Resolución nº 00/4523/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones sito en C/ Infanta Mercedes nº 37, 28020-Madrid, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala Desconcentrada de Granada, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 23/1204/2013 deducida frente a resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a diligencia de embargo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

1- Con fecha 5.02.2013 se notificó al obligado al pago la diligencia de embargo de créditos por la que se ordena a la Junta de Andalucía, en su calidad de entidad pagadora, la retención e ingreso de los créditos reconocidos al citado obligado con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) hasta cubrir el importe adeudado por el concepto de IRPF, declaración ordinaria 2007, cuya providencia de apremio se notificó el 16.05.2012 y habiendo declarado el TEAR la inadmisión de la impugnación efectuada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, por un importe total de 26.784,84 €.

En la diligencia de embargo se indica que existen créditos reconocidos por importe de 11.006,83€.

El obligado interpuso recurso de reposición contra la diligencia de embargo que fue desestimado.

2- Contra la desestimación del recurso de reposición el obligado tributario interpuso reclamación económico-administrativa 23-1204-2013 respecto de la que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala Desconcentrada de Granada (en adelante, TEAR) dictó resolución estimatoria y anula la diligencia de embargo impugnada señalando:

CUARTO.-

En cuanto a la diligencia de embargo de derechos de pago único, consta en las actuaciones remitidas que el órgano de recaudación notificó a la Junta de Andalucía el 27 de septiembre de 2009, diligencia en la que se declaran embargados los créditos a favor del reclamante que estuvieran pendientes de pago.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en la resolución de la reclamación 14/1218/10, estableció el siguiente criterio, “Los embargos de las ayudas o subvenciones de la Política Agraria Comunitaria practicados a agricultores cuya fuente de ingresos proceda del ejercicio de la actividad agrícola, están sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Criterio que desarrolla en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho tercero, con el siguiente tenor literal, “El artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación dispone que el embargo de sueldos salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 607.6 de la citada Ley, tras detallar en los primeros apartados que parte del salario es inembargable, los porcentajes que pueden embargarse y otras cuestiones establece que -los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos de actividades profesionales y mercantiles autónomas-. En el supuesto planteado, considerando que las ayudas o subvenciones de la Política Agraria Común tienen como finalidad , entre otras, garantizar un nivel de vida a la población agrícola mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura, entiende este Tribunal que el embargo de los importes que tenga derecho a percibir el agricultor están sometidos a las limitaciones anteriormente señaladas”.

En el presente caso, la diligencia de embargo no ha contemplado las citadas limitaciones, pues declara embargados los créditos en cantidad suficiente para cubrir el importe total perseguido que en este caso asciende a 26.789,84 euros. En consecuencia, procede la anulación de la diligencia de embargo de derechos de pago único, por ser contraria a Derecho.

SEGUNDO:

El Departamento de Recaudación interpone recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante la resolución dictada por el TEAR, al considerarla gravemente dañosa y errónea, presentando las siguientes alegaciones:

-El objeto del recurso extraordinario de alzada consiste en determinar si a las ayudas o subvenciones percibidas con cargo a los fondos de la Política Agraria Común o PAC, entre las que se incluyen las del FEAGA, les es de aplicación el art. 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (LEC)

-Para saber si el art. 607.1 LEC es de aplicación a las subvenciones o ayudas procedentes de la PAC resulta necesario establecer su naturaleza. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, como así lo recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 15.03.2015 Recurso de apelación 310/2014, procedimiento civil, haciendo alusión a una sentencia de 19.07.2010 donde se señala que este dinero procedente de la PAC tiene el carácter de “frutos industriales”. Por esta razón, no se considera aplicable el 607 LEC que está referido a sueldos y pensiones así como a ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

-El Tribunal Constitucional ha venido admitiendo que los límites a la embargabillidad han de constituir un numerus clausus, y ofrecer una justificación racional, debiendo establecerse por ley y sujetarse a una interpretación estricta. Ni en la normativa comunitaria, ni en la estatal, ni en las de desarrollo dictadas por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas-Administración territorial competente para hacer los pagos-hay norma alguna sobre la inembargabilidad absoluta o parcial de estas subvenciones.

