Resolución nº 00/6040/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Enero de 2017

Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones sito en Avda. del Llano Castellano, nº 17, 28071-Madrid, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala de Málaga, por la que se resuelve, estimando, la reclamación económico-administrativa nº 29/01550/2013 y acumuladas, deducidas frente a liquidación por el concepto de derechos de importación e impuestos especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

1. Por parte de la Dependencia Provincial de Aduanas e IlEE de Málaga se inició procedimiento de comprobación sobre determinado DUA, presentado en el mes de mayo de 2012, en el que se declara la importación origen Panamá de 80 tambores plásticos de 288 kilos cada uno de miel de caña melosa (concentrado de jugo de caña de azúcar), posición TARIC declarada 1702 90 9500. Según escrito del exportador adjunto al DUA, la miel de caña de azúcar que produce contiene sacarosa en un porcentaje entre el 40% y el 48%. El cálculo de los tributos a pagar efectuado por el declarante en el DUA es el siguiente:

Tributo Base imponible Tipo Un.Fis. Importe a pagar
Derechos aduana sobre Productos Industriales 576 0,4 H4 230.40
IVA (Importación) 29.493,45 € 8 % 2.359,48 €

2. La Dependencia Regional de Aduanas de Andalucía formuló, propuesta de liquidación provisional en la que se dice que:

“La base imponible declarada del arancel es determinada a partir de la masa neta y del porcentaje en sacarosa que contiene el producto según la documentación anexa al DUA.

-Masa neta= 23040 Kg

-Quintales= 23040/100=230,4

-Sacarosa= 40%

-H4=230,40/0,4=576

Sin embargo, el Reglamento (UE) nº 1006/2011 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo 1 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE, 28-10-2011), establece que el derecho a pagar es 0,4 euros/100 kg/net por fracción del 1% del peso de sacarosa. Dado que, según el exportador, el porcentaje de sacarosa oscila entre 40 y 48%, se considera procedente calcular los derechos sobre un porcentaje del 44%. De acuerdo con ello:

-Masa neta= 23040 Kg

-Quintales= 230,4

-Sacarosa= 44%

-H4= 230,4*10137,6=4055,04 euros.

En consecuencia, el arancel exigible por la importación declarada mediante el DUA de regencia asciende a:

-Arancel=0,4*10137,6=4055,04 €.

3. El sujeto pasivo presentó alegaciones a la propuesta que fueron estimadas parcialmente en cuanto al porcentaje de sacarosa considerado. En el Acuerdo de liquidación consta lo siguiente:

“Sobre el porcentaje de sacarosa, necesariamente debe considerarse el escrito del exportador adjunto al DUA, de acuerdo con el cual la miel de caña que produce contiene sacarosa en un porcentaje entre el 40 y el 48%. Si bien posiblemente el porcentaje del 44% inicialmente aplicado en la propuesta de liquidación provisional se acerque más a la composición real del producto, ante la falta de mejor evidencia y aplicando criterios de prudencia, se determinará la base imponible sobre el porcentaje más favorable al importador, esto es el 40%”.

4. Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición en el que el interesado manifiesta, en lo que aquí interesa, que:

“En cuanto a las operaciones matemáticas en base a las cuales la Administración ha determinado la liquidación objeto del presente recurso, esta parte se encuentra disconforme con las mismas, de forma que la AEAT utiliza como base de cálculo el producto bruto y no el neto de sacarosa. Así, según la fórmula que aparece en las tarifas del TARIC (0,40 EUR/100 Kg/net/% asacchar), procede pagar 0,40 € por cada quintal métrico de producto neto, es decir, por cada quintal métricos de sacarosa y por fracción del 1% del peso de sacarosa (por tanto, por cada 1% de sacarosa), o lo que es lo mismo, multiplicando por tantas vences como tantos por ciento de riqueza. En consecuencia, si en nuestro supuesto el peso del producto importado es de 23.040 K, con un contenido del 40% de sacarosa, el importe a pagar sería:

-Quintales métricos de producto: 23.040/100= 230,40Qm.

-Quintales métricos de sacarosa: 230,40 x 40%= 92,16 Qm

Importe a pagar:

-Según la AEAT: 0,40 € x 230,40 Qm x 40 veces el 1%= 3.686,40€.

-Lo que procede: 0,40 €x 92,16 Qm x 40 veces el 1%= 1.474´56 €.

Por ello volvemos a reiterar que la AEAT utiliza como base de cálculo el producto bruto y o el neto de sacarosa, siendo evidente que la norma, cuando indica el vocablo NET y un X % de riqueza en un producto contenido. Si no indica el vocablo NET, está queriendo decir el peso bruto (por ejemplo, cuando se refiere al trigo no indica “NET”).

5. El recurso fue desestimado con la siguiente motivación:

“(...).

