Resolución nº 00/5872/2014 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio, a efectos de notificaciones, en la calle San Enrique, 17, de Madrid, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2014, en el expediente (nº 28/03952/2013), promovida por D. Ax..., N.I.F. ..., en materia relativa a providencia de apremio. La cuantía del presente recurso es de 238.507,28 euros.

ANTEDECENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 20 de noviembre de 2001, D. Ax... fue declarado responsable subsidiario de la entidad “TM, S.A.” por importe de 198.756,06 euros, respecto de una deuda por concepto “Impuesto sobre el Valor Añadido 3T-1996”. Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición que fue desestimado y notificado el 12 de febrero de 2002.

SEGUNDO.-

Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, (nº 28/15486/2002), solicitándose en el curso de su tramitación, la suspensión del acuerdo impugnado, estando ya finalizado el plazo para el ingreso en periodo de pago voluntario, siendo acordada la suspensión el 17 de abril de 2002.

TERCERO.-

En fecha 20 de diciembre de 2005 fue desestimada la reclamación económico administrativa mediante acuerdo notificado al reclamante el 10 de julio de 2006 según indica el TEAR, en la que se otorgaban nuevos plazos de ingreso al reclamante y se notificaba el levantamiento de la suspensión previamente otorgada.

CUARTO.-

Se interpuso, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid recurso contencioso administrativo (nº .../2006) ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo dictada Sentencia nº ..., por la que se desestima el mismo en fecha 29 de octubre de 2009. En dicho procedimiento contencioso administrativo no se solicitó la suspensión del acto.

QUINTO.-

En fecha 14 de marzo de 2011 se emitió por el Jefe Adjunto a la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, acuerdo en ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dando plazo de ingreso del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, (LGT).

SEXTO.-

El 20 de noviembre de 2009 se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, (nº .../2010), contra el acuerdo del Tribunal Superior de Justicia, siendo desestimado por Sentencia de 13 de septiembre de 2012.

Se dictó providencia de apremio el 20 de septiembre de 2011 de la deuda que había sido objeto de derivación de responsabilidad subsidiaria a D. Ax..., en la que constaba que la liquidación le había sido notificada el 12 de febrero de 2002, habiendo finalizado el plazo para pago en periodo voluntario el 5 de marzo de 2002, sin haber sido satisfecha.

Emitiéndose por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid, el 22 de enero de 2013, acuerdo de ejecución de Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012 de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, acordando continuar el procedimiento de apremio, ya que en el momento en que se dictó dicho acuerdo se encontraba suspendido por solicitud de suspensión con aval bancario.

SÉPTIMO.-

Contra dicho acuerdo notificado el 23 de noviembre de 2012 se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 20 de diciembre de 2012, (nº 28/3952/2013), alegando en síntesis la prescripción de la acción administrativa de cobro por inactividad de la Administración Tributaria. En fecha 24 de febrero de 2014, se acordó estimar las pretensiones del reclamante, refiriendo el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que:

“TERCERO: A la vista de lo expuesto, lo primero que se observa es que, efectivamente, entre el 10 de julio de 2006, fecha en que se notificó al interesado el levantamiento de la suspensión obtenida en la reclamación económico-administrativa y se le exigió el pago de la deuda, y el 24 de marzo de 2011 en que se notificó de nuevo el levantamiento de la suspensión y se exigió también de nuevo el pago de la deuda con el recargo de apremio, había transcurrido con exceso el plazo de cuatro años establecido en el artículo 66.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, para la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, sin que, en contra del criterio que se sostiene en la comunicación del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de fecha 24 de agosto de 2011, la interposición del recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid interrumpiera ese plazo de prescripción pues es pacífico que, como se reconoce en la propia comunicación, el interesado no solicitó la suspensión de la ejecución, por lo que la Agencia Tributaria pudo llevar a cabo las actuaciones ejecutivas a partir de la fecha de levantamiento de la suspensión obtenida en la vía económico-administrativa sin que para ello fuera obstáculo alguno de interposición de aquel recurso, la cual, por sí misma, no interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto a la separación de los plazos de prescripción.