-Cuando el legislador ha considerado oportuno dotar de carácter inembargable alguna subvención ha tenido que hacerlo de forma expresa como ha ocurrido recientemente con la declaración legal de inembargabilidad parcial de la renta mínima de inserción y otras, regulada en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del IRPF y otras medidas de carácter económico.

Por todo ello finaliza solicitando de este TEAC que dicte resolución estimatoria del presente recurso extraordinario de alzada estableciendo como criterio que las ayudas o subvenciones percibidas con cargo a los fondos de la Política Agraria Común no gozan de equiparación a sueldos y salarios a efectos del artículo 607 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, equiparación que correspondería en todo caso hacer de forma expresa y por ley.

TERCERO:

Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio de conformidad con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, no consta la presentación de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria.

SEGUNDO:

La cuestión de fondo que se plantea en este recurso es la posibilidad de embargar íntegramente las ayudas o subvenciones percibidas con cargo a los fondos de la Política Agraria Común por no gozar de la equiparación a sueldos y salarios a efectos del artículo 607 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, equiparación que correspondería en todo caso hacer de forma expresa y por ley.

Una cuestión que hay que analizar previamente es el carácter y naturaleza a la que responden las ayudas y subvenciones percibidas por los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común. Para ello se ha tomado como fuente de información la página Web de Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

La Política Agrícola Común de la Unión Europea (en adelante PAC) es una de las políticas más importantes y uno de los elementos esenciales del sistema institucional de la Unión Europea. La PAC gestiona las subvenciones que se otorgan a los agricultores y ganaderos de la Unión Europea.

La PAC siempre tuvo y sigue teniendo una razón de ser evidente como es el cumplimiento de los siguientes objetivos:

-Asegurar una oferta estable de alimentos sanos y asequibles a la población de la Unión Europea.

-Proporcionar un nivel de vida razonable a los agricultores comunitarios, permitiendo, al mismo tiempo, la modernización y el desarrollo de la industria agroalimentaria.

-Asegurar que todas las regiones de la Unión Europea puedan mantener su agricultura.

Además de estos objetivos principales, el paso del tiempo y las exigencias de los ciudadanos europeos han hecho que la PAC sea más compleja y deba enfrentarse a nuevos retos tales como la seguridad alimentaria, el cambio climático y la gestión sostenible de los recursos naturales así como la conservación del paisaje de la UE y el mantenimiento de una economía rural viva. Por estas razones se han desarrollado otros objetivos complementarios como:

-Procurar el bienestar de la sociedad rural.

-Mejorar la calidad de los alimentos y su grado de inocuidad.

-Asegurar la protección del medio ambiente

-Mejorar las condiciones sanitarias de los animales y su bienestar.

Para lograr tanto unos como otros objetivos es preciso ofrecer a los agricultores, industriales y operadores comerciales europeos las compensaciones económicas precisas para que orienten sus recursos y esfuerzos a estos propósitos, las cuales tienen que estar en proporción a la importancia del servicio que prestan a la sociedad europea, es decir, la garantía de abastecimiento alimentario, en cantidad y calidad, imprescindible para la cohesión social de las sociedades que la integran y para la salud individual de todos los ciudadanos.

Las últimas reformas han supuesto un cambio radical en la forma del gasto, de manera que se destinan menos fondos para subvencionar la exportación o intervenir en los mercados y más para las ayudas directas a los productores y para el desarrollo rural.