En lo que respecta al argumento relativo a las operaciones matemáticas en base a las cuales la Administración determina las liquidaciones objeto de los presentes recursos realizadas, según el interesado, de manera incorrecta debido a que se utiliza para el cálculo de las mismas el producto bruto y no neto de sacarosa hay que oponer el literal del concepto impositivo controvertido, por cuanto el mismo, como bien apunta la parte recurrente, se define en el Arancel como 0,4 euros/100 kg/net por fracción del 1% del peso de sacarosa. Dicho concepto se define en el Anexo IX de la Resolución de 27 de junio de 2012 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la que se recoge las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA), identificando la unidad fiscal H4 correspondiente a la partida estadística controvertida como “Hectokilogramos netos por fracción del 1% del peso en sacarosa”, precisando dicho código fiscal como el nº de quintales netos por cada fracción de sacarosa; no refiriendo los quintales netos (unidades de 100 kilogramos) como de sacarosa sino, a sensu contrario, de mercancía declarada y entendiendo el número de fracciones de sacarosa contenidas en la

mercancía como el nº de unidades existentes de porcentaje unitario de dicha sustancia presente en el artículo despachado. Se concluye, en consecuencia, no procedentes los cálculos efectuados por la recurrente al no responder estos a la definición del concepto impositivo aplicable establecida en la normativa, considerándose en cambio pertinentes los llevados a cabo por la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE de Málaga en las liquidaciones de referencia.”

6. Frente a la resolución del recurso de reposición, el obligado tributario presentó reclamación económico-administrativa, que fue resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala Desconcentrada de Málaga (en adelante, TEAR), que estimó la reclamación anulando las liquidaciones impugnadas, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de le la resolución, en el que el TEAR razona:

CUARTO. Pues bien, frente a lo que se consigna por el órgano gestor como fundamento de la liquidación complementaria efectuada, es lo cierto que, primero, del tenor literal del texto de la partida arancelaria implicada -0,4 euros/100 kg.net por fracción del 1% del peso de sacarosa- ha de colegirse que la referencia es al contenido neto de sacarosa, es decir que para liquidar el producto hay que calcular primero los quintales métricos (23.040/100=230,40), de aquí sacar el porcentaje neto de sacarosa (230,40 x 0,40=92,16), y multiplicar luego por 40 y por 0,4 euros . Lo que arroja una cantidad que se corresponde con la liquidación que se hizo en un primer momento (1.474,56 euros). Añádase, a mayor abundamiento, que es precisamente esta forma de liquidar la que se desprende del Anexo IX de la Resolución de 27 de 2012 al referirse a quintales netos por cada fracción de sacarosa. De manera pues que, frente a lo que entiende la Administración en el sentido de reconducir el cálculo a partir de los quintales del producto bruto, este Tribunal entiende que ha de operarse a partir del peso o porcentaje neto de la sacarosa, y en su virtud deben anularse y dejarse sin efecto todas las liquidaciones complementarias impugnadas.

SEGUNDO:

Frente a esta resolución, la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT interpone el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en el que se plantean las siguientes consideraciones:

La Dependencia en el acuerdo recurrido identifica la unidad fiscal H4, definida en el Anexo mencionado corno "hectokilogramos netos por fracción del 1 % del peso en sacarosa (n° de quintales por cada fracción de sacarosa)”, entendiendo referidos los quintales métricos (unidades de 100kgs) como relativa a la mercancía declarada y entendiendo el número de fracciones de sacarosa contenidos en la mercancía como el número de unidades existentes de porcentaje unitario de dicha sustancia presentes en el artículo despachado.

En cambio, el TEAR anula la liquidación referida en base a que entiende que de la expresión "0,4 euros/100 kg/net por fracción del 1% del peso de sacarosa" ha de colegirse que la referencia es al contenido neto de sacarosa. Esto es, que para liquidar el producto hay que calcular primero los quintales métricos (23. 040/100=230, 40), de aquí sacar el porcentaje neto de sacarosa (230,40*0.4=92.J6, y multiplicar luego por 40 y por 0.4 euros.

Tercero. El Reglamento (UE) n° 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo 1 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del, Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común fija, para la posición 1702 90 95 un tipo 0,4 €/100 kg/net por fracción del 1 % del peso de sacarosa.

El TEAR, en el Fundamento de Derecho Cuarto del Fallo afirma, como se ha expuesto en el apartado anterior, que la expresión anterior se ha de referir al contenido neto de sacarosa contenido en el producto importado (peso neto de la miel).

Sin embargo, el Reglamento 1006/2011 citado contiene una primera parte donde se detallan un conjunto de Disposiciones Preliminares, siendo en su Título 1, Reglas Generales, donde en el número 2 del apartado C, se establecen las Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos, cuyo apartado dos indica:

" ... 2. El peso imponible para las mercancías grabadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:

a) en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;

b) en lo que se refiere al "peso neto" o al "peso" sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases ...”

