Resolución nº 00/6110/2014 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid y en la fecha arriba señalada, en el recurso de alzada que pende de resolución ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por COMISION LIQUIDADORA DEL PATRIMONIO DE JMX, S.A., con NIF ..., y en su nombre y representación por Doña Bx..., con domicilio a efectos de notificaciones en la calle ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Castilla y León de 31 de julio de 2014, recaído en la reclamación económico administrativa número 47/00076/2014, en asunto relativo a solicitud de abono de intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

El 11 de Junio de 2003 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) emite la diligencia de embargo de créditos nº ..., por la que se declaraban embargados todos los créditos que Ex...S.L. con N.I.F. ... tuviera a favor del deudor de la Hacienda Pública JMX S.A., siendo el importe a embargar de 1.092.766,21 euros. Dicha diligencia de embargo fue notificada a través del Servicio de Correos al deudor del obligado tributario, el 16 de Junio de 2003, y a los representantes del obligado tributario el 30 de Junio de 2004.

En contestación a la citada diligencia de embargo, el deudor del obligado tributario manifiesta que en el momento de la recepción de la diligencia, adeuda al citado obligado tributario la cantidad de 2.042.943,59 euros, documentados en dos pagarés, uno de 1.051.771,18 euros con vencimiento el 30/12/2003 y otro de 991.172,41 euros con vencimiento el 30/12/2004: dichos pagarés fueron entregados a la Comisión Liquidadora del obligado tributario.

SEGUNDO:

El 10 de Julio de 2003 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT notifica a la Comisión Liquidadora del obligado tributario requerimiento en el que se le solicita, entre otros extremos, que informe sobre la situación de los pagarés antes mencionados. El 18 de Julio de 2003 la citada Comisión Liquidadora presentó escrito ante la AEAT en el que manifiesta que los citados pagarés están afectos al pago de otros pagarés que a su vez se han emitido a acreedores del obligado tributario.

El 30 de Junio de 2004 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT notifica a la Comisión Liquidadora del obligado tributario requerimiento a fin de que ponga a su disposición el pagaré con vencimiento de 30/12/2004.

Mediante escrito de 28 de Diciembre de 2004, la ahora reclamante formuló tercería de dominio y subsidiariamente tercería de mejor derecho respecto del pagare indicado. Posteriormente en escrito presentado el 11 de enero de 2005, la recurrente adjuntó justificante de haber constituido un deposito en la Caja General de Depósitos por el citado importe de 991.172,41 euros.

La tercería de dominio fue desestimada por resolución de 9 de Mayo de 2005 del Delegado Especial de la AEAT de Castilla y León, y la tercería de mejor derecho también fue desestimada por resolución de 28 de Septiembre de 2007 del Departamento de Recaudación de la AEAT.

Contra la resolución de 9 de Mayo de 2005 citada, la interesada interpuso demanda de tercería de dominio, la cual fue desestimada por sentencia de 29 de Junio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid. Contra esta sentencia, interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado mediante sentencia de 9 de Junio de 2008 de la Audiencia Provincial de Valladolid.

El 2 de Noviembre de 2007, la recurrente interpuso demanda de tercería de mejor derecho, la cual fue estimada en parte por sentencia de 15 de Julio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, en el sentido de admitir sólo la tercería en el importe de 85.308,96 euros. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, el cual fue estimado por sentencia de 17 de Noviembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Valladolid, estimando totalmente la tercería, es decir, por los 991.172,41 euros del pagaré. Contra dicha sentencia, por la Abogacía del Estado se interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 8 de Enero de 2013, quedando firme la citada Sentencia de la Audiencia Provincial.

TERCERO : El 15 de Marzo de 2013 la ahora reclamante presentó escrito en el que solicitaba que se le devolviese la cantidad pendiente de devolución del citado pagaré, es decir, 905.863,45 euros (ya que los 85.308,96 euros restantes ya habían sido objeto de devolución el 30 de Junio de 2009), y que se le abonen los correspondientes intereses de demora, en el caso de los 85.308,96 euros desde el 30 de Diciembre de 2004 ( fecha en que se ingresó en la AEAT ) hasta el 30 de Junio de 2009 ( fecha en que se devolvió el citado principal ), y en cuanto a los 905.863,45 euros restantes desde el 30 de Diciembre de 2004 ( fecha en que se ingresó en la AEAT ) hasta el momento en que se devuelva la citada cantidad.

El 14 de Octubre de 2013 la ahora reclamante presenta escrito en donde reitera la solicitud efectuada en su anterior escrito de 15 de Marzo de 2013.