La instrumentación administrativa de estos gastos se lleva a cabo a través de los Fondos Europeos Agrícolas: el Fondo Europeo agrícola de Garantía (FEAGA)) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

El FEAGA financia, en régimen de gestión compartida entre los Estados miembros y la UE, los gastos efectuados de conformidad con el Derecho de la Unión de la siguiente naturaleza: pagos directos a las explotaciones agrarias; las intervenciones en los mercados de productos agrarios, las restituciones a la exportación y las medidas de promoción de productos agrarios en el mercado interior y en países terceros. Por su parte, el FEADER financia, en régimen de gestión compartida entre los Estados miembros y la UE, la contribución financiera de la UE a favor de los Programas de Desarrollo rural realizados de conformidad con la legislación de la UE

La aplicación de los fondos europeos agrícolas en España se lleva a cabo conforme a la distribución de competencias entre las Administraciones Públicas, Administración General del Estado y Comunidades Autónomas, prevista en los correspondientes textos legales. Esta distribución competencial ha dado lugar a la configuración de un sistema, el sistema español de Gestión de Fondos Europeos compuesto por el Fondo Español de Garantía Agraria, FEGA, y los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas, cuyo propósito es el de hacer llegar a los beneficiarios que realicen las acciones contempladas en la Política Agraria Común, las compensaciones económicas, en forma de ayudas, previstas en esa política.

En este sistema, corresponde al FEGA las funciones de coordinación del mismo, con el fin de fomentar la aplicación armonizada de las disposiciones comunitarias y centralizar la información que deba ponerse a disposición de la Comisión de la Unión Europea, así como la representación de España ante los órganos europeos encargados de la financiación de la PAC.

Los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas desempeñan las funciones de gestión y pago de las ayudas en las que son competentes, contribuyendo con su experiencia a la mejor adaptación de las normas generales de aplicación de las ayudas a las peculiaridades de cada uno de los territorios en los que actúan.

Una vez establecido el origen y carácter de las prestaciones procedentes de fondos europeos dentro de la Política Agrícola Común, se plantea otra cuestión cual es la naturaleza de las mismas para su perceptor en orden a determinar si estas compensaciones o ayudas gozan o no de algún tipo de protección frente a la embargabilidad completa de las mismas, es decir, si estas ayudas tienen una naturaleza diferente que les hace acreedoras de la especial protección de inembargabilidad parcial de las mismas de acuerdo con el artículo 607 LEC al considerarlas encuadradas como ingresos de una actividad profesional o mercantil autónoma.

En primer lugar, debemos señalar qué se entiende por titular de una actividad profesional o mercantil autónoma. Tal y como establece la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, este concepto es aplicable a aquellas personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, la cual podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

De forma similar se describe en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se regulan los ingresos o rendimientos procedentes de actividades económicas que en su artículo 27 señala:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Centrándonos en la naturaleza de las ayudas de la PAC, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 19.07.2010, citada a su vez en numerosas ocasiones por otros tribunales, en particular en procesos de carácter civil, al objeto de dirimir tanto su naturaleza como su titularidad o el derecho a su percepción. Señala su Fundamento de derecho cuarto con remisión a su sentencia de 14.12.1998 lo siguiente:

CUARTO

El motivo cuarto señala la infracción de los arts. 355, 356 CC respecto a la consideración de las PAC como frutos industriales. Dice que la condición de profesional de la agricultura se identifica con la de empresario agrario y no con la de agricultor, por lo que las subvenciones de la PAC le corresponden únicamente al titular de la explotación agraria por el hecho de poseer su titularidad, no pudiendo ser consideradas como frutos industriales generados por el desarrollo de la explotación directa de las fincas.

El motivo se desestima.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de plantearse esta cuestión en la sentencia de 14 diciembre 1998 , donde se dice: " El cuarto motivo, planteado con carácter subsidiario o "ad cautelam" -como dice la parte-, incide sobre la cuestión de fondo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en términos que, tampoco son aceptables, como razones casacionales. Con apoyo en los artículos 1.091 y 1.281 del Código civil , y referencia final, como colofón argumentativo al artículo 1.110 del mismo texto, lo que el recurrente denuncia, conforme al artículo 355 del Código civil es que las subvenciones agrícolas, no encajan en el concepto de "frutos" y, por ello, quedan excluidas del reparto o liquidación de la aparcería. Más tal concepción restringida no cabe admitirla, dentro de la propia amplitud que la norma reconoce a los "frutos industriales", en cuanto con ellos se corresponde el beneficio económico o utilidad que, como rendimiento patrimonial, genera la explotación, sin excepciones. Por tanto el motivo, según se anunció, decae.