La mercancía que se presenta a despacho es miel de caña, por lo que toda referencia a la "mercancía" debe entenderse realizada sobre la "miel de caña", y no sobre el peso neto de la sacarosa contenida en la misma. Así el Tribunal aplica la siguiente fórmula:

(23.040/100) x 0,4 x 40 x 0,4 = 1.474,56 €

Cuando la aplicable seria el peso neto de la mercancía importada, expresada en quintales, por 0,4 € multiplicado por cada 1 % de sacarosa contenido en cada quintal de miel, que en este caso sería de 40. Por tanto, la cuota resultante seria:

230,40 x 40 x 0,4=3.686,40 €.

En conclusión, el error en la aplicación del Derecho por el Tribunal es el tomar como base imponible el peso neto de la sacarosa contenida en la miel presentada a despacho aduanero y no el peso neto de ésta, al aplicar a la cuantificación de la base imponible lo dispuesto para la determinación del tipo aplicable, lo que constituye una incorrecta interpretación de la norma.

La resolución del TEAR se considera dañosa, además de errónea, ya que, por una parte, al tratarse de recursos propios de la Unión Europea, además, de no ingresarse en el Tesoro español, implica el pago por parte de éste en la Hacienda Pública de la Unión, y por otra la aplicación generalizada de este criterio afectaría a múltiples importaciones relativas a posiciones arancelarias en las que el tipo impositivo se determina de forma semejante a la analizada.”

Por todo ello, finaliza solicitando de este Tribunal Central que estime el recurso unificando criterio concluyendo que para el cálculo de los derechos arancelarios correspondientes a la posición 1702 90 95 debe tenerse en cuenta que la base de cálculo de los derechos es el peso neto de la mercancía importada y no el peso neto de la sacarosa contenida en ésta. Es decir, que en la base imponible no se debe utilizar lo previsto en la norma para la fijación del tipo impositivo del derecho arancelario.

TERCERO:

Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por la resolución del presente recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 242 de la Ley General Tributaria, presentó escrito en el que reitera las alegaciones efectuadas con anterioridad añadiendo que y añade que lo que sería dañino para esta empresa es que, como particular, sufra la aplicación de unos aranceles en base a una interpretación errónea de la formulación aplicable por parte de la Administración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO:

La cuestión objeto del presente recurso se concreta en determinar si para calcular los derechos arancelarios correspondientes a la miel de caña importada (posición 1702 90 95) debe tenerse en cuenta el peso neto de la mercancía o el peso neto de la sacarosa contenida en ésta.

TERCERO:

La Nomenclatura Combinada correspondiente al año 2012 está recogida en el Reglamento 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo.

Los derechos arancelarios correspondientes al producto miel de caña se sitúan, sin controversia alguna, en la posición 1702 90 95. Capítulo 17, denominado “Azúcares y artículos de confitería”.

En relación con la partida 1702, el cuadro de derechos recoge lo siguiente

Código NC Designación de la mercancía Tipo del derecho convencional %
1 2 3
1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: - Lactosa y jarabe de lactosa:
(...) (...)
1702 90 - Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso: 2,2
(...) (...)
1702 90 95 - -Los demás 0,4€/100Kg/net (2)

(2) Por fracción del 1% del peso de sacarosa.

El Reglamento (UE) n° 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo 1 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del, Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, fija para la posición 1702 90 95 un tipo 0,4 €/100 kg/net por fracción del 1 % del peso de sacarosa, por lo que en el supuesto concreto que nos ocupa, la miel de caña, estamos ante tipo impositivo específico.

El TEAR, en el Fundamento de Derecho Cuarto del Fallo afirma, como se ha expuesto en el apartado anterior, que la expresión anterior se ha de referir al contenido neto de sacarosa contenido en el producto importado (peso neto de la miel).

Sin embargo, el Reglamento 1006/2011 citado contiene una primera parte donde se detallan un conjunto de Disposiciones Preliminares, siendo en su Título 1, Reglas Generales, donde en el número 2 del apartado C, se establecen las Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos, cuyo apartado dos indica:

" ... 2. El peso imponible para las mercancías grabadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:

a) en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;

b) en lo que se refiere al "peso neto" o al "peso" sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases ...”

La mercancía que se presenta a despacho es miel de caña, por lo que toda referencia a la "mercancía" debe entenderse realizada sobre la "miel de caña", y no sobre el peso neto de la sacarosa contenida en la misma.

En conclusión, debe estimarse el recurso interpuesto, resultando improcedente tomar como base imponible el peso neto de la sacarosa contenida en la miel presentada a despacho aduanero y no el peso neto de ésta.

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por la DIRECTORA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Regional Andalucía, ACUERDA ESTIMARLO fijando como criterio que para el cálculo de los derechos arancelarios correspondientes a la posición 1702 90 95 debe tenerse en cuenta que la base de cálculo de los derechos es el peso neto de la mercancía importada y no el peso neto de la sacarosa contenida en ésta.

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