Mediante acuerdo de 18 de Noviembre de 2013 de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, se desestima la solicitud de abono de intereses de demora formulada, y por otro lado se informa a la ahora reclamante que los 905.863,45 euros pendientes de devolución ya ha sido autorizada su devolución a la Caja General de Depósitos por el Delegado Especial de la AEAT de Castilla y León el 8 de Abril de 2013. La AEAT motiva la improcedencia del abono de intereses, señalando en el acuerdo:

“(...) Segundo.- En cuanto a su solicitud de liquidación y pago de intereses de demora, en primer lugar debe aclararse que en el presente caso no estamos ante un supuesto de ingresos, ya que lo que ha existido es el embargo de un derecho de crédito materializado en un pagaré (que da derecho a recibir una cantidad de dinero) y la consignación de esa cantidad de dinero en la Caja General de Depósitos, que ha actuado como depositaria pero no como Caja de ingreso de la AEAT.

De los distintos supuesto que autorizan la entrega de depósitos en la Caja General de Depósitos, el Reglamento General de Recaudación de 1990 ordenaba en el artículo 173.3 que si la tercería fuese de mejor derecho (como en el presente caso) una vez admitida proseguirá el procedimiento, consignándose la cantidad controvertida a resultas de la resolución de la tercería, por lo que en ningún momento se ha imputado al pago de la deuda tributaria del apremiado.

En consecuencia, procede desestimar la petición de intereses en virtud de la normativa y procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Así mismo, tampoco procede el abono de interés alguno en virtud de la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos, RD 161/1997, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos (art. 5), y la OM de 7 de Enero de 200 en cuyo artículo 5.2 establece que: "Los depósitos no devengarán interés alguno , ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros”, sin perjuicio de la competencia de ese órgano para resolver las reclamaciones que por esa cuestión se puedan formular por el interesado.”

CUARTO:

Por otro lado, las liquidaciones que originaron las deudas incluidas en la diligencia de embargo de referencia fueron objeto de impugnación por la ahora recurrente ante el TEAR de Castilla y León, así como posteriormente el 8 de mayo de 2009 mediante recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia (en adelante TSJ) de Castilla y León, constando en el expediente la Sentencia dictada el 18 de enero de 2013, donde se expone, entre otros hechos, que la recurrente solicitaba se anulasen las liquidaciones impugnadas “y se ordene la devolución a la Administración del importe embargado (991.172,41 euros), incrementada en los correspondientes intereses de demora desde la fecha en que se entregó la cantidad objeto del embargo (30-12-2004) hasta su devolución (...) y subsidiariamente “(...) se ordene a la Administración la inmediata devolución de al menos 85.308,96 euros de exceso existente entre el importe embargado en su día (991.172,41 euros) y la deuda total pendiente (905.863,45 €), mas los correspondientes intereses de demora desde que se entregó la cantidad objeto del embargo (30-12-2004), hasta la de su devolución (...). (el subrayado es de este Tribunal Central.)

La Sentencia, estimatoria en parte, desestimaba todas las pretensiones de la recurrente, a excepción de lo que señaló en su Fundamento de Derecho CUARTO:

“Finalmente, y de modo subsidiario, la actora alega que en todo caso como mínimo ha de acordarse la devolución de los 85.308,96 € de exceso existente entre el importe embargado en su día y la deuda total pendiente, más los intereses de demora, sin que a ello pueda oponerse la pendencia judicial de la tercería de mejor derecho por ella interpuesta ante la jurisdicción civil pues incluso en el supuesto de desestimación habría de devolverse tal exceso.

No discutida por la Administración tributaria la procedencia de devolver el exceso embargado, y acreditado que dicha devolución se efectuó en fecha 30 de junio de 2009 (doc núm. 2 de la contestación a la demanda), no se ha justificado en modo alguno la razón por la que la devolución desde la Caja General de Depósitos no se realizó desde el momento en que la Dependencia de Recaudación ejecutó el fallo anulatorio del TEAR determinante del exceso embargado, razón por la cual procede acordar el devengo de intereses de aquella suma desde el día 2 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2009”.

En consecuencia, en el fallo de la Sentencia se señala que se estima parcialmente el recurso “en el único sentido de condenar a la Administración Tributaria a que se abone a la actora los intereses legales correspondientes a 85.308,96 euros desde el 2 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2009.” No consta que contra la citada Sentencia se haya interpuesto recurso alguno.

En ejecución de esta Sentencia, se dicta acuerdo de 18 de Noviembre de 2013 de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León en el que se ordena el abono de los intereses correspondientes a los 85.308,96 euros desde el 2 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, resultando una liquidación de 7.751,42 euros.