El argumento de esta sentencia, referido a una subvención efectuada al aparcero, es plenamente aplicable al caso.

Por su parte, el artículo 355 del código Civil define los frutos industriales de la siguiente manera:

“Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.”

Otras sentencias se han hecho eco de esta definición para establecer la naturaleza de las ayudas otorgadas por la PAC. Señala la sentencia 63-2015 de la Audiencia Provincial de Zamora de 13 de abril:

“(...)las ayudas o subvenciones provenientes de la Comunidad Europea, Política Agraria Común, PAC , ha venido siendo consideradas como frutos industriales partirles y liquidables, pero en función de fincas admisibles y declaradas, en relación directa con las fincas objeto de explotación, es decir, que sin las referidas parcelas de olivar, la demandada nunca hubiera recibido dichas ayudas, habiendo resultado acreditado que la misma no tiene relación alguna con dichas fincas, y todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial al efecto, sobre el concepto de frutos industriales, ex artículo 355 del Código Civil . ( STS de 14 diciembre 1998 ).

En efecto, conforme establece dicho precepto las ayudas procedentes de la PAC deben considerarse como un producto y en tal sentido tales percepciones han de equipararse a los frutos industriales importar consideración se ratifica la decisión del juzgador de instancia de que deben ser devueltos por el poseedor de mala fe a quien ostenta el legítimo derecho a su perfección, ya que son frutos que produce o genera la finca según el concepto amplio contenido de los artículos 354 y 355 del Código Civil . (SAP deja en de 8 abril 2011).

Sobre el tema, la SAP de Zaragoza de 12 abril 2.011 , precisó que "las ayudas comunitarias PAC se otorgan en función de las fincas declaradas por el agricultor, en su solicitud única y cumplidos determinados requisitos, se trata pues de subvenciones (pago único) que se conceden por la condición de agricultor en activo del solicitante y en función de los fines objetos del arrendamiento. La naturaleza de dicha ayuda siempre se ha incluido como frutos industriales. La normativa de política agraria comunitaria no asigna los derechos de pago único a los propietarios ni a las tierras de éstos, sino a los agricultores en activo que han declarado ayudas en años concretos y conforme a las diversas actuaciones sobre planes de cultivo en dichos periodos, es decir, se conceden al agricultor por el cumplimiento de unos determinados requisitos”.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 260-1999 de la Audiencia Provincial de Palencia de 27 de septiembre:

“(...)Es explícito el señor perito al contestar a las preguntas que se le hacen cuando afirma que las percepciones de la PAC deben considerarse como un producto de la cosecha, y en tal sentido y conforme establece el artículo 355 del Código Civil tales percepciones deben ser equiparadas o consideradas como frutos industriales , y si esto es así lo único que se está decidiendo en el presente procedimiento es si a la vista de ello y de la consideración declarada de mala fe del ahora recurrente procede devuelva los referidos frutos a quienes ostentan legítimo derecho a su percepción y por tanto la determinación de ello es perfecta competencia de la jurisdicción civil; sin que ello suponga contravenir una resolución administrativa que no entra a resolver sobre dicho aspecto.

(...)”

La sentencia 147-2016 de la Audiencia Provincial de León de 10 de mayo, dictada con ocasión de un pronunciamiento sobre la liquidación de la sociedad de gananciales señala:

“(...)

Subvenciones de la PAC de la Junta de Castilla y León .

La recurrente no discrepa del criterio de la Juez de que al haber sido ingresadas en cuenta bancaria de titularidad común, ya se encuentran contabilizadas como parte del Activo a repartir en el momento de la liquidación.

Por el contrario, llama la atención del Tribunal sobre que lo verdaderamente discutido no son los importes percibidos ni las cuantías devengadas hasta mayo de 2014, sino los derechos de dichas ayudas, denominados derechos de pago, que en la actualidad constan como titularidad de D. Balbino y que se quiere se incluyan en el Inventario como Activo de la sociedad, a efectos de que la recurrente pueda solicitar ante la Junta de Castilla y León la puesta a su nombre y el cobro anual de la cantidad que le corresponda.

