta la notificación por comparecencia efectuada por ese TEAR, dado que la resolución no pudo ser notificada en el lugar indicado en el escrito de interposición de la reclamación, todo ello debido a la incorrecta transcripción por el interesado del número de la calle del domicilio en el que se pretendía se efectuaran las notificaciones. Manifiesta el interesado que, aunque ello no sea imputable al TEAR, no debería determinar la indefensión por la imposibilidad del acceso del interesado a la tutela judicial efectiva, por lo que la resolución debería entenderse notificada el día que el interesado tuvo conocimiento de ella el 7-06-2013 al recibir la providencia de apremio de la liquidación por la sanción.

El artículo 110.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), bajo el título, “Lugar de práctica de las notificaciones” dispone que:

“En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro”, disponiendo el artículo 112, relativo a las notificaciones por comparecencia: “ Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.”

Para llegar a una correcta conclusión, debe partirse de que estamos en presencia de un procedimiento iniciado a instancia de parte en las reclamaciones económico-administrativas, y no en un procedimiento de oficio como los que ha llevado a cabo la AEAT, pues en el ámbito tributario se establece una dualidad de regímenes en materia de notificaciones en función de la naturaleza del procedimiento.

Así lo ha manifestado expresamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 7.10.2015 Rec.680/2014 que señala:

“(El lugar para la práctica de las notificaciones es regulado en el artículo 110 de la LGT, en virtud de cuyo apartado 1 “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro". Añadiendo en su apartado 2 que "en los procedimientos iniciados de oficio la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin".

El artículo 110 de la nueva LGT establece diversos lugares para la práctica de la notificación en función de si el acto a notificar se dicta en el seno de un procedimiento iniciado a instancia de parte o de oficio, en línea con lo ya previsto en el artículo 59.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que también introduce dicha diferenciación.

En este contexto, si el procedimiento se inicia a instancia de parte la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro (artículo 110.1 de la LGT). De forma que la Administración Tributaria podrá practicar sus notificaciones no sólo en el domicilio fiscal (aunque sigue siendo el lugar prevalente), sino en el lugar que señale el interesado o su representante (que puede coincidir o no con el domicilio fiscal).

Si no se pudiera practicar la notificación en ninguno de estos lugares, no se permite a la Administración que lo intente en cualquier otro lugar adecuado a tal fin, como puede ser el lugar de trabajo del interesado, tal como preveía el artículo 105.4 de la LGT de 1963.

(...)”

En un procedimiento que se inicia a instancia de parte como es el procedimiento económico-administrativo, el interesado tiene pues la obligación de facilitar a la Administración “un domicilio” que sirva para canalizar las comunicaciones que la Administración debe practicar en el curso de aquel procedimiento. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia del TS cuando la Administración, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, deberá acudir a efectuar la notificación a un lugar diferente solo cuando resulte sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, a ese nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos, o en las propias bases de datos de la Administración actuante. Esta conclusión ya ha sido sentada por este Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio 7511/2015, de fecha 25 de febrero de 2016, y se extrae de las argumentaciones del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2011 (Rec. nº 5824/2009) que señala lo siguiente:

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional " ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, " una notificación correctamente practicada en el plano formal " supone que se alcance " la finalidad que le es propia ", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero].

(...)

el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual»,«subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos (...) ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación »

(...)

Así las cosas, y analizadas las circunstancias concretas que han concurrido en las notificaciones de este expediente, utilizando los criterios de razonabilidad, buena fe y convicción razonable acuñados por nuestra jurisprudencia, no podía exigirse al TEAR otra actuación distinta de la que tuvo, pues no resultaba ni sencillo ni obvio acceder a otros posibles lugares que fueran presumiblemente idóneos para la notificación. La buena fe es por supuesto exigible a la Administración, pero también al administrado. Así, resulta aplicable en este caso concreto el criterio recientemente sentado por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de marzo de 2016 (Rec. n.º 2745/2014) que, analizando igualmente un supuesto de notificación por comparecencia en un caso en el que nuestro Alto Tribunal estima que concurrían circunstancias especiales para entender que había una decidida resistencia del obligado tributario a recibir la pretendida notificación, señala de forma expresa que:

“Y la diligencia de la Administración para procurar el debido éxito de su acto de comunicación tiene ciertos límites, siendo uno de ellos la conducta del destinatario que evidencia su decidido propósito a no admitir la notificación.

Uno de los principios constitucionales que rigen la actuación administrativa es el servicio objetivo a los intereses generales prestado con eficacia (art. 103 CE); de ahí que en el régimen de la notificación se establezcan también unas ciertas exigencias para los destinatarios, de manera el rechazo de la notificación realizada por el interesado o su representante implique que se tenga por efectuada la misma. Dicho en otros términos, no se puede exagerar el deber de diligencia de la Administración en la práctica de la notificación cuando la conducta del destinatario evidencia una resistencia tal a la recepción que hace muy improbable, cuando no seguro, el fracaso del intento administrativo; de no establecer esos límites, por una parte se estarían propiciando actuaciones inútiles, casi formales, con merma de la eficacia, dilapidación de recursos públicos, y de otra, podrían favorecerse, en los destinatarios de actos administrativos, conductas contrarias a las exigencias de buena fe”.

En su virtud,

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, visto el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Regional de Valencia, declara el recurso de alzada INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.

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