CUARTO:

Frente a la existencia de la prescripción no es relevante el hecho de que el interesado no interpusiera recurso contra la comunicación de fecha 24 de agosto de 2011 (por lo que podría entenderse que dicho acto administrativo es firme y que es a partir de su notificación cuando debe computarse el plazo de prescripción) porque en dicha comunicación no se dio al interesado recurso alguno, siendo así que habiendo sido la sentencia desestimatoria, no se trataba de dar cumplimiento a cuestiones objeto de la contienda judicial o decididas en el fallo, sino que se trataba de cuestiones nuevas, -la procedencia del procedimiento ejecutivo de apremio y la existencia de prescripción-, por lo que, conforme al criterio sentado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de fecha 20 de diciembre de 2010, R.G. 631-06-52-IE, el interesado tenía la posibilidad de interponer un incidente de ejecución en vía económico-administrativa, previo al potestativo recurso de reposición, y, al no haberse concedido al interesado tal posibilidad, la improcedencia de dicho acto administrativo, por haber prescrito con anterioridad el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda por el transcurso de más de cuatro años sin actuaciones interruptivas de la prescripción de tal derecho, puede ser apreciada en la presente reclamación.”

OCTAVO.-

En fecha 3 de abril de 2014 el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria interpuso el presente recurso de alzada ante este Tribunal Económico Administrativo Central, alegando en síntesis que:

a) El acuerdo recurrido es contrario a los intereses de la Hacienda Pública citando el artículo 67.1 párrafo tercero de la LGT debiendo empezar a contar el plazo de prescripción “ desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario” , y el artículo 68.2 b) de la LGT que señala que la prescripción puede verse interrumpida “ por la interposición de recursos de cualquier clase”.

b) Manifiesta que el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas se inició con la notificación de la resolución de la reclamación nº 28/6588/2002, pero se interrumpió por con los recursos interpuestos posteriormente por el contribuyente, por lo que se reinició el cómputo del plazo de prescripción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

La competencia para conocer de este recurso de alzada corresponde a este Tribunal Económico-Administrativo Central de acuerdo con la LGT.

SEGUNDO.-

D. Ax... impugnó la providencia de apremio que le fue notificada alegando uno de los motivos contenidos en el artículo 167.3 de la LGT que establece que, “Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c. Falta de notificación de la liquidación.

d. Anulación de la liquidación.

e. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada”.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid entendió que concurría la prescripción del derecho a exigir el pago, aducida por D. Ax... en su reclamación.

TERCERO.-

El Departamento de Recaudación de la AEAT entiende que no concurre la citada prescripción del derecho a exigir el cobro ya que éste se vió interrumpido por la interposición del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ax... ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y posteriormente mediante la interposición del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por lo que la providencia de apremio resulta conforme a Derecho.

La doctrina del Tribunal Supremo señalada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en su resolución emitida en primera instancia, mantiene la independencia de los actos de interrupción de la prescripción de la acción de cobro y los de interrupción de la acción de determinación de la deuda tributaria.

En este sentido cabe referir la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012, (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, Sentencia de 10 Diciembre 2012, rec. 2381/2011) por la que se declara la prescripción del derecho de cobro de la deuda liquidada al haber transcurrido más de cuatro años desde que la Administración pudo ejecutarla.

Esta doctrina del Tribunal Supremo se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de junio de 2013, que refiere que una vez ha recaído sentencia, la ejecutividad debe predicarse de la misma, no del acto administrativo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 citada anteriormente argumenta que:

"Ya hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de junio de 2004 (casación 6809/99, FJ 3.º) que «si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva (...) de modo que si por incuria de la Administración ésta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recursos jurisdiccionales)».

Hemos dicho que, sólo cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede exigir su cobro; por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Sirva como ejemplo la sentencia 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07, FJ 3.º), en la que se reproduce el criterio de las dictadas el 19 de junio de 2008 (casación 265/04 , FJ 3.º) y el 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91, FJ 3.º); más recientemente, puede consultarse la de 18 de julio de 2001 (casación 6103/08, FJ 3.º). Sostuvimos entonces y reiteramos ahora que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción. Resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad y, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. Por el contrario, si tal medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada por tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 determinar inexorablemente la prescripción de su derecho al cobro.

En el caso enjuiciado, de haberse producido la prescripción que se reclama, no sería la del derecho a recaudar o a exigir la deuda tributaria, sino la del derecho a determinarla.”

Por tanto, de acuerdo con la doctrina relacionada anteriormente, procede declarar conforme a derecho el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, ACUERDA: DESESTIMAR el presente recurso, y en consecuencia, confirmar el acto impugnado.

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