La representación del Sr. Balbino se opone, además de por el argumento de la sentencia, que no viene al caso dada la cuestión que se plantea, porque dichas subvenciones únicamente se percibieron hasta el año 2014.

El motivo del recurso no puede prosperar. Los pagos directos de la PAC están dirigidas hacia los agricultores y ganaderos que cumplan los requisitos de agricultor activo, que sean titulares de una explotación agrícola o ganadera inscrita en el registro correspondiente, con independencia del régimen de tenencia de la tierra, y que lleven a cabo una actividad agraria que podrá consistir en la producción, cría o cultivo de productos agrarios, con la inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría o el mantenimiento de animales, o la conservación de la superficie agraria de su explotación en un estado adecuado para el parto o el cultivo. Por otra parte, el agricultor o ganadero, titular de una explotación agrícola o ganadera, debe ser la persona que asuma el riesgo empresarial de la actividad agraria que declare en su solicitud. Para ser considerado agricultor activo, el solicitante de las ayudas de la PAC debe acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos relacionados con sus ingresos agrarios.

De todo ello se deduce que los derechos de pago que la representación de la Sra. Eulalia pretende sean incluidos en el Activo pertenecerán en el futuro a quien explote las fincas y a quién reúna la condición de agricultor o ganadero en los términos antes referidos y no a ella, en la proporción que sea, por el simple hecho de que constante matrimonio tuviera una explotación de dicho tipo ganancial y más si, como parece, la misma se encuentra en vías de desaparición.”

Y la sentencia 42-1998 de la Audiencia provincial de Huesca de 5 de febrero considera dichas subvenciones como parte de los beneficios de la actividad o explotación agrícola:

“(...) la subvención concedida al apelante aumenta el beneficio obtenido por éste sobre lo percibido como cosecha, y consecuentemente la valoración de esos frutos deberá ser tenida en consideración a la hora de fijar la porción en ellos del propietario, que de otro modo vería disminuida su participación en los mismos, sin que -como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre 1995 (RJ 1995\8605)- resulte convincente lo alegado por el arrendatario cuando afirma que la subvención sólo puede beneficiar al cultivador directo. De otro modo, podría llegarse a la injusta solución que supondría que, dejadas incultas las tierras por el arrendatario, dada la existencia de las subvenciones, este percibiría la totalidad de los frutos con grave perjuicio del propietario, que no tendría derecho a obtener cantidad alguna. Es por todo ello que ha de concluirse que las subvenciones deben ser estimadas como parte de los frutos obtenidos de la cosecha.”

Con mayor contundencia la sentencia alegada por el Departamento de Recaudación indica

“a) PAC - La sentencia de instancia en este punto, teniendo en consideración que nuestra sentencia de 17 de Marzo de 2011 señala que era muy discutible que los derechos de la PAC tengan la condición de personales (pues D. Raúl se los atribuía), pues si bien tales subvenciones se otorgan al agricultor, no lo son en abstracto, sino en relación a las fincas, cuya titularidad pertenece al causante.

Invoca el recurso criterios de la A. P. de Burgos (Sección 2ª, 30 Diciembre de 2011), y de la A.P. de Jaén (8 Abril de 2011), que atribuye a la PAC el carácter de ayuda al agricultor que cultiva las fincas.

No ignora este Tribunal tales resoluciones, y otras que atribuyen a la PAC un carácter mixto, como hace la A.P. de Palencia de (26 Enero 2015) distinguiendo, por un lado una serie de derechos que pertenecen al titular de la explotación, por lo que de acuerdo con el Art. 1346 C.C . no deben incluirse estas ayudas en el inventario, mientras que por el contrario también existen ayudas y subvenciones como consecuencia de tales derechos, y estos si se incluyen en el inventario.

Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia que hoy se somete a nuestra consideración, y hemos estimado, siguiendo las tesis marcadas por el T.S. en su sentencia de 19 de Julio de 2010 que el dinero procedente de la PAC tiene el carácter de "frutos industriales".