QUINTO:

El 27 de Diciembre de 2013, la interesada promovió reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla León, impugnando el acuerdo de la AEAT dictado en 18 de noviembre de 2013 que se ha detallado en el antecedente de los hechos TERCERO, que tras los trámite oportunos ha sido seguida con el número 47/00076/2014, solicitando la anulación del acuerdo, aduciendo, en síntesis, las siguientes alegaciones:

-Fue la AEAT quién ordenó el embargo y realizó el ingreso en la Caja General de Depósitos, siendo innegable que dicho embargo fue declarado improcedente judicialmente con derecho preferente a la ahora reclamante, por lo que se privó de forma indebida durante diez años a la reclamante de un dinero que le correspondía, por lo que procede el abono de los intereses de demora para compensar a la ahora reclamante de esa falta de disponibilidad durante diez años.

-Si el Reglamento General de Recaudación prevé el pago de intereses en caso de estimarse una tercería de dominio que verse sobre dinero, lo lógico es que dicha norma también se aplique a la tercería de mejor derecho al tener ambos tipos de tercería identidad de razón.

-Cita en su defensa diversos dictámenes del Consejo de Estado y sentencias de diferentes tribunales sobre la práctica de una liquidación luego anulada.

En resolución de fecha 31 de julio de 2014, el TEAR de Castilla y León desestimó la reclamación, al considerar que la normativa en vigor solo prevé el abono de intereses de demora al tercerista en caso de tercerías de dominio, no así en las tercerías de mejor derecho.

SEXTO:

Disconforme con la resolución del TEAR, que le fue notificada el 18 de septiembre de 2014, la interesada interpone el 16 de octubre siguiente el presente recurso de alzada ordinario ante este Tribunal, donde en síntesis, alega:

-Procedencia de la exigencia de intereses de demora por un embargo declarado judicialmente improcedente: no basta con devolver la cantidad indebidamente embargada, si no que habrá de compensarse la indebida privación de su disponibilidad, aplicando interés de demora. La reclamante invoca lo dispuesto en los artículos 32.2, 34.1b y 221.5 de la LGT de 2003, el artículo 66.5 del Reglamento general de desarrollo de la LGT de 2003 en materia de revisión en vía administrativa (en adelante RRVA), aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo y los artículos 119.4.b.), 119.5 y 121 del Reglamento General de Recaudación, (en adelante RGR) aprobado por el Real Decreto 939/2005 de 29 de julio. Así mismo, señala varias Sentencias judiciales y varios Dictámenes del Consejo de Estado, en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Este Tribunal es competente, para conocer del presente recurso de alzada, de conformidad a lo establecido en la LGT de 2003 y en el RRVA.

SEGUNDO:

En el presente caso, procede determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de abono de intereses de demora, como consecuencia de la estimación por el órgano jurisdiccional competente de una tercería de mejor derecho interpuesta por la recurrente, respecto a un pagaré que había sido objeto de embargo por la AEAT, y que determinó la obligación de la tercerista de consignar en la Caja General de Depósitos la cantidad controvertida a resultas de la resolución de la tercería. Como el TEAR ya señalo en su resolución, la cuestión litigiosa se determina teniendo en cuenta los siguientes elementos que se han detallado en el apartado de los hechos:

- El importe del pagaré, y consiguientemente el importe inicialmente consignado por la recurrente en la Caja General de Depósitos el 30 de diciembre de 2004 fue de 991.172,41 euros.

- El 30 de junio de 2009, a instancias de la AEAT, se devolvió por la Caja General de Depósitos la cantidad de 85.308,96 euros. La AEAT, liquidó intereses legales en ejecución de la Sentencia del TSJ de Castilla y León, que estimaba parcialmente el recurso contencioso de la interesada, en el sentido de reconocer el derecho a la percepción de intereses de legales desde el día 2 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, al considerar el TSJ que por la AEAT “no se ha justificado en modo alguno la razón por la que la devolución desde la Caja General de Depósitos no se realizó desde el momento en que la Dependencia de Recaudación ejecutó el fallo anulatorio del TEAR determinante del exceso embargado”.

- Finalmente, y como consecuencia de quedar firme la Sentencia estimatoria de la tercería de mejor derecho respecto al importe total del pagaré, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, al resultar inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2013 el recurso de casación que contra dicha Sentencia había interpuesto la Abogacía del Estado en representación de la AEAT, mediante acuerdo de fecha 8 de abril de 2013 la AEAT ordenó a la Caja General de Depósitos la devolución del importe consignado que quedaba pendiente, es decir 905.863,45 euros

A resultas de lo anterior, y de la petición formulada por la interesada, en último término este Tribunal debe pronunciarse sobre:

-La procedencia de abonar intereses de demora respecto a 85.308,96 euros por el periodo comprendido entre la fecha de constitución del deposito en la Caja General el 30 de diciembre de 2004 hasta el 1 de octubre de 2007, toda vez que el TSJ de Castilla y León dictó Sentencia que ha reconocido el derecho a percibir tales intereses entre el 2 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2009.