Decíamos en nuestra reciente sentencia de 15 de Diciembre de 2014: "Igual criterio entendemos ha de aplicarse a las ayudas o subvenciones percibidas de la PAC con posterioridad al fallecimiento del causante, que a tales efectos reciben la consideración de frutos industriales de los predios, tal y como resulta de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, emanada entre otras de la STS de 19 de julio de 2010 , citada en el escrito de impugnación del recurso de apelación, que textualmente expresa, con cita de la STS de 14 de diciembre de 1998 , que "lo que el recurrente denuncia, conforme al artículo 355 del Código civil ( LEG 1889, 27 ) es que las subvenciones agrícolas, no encajan en el concepto de "frutos" y, por ello, quedan excluidas del reparto o liquidación de la aparcería. Más tal concepción restringida no cabe admitirla, dentro de la propia amplitud que la norma reconoce a los "frutos industriales", en cuanto con ellos se corresponde el beneficio económico o utilidad que, como rendimiento patrimonial, genera la explotación, sin excepciones."

Este criterio que seguimos es el que también sostiene la mayor parte de los Tribunales (A.P. Zaragoza, Sección 5, 16 Noviembre de 2011; A.P. León, Sección 2ª, 6 Mayo 2012; A.P. Asturias, Sección 6ª, 20 Octubre 2014; A.P. Badajoz, Sección 2ª, 11 de Diciembre de 2014).

Anteriormente la A.P. de Palencia se había referido a este mismo tema: "En lo que respecta a la primera cuestión, sobre la naturaleza de las ayudas o subvenciones de la PAC se ha pronunciado ya esta Audiencia Provincial (así, en al sentencia de fecha 28 de Julio de 2.006 (rollo 425/05), afirmando que las mismas deben considerarse como un producto de las fincas agrícolas y en tal sentido, y conforme establece el artículo 355 del Código Civil , tales percepciones han de ser equiparadas a los frutos industriales (sentencia de esta misma Audiencia de fecha 27 de Septiembre de 1.999). En igual sentido se expresa el resto de la doctrina jurisprudencial, al considerar que "en el concepto de frutos deben entenderse incluidas las subvenciones o ayudas comunitarias al agricultor que son frutos que genera la finca según el concepto amplio contenido en los artículos 354 y 355 del Código Civil . Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de Noviembre de 1.995 y 14 de Diciembre de 1.998 " ( SAP de Barcelona de 23 de Abril de 2.002 ). En concreto, esta última sentencia del Tribunal Supremo rechaza la alegación de que las subvenciones agrícolas no son frutos y establece que deben ser considerados como tales "dentro de la propia amplitud que la norma reconoce a los frutos industriales, en cuanto con ellos se corresponde el beneficio económico o utilidad que, como rendimiento patrimonial, genera la explotación, sin excepciones" ( STS de 14 de Diciembre de 1.998 ). En consecuencia con todo lo dicho, las ayudas agrícolas comunitarias deben ser consideradas como fruto de la explotación y no como ayuda del cultivador."

En resumen, del contenido de las sentencias aquí reproducidas podemos extraer las siguientes características en orden a determinar la naturaleza de las subvenciones objeto de controversia:

-Que los pagos directos de la PAC se dirigen a aquellos agricultores y ganaderos que cumplan los requisitos de agricultor activo, titulares de una explotación agrícola o ganadera, que son quienes asumen el riesgo empresarial de la actividad agraria, bajo el cumplimiento de unos requisitos.

-Que las subvenciones percibidas deben ser consideradas como fruto de la explotación y no como ayuda del cultivador y por tanto, al considerarse fruto de la cosecha deben ser equiparadas o consideradas frutos industriales formando parte del beneficio económico o rendimiento patrimonial que genera la explotación.

CUARTO:

La regulación de los embargos que se pueden practicar en el procedimiento administrativo de apremio se regula en la Ley 58/2003, General Tributaria que , en su artículo 169, relativo a la práctica de los embargos, enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones, dentro del 169.2 segundo párrafo, letra c):

“(...) Si los criterios establecido en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

(...)”

También se mencionan los embargos de sueldos, salarios o pensiones con ocasión del embargo de bienes o derechos en entidades de crédito disponiendo el artículo 171.3 LGT:

“3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

El desarrollo reglamentario sobre este tipo de embargos se encuentra en el artículo 82 del Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de recaudación:

“Artículo 82 Embargo de sueldos, salarios y pensiones

1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.

2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las retenciones.”

A su vez la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula en el artículo 607 el embargo de sueldos y pensiones estableciendo los límites de la embargabilidad:

“Artículo 607 Embargo de sueldos y pensiones

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2..º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.

Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal”.

Por tanto la regulación sobre embargos de sueldos y pensiones contenida en la LEC es directamente aplicable a los embargos realizados en el procedimiento administrativo de apremio por remisión expresa de la LGT y del RGR. Esta norma otorga idéntica protección que la establecida para los supuestos de embargos de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o su equivalente, a los ingresos procedentes de actividades profesiones y autónomas

Así lo entiende la Audiencia Provincial de Murcia, en su sentencia 101/2016 de 11 de febrero (Recurso de apelación 39/2016):

En concreto, y por lo que aquí interesa, el artículo 607 LEC declara que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (SMI , en adelante), y para los que sean superiores al SMI se embargarán conforme a la escala que aparece en el apartado 2 del precepto, que en su apartado 6 preceptúa:"Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

Vemos, pues, que la norma procesal civil acuerda la inembargabilidad hasta el tope de una cuantía máxima de los ingresos derivados del trabajo, no solo por cuenta ajena, derivado de una relación laboral o funcionarial, sino también el procedente de actividades por cuenta propia, como pueden ser los profesionales liberales y autónomos, entre ellos, los agrícolas.

Trabajo autónomo agrícola que se puede entender englobado en la expresión "profesionales" entendida en un sentido amplio, puesto en relación con el apartado1º comprensivo de todo "sueldo, pensión, retribución o su equivalente", que supone una cláusula de cierre ("o su equivalente") que permite comprender en el precepto ingresos que cumplan una función equivalente a los salarios. Interpretación que se corrobora si acudimos a la finalidad de la norma, que busca crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de sus acreedores para garantizar una digna subsistencia personal y familiar. Fundamento teleológico de la inembargabilidad que es predicable de toda retribución derivada del trabajo personal, sea o no de carácter salarial. Esta exégesis teleológica se apoya en la doctrina constitucional que al tratar de la inembargabilidad de pensiones dice que se encuentra en la razón social " de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos ", que se funda " en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución "( STC núm. 113/1989, de 22 junio ( RTC 1989, 113 ) )

En los Fundamentos de Derecho anteriores se ha expuesto de manera detallada los objetivos que pretenden cubrir estas ayudas percibidas de los Fondos de la Unión Europea, en cuanto a mantenimiento de nivel de vida de los agricultores y su modernización procurando el bienestar de la sociedad rural y con un criterio eminentemente enfocado a conseguir una oferta de calidad y abastecimiento suficiente en todas las regiones de la Unión Europea; a ello hay que unir que nuestra jurisprudencia ha aclarado de manera reiterada que la naturaleza de las ayudas percibidas por los titulares de explotaciones agrarias es la de frutos industriales, al igual que los que se producen en los predios como consecuencia del cultivo o trabajo, formando parte del beneficio o rendimiento de la propia actividad y constituyendo los ingresos de la actividad económica del agricultor.

Por esta razón, no se puede sino concluir que las ayudas o subvenciones de la PAC han de gozar de la protección otorgada por el artículo 607.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en tanto que forman parte de los ingresos de la actividad profesional o mercantil autónomas de los agricultores.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda DESESTIMARLO fijando el siguiente criterio: A las ayudas o subvenciones percibidas con cargo a los fondos de la Política Agrícola Comunitaria les resultan de aplicación los límites a la embargabilidad previstos por el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en tanto que de conformidad con lo previsto en el apartado 6 de dicho precepto forman parte de los ingresos de la actividad profesional o mercantil autónomas de los agricultores.

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