-La procedencia de abonar intereses de demora respecto a 905.863,45 euros desde el 30 de diciembre de 2004, hasta la fecha en que finalmente dicha cantidad fue devuelta por la Caja General de Depósitos tras la orden efectuada por la AEAT el 8 de abril de 2013, al quedar firme la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que estimó la tercería de mejor derecho.

TERCERO:

En el momento en que la interesada planteó el 28 de diciembre de 2004 la tercería de mejor derecho, el RGR vigente en ese momento era el aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que en artículo 173.3 establecía:

Si la tercería fuese de mejor derecho, una vez admitida proseguirá el procedimiento, consignándose la cantidad controvertida a resultas de la resolución de la tercería”.

Por su parte, el vigente RGR, (RD 939/2005) señala en su artículo 119.5:

“Si la tercería fuera de mejor derecho, una vez admitida a trámite, se proseguirá el procedimiento de apremio hasta la realización de los bienes o derechos y se consignará el importe obtenido a resultas de la reclamación de tercería. No obstante, podrá suspenderse su ejecución si el tercerista consigna el importe de la cantidad a que se refiere artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o el valor del bien a que se refiere la tercería si este último fuese inferior. A estos efectos, la valoración del bien se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de este reglamento.

Igualmente, si los bienes consistieran en dinero, en efectivo o en cuentas, podrá acordarse la consignación de su importe en la Caja General de Depósitos o su retención en cuentas a disposición del órgano de recaudación competente, según decida este.”

En lo relativo al derecho del tercerista a la percepción de intereses, el artículo 121 de la citada norma dispone:

“1. Si la tercería fuera de dominio, la estimación de la reclamación determinará el levantamiento del embargo acordado sobre los bienes o derechos objeto de la reclamación, salvo en el supuesto de que se hubiera acordado previamente su enajenación por no haber podido conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en caso de demora; en este caso, le será entregado al reclamante el producto obtenido en aquella con la oportuna liquidación del interés legal a su favor sobre la cantidad percibida calculado desde la fecha de consignación del depósito y hasta la ordenación del pago.

2. Si la tercería fuera de mejor derecho, la estimación de la reclamación determinará la entrega al reclamante del producto obtenido en la ejecución, una vez deducidos los costes necesarios para su realización en el procedimiento administrativo de apremio.”

En consecuencia, como señaló el TEAR en su resolución objeto del presente recurso, la norma de manera expresa únicamente prevé el abono de interés legal en los supuestos de estimación de tercerías de dominio, pero no para las relativas a las de mejor derecho como ocurre en el presente caso.

Sin embargo, la recurrente alega la procedencia del derecho a la percepción de intereses invocando en primer lugar las normas de la LGT de 2003 que regulan la devolución de ingresos indebidos: tales normas establecen:

-Artículo 32 :

“ 1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

(...)”

-Artículo 34.1.b).:

“Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

(...) b) Derecho a obtener, en los términos previstos en esta ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.”

-Artículo 221.5:

“En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”

No obstante lo alegado por la interesada, para tener derecho a la percepción de intereses de demora en un supuesto de ingresos indebidos, en primer lugar debe haberse producido tal ingreso indebido, para lo cual, como ya señalo el TEAR, es necesario acudir al artículo 221.1 de la LGT de 2003, que señala:

“El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria”.

En consecuencia, como señalo el TEAR en sus Fundamentos de Derecho de su resolución recurrida “en el presente caso, no ha existido ni la duplicidad en el pago, ni abono de deudas ya prescritas o por un importe superior al liquidado o autoliquidado, por lo que solo restaría ver si en la normativa tributaria existe algún precepto que de forma expresa prevea la posibilidad de que se considere ingreso indebido y por ende, la Administración esté obligada a abonar intereses de demora.”, señalando a continuación que:

En este sentido hay que tener en cuenta que las tercerías de dominio y de mejor derecho, recogidas en el artículo 165.3 de la LGT de 2003, no tienen por objeto que se anule un embargo, sino que se levante el mismo como consecuencia de que el tercerista tiene el dominio o un derecho preferente de cobro sobre la Administración, y así contra la resolución en vía administrativa de una tercería no cabe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, previa vía económico-administrativa, competente para la anulación del embargo, sino que debe acudirse ante los órganos del orden jurisdiccional civil, los cuales conocerán del mejor derecho o del dominio del tercerista, pudiendo generar con la estimación de la tercería el levantamiento del embargo, pero nunca su anulación. Por tanto, no podemos predicar que nos encontramos con la anulación de un embargo y por ende de la generación de un ingreso improcedente que genera intereses de demora. Esta afirmación no nos lleva a considerar por sí misma que la estimación de una tercería no pueda generar intereses de demora a favor del administrado, sino que la conclusión es que la estimación por sí misma de la tercería no es por sí sola suficiente como para predicar que se genere un derecho de abono de intereses de demora en favor del interesado, sino que será necesario un reconocimiento expreso en la normativa reguladora de las tercerías del derecho de abono de intereses de demora al administrado.”

Finalmente el TEAR transcribe el contenido del artículo 121 del vigente RGR, que como se ha visto, no contempla para las tercerías de mejor derecho el abono de intereses.

No obstante la recurrente se opone a estos argumentos en sus alegaciones por que “la Resolución del TEAR impugnada se aferra en la literalidad para rechazar la obligación de pagar intereses de demora”, considerando este argumento “no convincente”, aludiendo diversos fallos judiciales y Dictámenes del Consejo de Estado en apoyo de dicha tesis.

Este Tribunal no comparte la opinión de la reclamante. Como ya le señaló el TEAR en su resolución, en el presente caso no se ha anulado el embargo, si no que se ha declarado su preferencia respecto a la AEAT en el cobro de una deuda en relación a un determinado bien o derecho (el pagaré embargado) y considera plenamente motivada y justificada tanto en la Resolución de la AEAT, como la del TEAR, al considerar improcedente el abono de intereses de demora, pues al no tratarse de un ingreso indebido, y no estar previsto en la normativa reguladora de las tercerías el abono de tales intereses en los casos de tercerías de mejor derecho, la Administración ha cumplido con lo preceptuado en la norma ordenando a la Caja General de Depósitos la devolución del depósito constituido hasta la resolución de la citada tercería de mejor derecho.

Así mismo las Sentencias que la recurrente señala, no se refieren a casos similares como el planteado, pues en algún caso se trata de intereses de demora tras embargos anulados, ampliándose los intereses de demora liquidados por la Administración, o de intereses de demora en el caso de anulación de liquidaciones, todos ellos supuestos de ingresos indebidos.

En lo relativo a los Dictámenes del Consejo de Estado invocados, de 1.996, 1997 y 1999, en los que se reconocía el derecho al abono de intereses respecto de cantidades depositadas en la Caja General de Depósitos, es de destacar que dichos Dictámenes fueron dictados en fechas que estaba vigente el RGR de 1.990, donde no se reconocía el derecho de los terceristas a percibir intereses en ninguna clase de tercerías, y sin embargo en la normativa en vigor se ha reconocido tal derecho para los terceristas de dominio, pero no para los de mejor derecho.

Así mismo, la interesada invoca en su favor el contenido el artículo 66.5 del RRVA, pero es de señalar que esta norma no es de aplicación al presente caso, pues ésta se refiere a la ejecución de Resoluciones de los órganos económico administrativos, así como a fallos judiciales de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y no a la de los órganos de la Jurisdicción Civil que son los competentes para la resolución de controversias en materia de tercerías como la planteada por la recurrente.

Por otra parte, y en apoyo de las tesis de este Tribunal Central y anteriormente del TEAR y la AEAT, se debe señalar que el planteamiento que la interesada ha defendido en el presente recurso de alzada, no ha sido admitido por la Sala de lo Contencioso el TSJ de Castilla y León en su Sentencia de fecha 18 de enero de 2013, de la que no consta haya recurrido, ya que la interesada acudió al TSJ solicitando entre otras peticiones, le fuesen abonados los intereses de demora desde que constituyo el deposito (30 de diciembre de 2004), hasta que la AEAT ordeno a la Caja General de Depósitos la devolución del importe depositado, y sin embargo dicha instancia judicial únicamente estimó procedente el abono de intereses de demora desde la fecha en la que la AEAT conoció que debía ordenar a la Caja General de Depósitos la devolución (2 de octubre de 2007), hasta que finalmente lo ordenó (30 de junio de 2009), todo ello por entender dicho órgano jurisdiccional en su Fallo que tal retraso de la AEAT no estaba justificado, y sin estimar la petición del interesado en el sentido de que dicho periodo de liquidación de intereses se extendiese al inicio de la constitución del depósito el 30 de diciembre de 2004.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la resolución impugnada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR