Resolución nº 00/2960/2014 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 11 de Julio de 2017

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesto por Jx... (NIF ...) actuando en su propio nombre y representación, con domicilio a efectos de notificaciones en el Despacho Dr. Lx..., ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, notificada el 5 de noviembre de 2013, resolviendo la reclamación económico-administrativa 17/00677/2009, interpuesta contra los Acuerdos de liquidación y sanción, números de liquidación A17... y A17..., respectivamente, dictados por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 1994, por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Girona de la AEAT, fue incoada al interesado con fecha de 10 de Febrero de 2000 acta modelo cuantía 315.953,37 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, en relación con el presente recurso, debe destacarse lo siguiente.

1. El 18 de diciembre de 1998 se notificó al interesado el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996 y posteriormente, en fecha 25 de febrero de 1999 se ampliaron las actuaciones al periodo de 1994.

En fecha 28 de marzo de 2000 se dictó Acuerdo de liquidación ratificando la propuesta inspectora. Dicho acto se notificó al interesado el 12 de abril de 2000. En él se hacía constar que a efectos del cómputo de las actuaciones no se debían computar 218 días de dilaciones imputables al sujeto pasivo.

2. Derivado de lo anterior se inició expediente sancionador que concluyó con el correspondiente Acuerdo dictado el 19 de abril de 2000 y notificado el 26 de abril de 2000.

3. Disconforme con lo anterior el interesado interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en fechas 2 y 8 de mayo de 2000, con RG 17/00633/2000 y 17/00680/2000, respectivamente, que fueron desestimadas mediante Resolución de fecha 4 de diciembre de 2003 notificada el 17 de marzo de 2004.

4. Contra el acto anterior el interesado interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 1 de abril de 2004, que en fecha del 25 de octubre de 2007 acordó: “Estimar en parte el recurso interpuesto y anular la liquidación impugnada ordenando la reposición de actuaciones para que se practique una nueva liquidación conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución que ha de confirmarse en todo lo demás.”

En el fundamento de derecho séptimo de la referida resolución se exponía lo siguiente:

SÉPTIMO: (...)

Por todo lo expuesto, este Tribunal no puede sino anular la liquidación practicada en cuanto al concepto de incrementos y disminuciones de patrimonio, ordenando la reposición de actuaciones para que se practique una nueva en la que conforme a lo expuesto se determine un valor y una fecha de adquisición de los bienes transmitidos a los que se atribuyó un valor cero confirmando en lo demás la procedencia del resto de la regularización practicada.”

SEGUNDO. En cumplimiento de la anterior Resolución, cuya entrada en la Dependencia de Inspección se produjo el 20 de enero de 2009 según resulta del expediente administrativo, la Dependencia Regional de Inspección, mediante Acuerdo notificado el 17 de febrero de 2009, comunicó al interesado la reanudación de las actuaciones a efectos de determinar aquellos extremos indicados en la resolución dictada por el referido Tribunal emplazándole para que compareciera el 20 de febrero a las 9 horas.

Tras la realización de diversas actuaciones, documentadas en las correspondientes diligencias, se extendió Acta de disconformidad y el 25 de junio de 2009 se dictó Acuerdo de liquidación, notificado el 7 de julio de 2009, en el cual se hacía constar que, habiéndose iniciado las actuaciones el 18 de diciembre de 1998 y considerando las circunstancias mencionadas en las diligencias, no debían computarse 3.534 días de la duración de las actuaciones, a los efectos del plazo máximo de 12 meses.

En el referido acuerdo se hacía constar, entre otras cuestiones:

Los intereses de demora se calculaban por el periodo comprendido entre el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración, 22 de junio de 1995 y el 25 de junio de 2009, día en que se practicaba la liquidación.

En cuanto al cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, se hacía constar que durante las actuaciones de la Inspección debían computarse como días de dilación imputables al obligado tributario 3.534 días por lo que considerando las circunstancias anteriores el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras concluiría el 20 de agosto de 2009.

Derivado de lo anterior se incoó expediente sancionador. El Acuerdo fue dictado en fecha 25 de junio de 2009 y notificado el 7 de julio de 2009.

TERCERO. El 30 de julio de 2009 el aquí recurrente presentó reclamación económico-administrativa contra los actos citados anteriormente, RG 17/00677/2009 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

En su fallo, dictado el 10 de octubre de 2013 y notificado el 5 de noviembre de 2013, el Tribunal acordó "estimar en parte la reclamación interpuesta disponiendo: 1º) que si bien la cuota tributaria es correcta procede anular la liquidación practicada para que sea sustituida por otra en la que los intereses de demora sean calculados con arreglo a lo dispuesto en el fundamento de derecho 4º de la presente resolución; 2º) confirmar la sanción impuesta; y 3º) reconocer en su caso, el derecho del interesado a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses de demora.".

CUARTO. Disconforme con lo anterior el interesado interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, focalizando sus alegaciones sobre dos cuestiones:

- Efectos de la superación del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones de comprobación e investigación en la ejecución de fallo.

- Efectos de la paralización de las actuaciones inspectoras por causa no imputable al obligado tributario, por plazo superior a 6 meses en la ejecución de fallo del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del recurso de alzada que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante RGRVA) , de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO. La cuestión que se plantea es determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, citada en el encabezamiento, es ajustada a Derecho, o si, por el contrario, adolece de los vicios señalados por el recurrente.

TERCERO. En cuanto al primer motivo de oposición planteado, los efectos de la superación del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones de comprobación e investigación en la ejecución de fallo, considera el recurrente que la total duración del expediente de comprobación e investigación origen del Acuerdo impugnado superó el plazo máximo de 12 meses, considerando incluido en dicho cómputo el tiempo transcurrido desde que concluyó el plazo del que dispone el TERA para notificar su resolución hasta que se produjo la ejecución de su fallo, descontando algunos días imputables al contribuyente.

El actor invoca asimismo el artículo 150.5 LGT que establece: "Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.".

El recurrente entiende que el cómputo de partida del plazo anual debe fijarse el 25 de febrero de 1999, fecha de notificación de la ampliación de las actuaciones a IRPF 1994. De la "primera fase" del procedimiento, tal y como el recurrente la distingue (procedimiento inspector antes de la primera reclamación ante el TEAR), se determinó por la Inspección que de los 350 días transcurridos no debían computarse 218, restando 233 para la conclusión de los 12 meses. Sobre la "segunda fase", el recurrente la computa desde el 18 de febrero de 2009 (fecha de notificación de la Diligencia de constancia de hechos en ejecución de la Resolución del Tribunal de 25 de octubre de 2007), contrariamente a lo afirmado por la Inspección en el Acuerdo de ejecución, que fija como día inicial el 21 de enero de 2009, a pesar de que ningún documento obra en el expediente en confirmación de dicho extremo, no estando tampoco conforme con la conclusión del TEAR que figura en la Resolución impugnada, según la cual:

"A este respecto, en el expediente obra documento en cuyo encabezado figura “Dependencia Regional de Recaudación de Catalunya” Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) en el que constan los siguientes apuntes: que, la resolución de fecha 25 de octubre de 2007 se notificó el 12 de noviembre de 2007, que el TEAR la envió a cumplimiento el 17 de diciembre de 2007 y que, el envío de dicha resolución a la Inspección por parte de la ORT se efectuó el 20 de enero de 2009.

Y si bien es cierto que el reclamante plantea dudas sobre la eficacia de este antecedente para respaldar la fecha de entrada de la resolución a ejecutar en la Dependencia de Inspección este Tribunal no advierte impedimento alguno para no tener en cuenta los datos recogidos en la ficha individual abierta al efecto por la ORT que en definitiva viene a certificar el momento de remisión a cumplimiento de la resolución por parte del Tribunal Regional y a la vez la fecha de envío de la misma al órgano encargado de proceder a su ejecución máxime cuando la información contenida en la misma coincide básicamente con los antecedentes de que dispone este Tribunal en cuanto a la fecha de envío a cumplimiento del expediente (en apunte informático figura el día 7 de enero de 2008) y con la fecha que figura en el acuerdo de ejecución adoptado en 26 de junio de 2009 (...)como de entrada del fallo del Tribunal Central en la Dependencia de Inspección, 21 de enero de 2009.

A la vista de lo expuesto y a pesar del evidente retraso de la ORT en enviar la resolución a la Dependencia de Inspección en atención a la literalidad del artículo 150.5 tantas veces citado debemos tomar como fecha inicial del cómputo de las nuevas actuaciones inspectoras iniciadas tras la retroacción el día 21 de enero de 2009 fecha de entrada del expediente a cumplimiento en el registro de la Inspección en cuanto “órgano competente para ejecutar la resolución”.

Pues bien, vemos que el segundo tramo del procedimiento inspector abarcó desde 21 de enero de 2009...".

Sobre esto considera el recurrente que aún cuando pudiera considerarse el extracto del sistema informático interno de la ORT como documento certificado y fehaciente como requiere la doctrina del Tribunal Supremo, del mismo únicamente podría extraerse como certificada la fecha de remisión, que sería el 20/01/2009, pero no el 21/01/2009 que señala el TEAR.

Asimismo manifiesta que el artículo 102 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado mediante Real Decreto 391/1996, hoy derogado pero aplicable al procedimiento de referencia, establecía la obligación de notificar las resoluciones en el plazo de 10 días a contar desde su fecha, plazo también impuesto en el artículo 58 de la ley 30/1992, por lo que considera que el cómputo del periodo anual debe reanudarse estrictamente en la fecha máxima concedida para la notificación y cita en soporte de su alegación el Fundamento de Derecho 8º de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2001, la cual no obstante, debe precisarse ya, trata un supuesto distinto al presente, al referirse a la notificación del las resoluciones de los TEAR a los efectos del cómputo del plazo para la interposición del posible recurso de alzada contra las mismas.

Considera que puesto que la Resolución del Tribunal fue dictada el 25 de octubre de 2007 y teniendo en cuenta el plazo máximo de notificación de 10 días, la fecha máxima para proceder a la notificación venció el 6 de noviembre de 2007. A su juicio, no pudiendo otorgar virtualidad al extracto incoroporado por la Administración al expediente, el cómputo del plazo anual debiera reanudarse el 6 de noviembre de 2007.

Con base en lo anterior, el cómputo de la duración del procedimiento resultaría lo siguiente:

Fecha inicio actuaciones 25/02/1999
Fecha notificación del acuerdo 12/04/2000
Descuento de dilaciones imputables al contribuyente -218
Días transcurridos primer periodo 194
Fecha resolución TEAR 25/10/2007
Fecha máxima notificación a la Administración computando 4 días hábiles 06/11/2007
Fecha de notificación reanudación actuaciones 18/02/2009
Fecha de notificación de los acuerdos 07/07/2009
Descuento dilaciones imputables al contribuyente -56
Días transcurridos segundo periodo 553
Total días de duración de las actuaciones de inspección 747
Periodo máximo de duración 365
Días excedidos 382

CUARTO. Pues bien, expuesta la argumentación de la parte procede resolver la cuestión litigiosa.

Tal y como quedó relatado en los Hechos, la Resolución parcialmente estimatoria del TEAC fue dictada el 25 de octubre de 2007, si bien hasta el 17 de febrero de 2009 la Dependencia Regional de Inspección no notificó al recurrente la reanudación de las actuaciones a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución citada.

La cuestión a determinar es el plazo máximo del que disponía la Inspección para ejecutar el fallo del Tribunal Económico Administrativo.

En primer lugar, debe afirmarse que no es aplicable el plazo máximo de 12 meses previsto por el artículo 150 de la LGT para que concluyan los procedimientos inspectores, ya que, como indica el artículo 66 artículo 66.2 del RGRVA, que establece que *”los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación”.

En segundo lugar, se debe afirmar que, en atención al criterio jurisprudencial que se expone a continuación, sí será de aplicación el plazo máximo fijado en el artículo 150.5 LGT, pese a que en el presente caso pudiera considerarse que no se está ante una retroacción de actuaciones (la resolución del TEAC que se ejecuta no aprecia defectos formales en el procedimiento) sino ante una estimación parcial por razones sustantivas, que anula la liquidación y ordena la práctica de otra que siga el criterio marcado por el Tribunal.

A partir de la del 18 de octubre de 2013, recurso de casación 830/2012, el Tribunal Supremo ha venido determinando que ya se esté ante una retroacción en sentido estricto (por motivos formales) o ante la ejecución de un fallo por cuestiones que afecten al fondo como el presente, las actuaciones de ejecución deberán sujetarse a lo establecido en el artículo 150.5 LGT:

"En definitiva, la interpretación realizada por la sentencia recurrida, que exige que la retroacción de actuaciones necesaria para que opere dicho precepto sea expresa u ordenada por el propio Tribunal judicial, o económico administrativo, y además distingue entre ejecución y retroacción, no puede confirmarse, ya que debe entenderse que el precepto [el artículo 150.5 de la Ley 58/2003] se refiere a una retroacción material, no formal, por lo que no depende de que los Tribunales judiciales o económico-administrativos, que ordenan dicha retroacción, lo digan o no expresamente. Por ello, la retroacción de actuaciones opera aún cuando literalmente no se ordena, pero se pueda deducir materialmente de la resolución que se trata de ejecutar, como ocurrió con el supuesto que contempló la sentencia de contraste, en el que se trataba solamente de anular una liquidación para practicar otra por entender no procedente la elevación al integro, y la propia Administración admitió que se trataba de un supuesto de retroacción, supuesto idéntico analizado por la sentencia recurrida, en el que se anuló la liquidación para practicar otra que tuviese en cuenta solamente uno de los conceptos a que se refería la regularización, la capitalización de un préstamo y su consideración como incremento de patrimonio no justificado, después de acoger las pretensiones del contribuyente en lo que se refería a los aumentos de los rendimientos de la actividad de promoción inmobiliaria inicialmente apreciados por la Inspección, dándose asimismo la circunstancia que en el acuerdo de ejecución de 7 de Mayo de 2011 se reponen las actuaciones inspectoras al objeto de que se formule nueva propuesta de liquidación y nuevo expediente sancionador, teniendo en cuenta los pronunciamientos del Tribunal contenidos en la resolución dictada.

Ante esta doctrina procede estimar el recurso de casación interpuesto y, asumida dicha doctrina, la consecuencia es obvia, acorde con lo postulado por el recurrente, la no conclusión del procedimiento de ejecución en el plazo establecido, en este caso el plazo es de seis meses de acuerdo con la previsión del apartado 5 del art. 150, lo que conlleva que se haya producido la prescripción alegada por el recurrente." (El subrayado es del Tribunal).

Más reciente es la STS de 30 de enero de 2015 (recurso de casación 1198/2013) donde ya se precisa que la retroacción únicamente se refiere a causas formales, si bien el plazo del artículo 150.5 LGT debe aplicarse también para casos de anulación por motivos de fondo: esta doctrina, además, no implica desconocer la sentada en las sentencias de 15 de septiembre de 2014 (casación 3948/12, FJ 4º) y 29 de septiembre de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1014/13, FJ 3º), en las que, siguiendo el criterio expuesto en las de 7 de abril de 2011 (casación 872/06, FJ 3º), 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3º) y 25 de octubre de 2012 (casación 2116/09, FJ 3º), reiteran que la retroacción de actuaciones es en nuestro sistema jurídico un instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión, al tratarse de subsanar defectos o vicios formales [el propio artículo 239.3 de la Ley General Tributaria de 2003, en su segundo párrafo, así lo expresa con meridiana claridad), o, a lo sumo, para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación, toda vez que no cabe mantener una interpretación basada en la vinculación absoluta entre el artículo 239 y el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria.

Aunque el plazo máximo que señala el artículo 150.5 sólo ha sido previsto para los casos de anulación por razones formales que determinen la retroacción de las actuaciones hay que reconocer que el legislador ha guardado el más absoluto silencio sobre el plazo que se ha de respetar cuando la anulación lo sea por razones sustantivas o de fondo. En estos casos, ninguna disposición de la Ley General Tributaria obliga a la Inspección de los Tributos a practicar la liquidación en un plazo máximo, por lo que nos encontramos con una laguna legal que este Tribunal está llamado a integrar mediante una interpretación analógica del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria, tarea que no viene impedida por el artículo 14 de la misma, donde la prohibición de la analogía sólo impide extender más allá de sus estrictos términos el hecho imponible, las exenciones y los demás incentivos o beneficios fiscales.

Los supuestos de anulación por razones de fondo o sustantivas no son técnicamente de retroacción de actuaciones, pero no existen motivos suficientes para no tratarlos como si lo fueran a los efectos que nos ocupan. Resultaría ilógico que, cuando se produce una estimación por razones de fondo, supuesto en el que la Inspección de los Tributos debe limitarse a liquidar de nuevo sin practicar ninguna diligencia, se entienda que está habilitada para hacerlo en el plazo de prescripción, mientras que cuando el éxito de la impugnación lo es por razones de forma generadoras de indefensión, caso en el que debe practicar nuevas actuaciones, está legalmente obligada a completarlas y aprobar la nueva liquidación en un plazo netamente inferior.

Por ello, y sentado el criterio de que sólo estamos ante una efectiva retroacción de actuaciones cuando la anulación ha tenido lugar por motivos de forma, se ha de entender que en las sentencias de 4 de abril de 2013, 12 de junio de 2013 y 18 de octubre de 2013, antes referidas, al hablar de "retroacción" o de "retroacción material" lo hacíamos a los únicos efectos de aplicar también el límite temporal y las consecuencias del artículo 150.5 a los casos de anulación de las liquidaciones por razones de fondo.

Finalmente, frente a lo anterior, no cabe invocar tampoco el apartado 2 del art. 66 del Reglamento General de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que establece que los actos de ejecución de las resoluciones dictadas en vía de revisión administrativa no forman parte del procedimiento en el que haya tenido su origen el acto objeto de impugnación, pues aunque se considerara que consagra el principio de autonomía procedimental de los actos de ejecución, en toda clase de procedimientos, siguiendo de este modo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, con carácter general, en la sentencia de 30 de junio de 2004, tomando como base normativa la anterior Ley General Tributaria y el anterior Reglamento General de Inspección, tras la entrada en vigor de la nueva Ley Tributaria hay que estar al plazo especial máximo de ejecución que contempla el artículo 150.5 cuando se anula una liquidación tributaria resolutoria de un procedimiento de inspección.”. (El subrayado es del Tribunal).

Asimismo, la STS de 18 de junio de 2015, recurso de casación 3531/2014, insiste en esta última cuestión, en relación con lo contenido en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, en tanto a considerar ambos procedimientos como independientes, enlazando de nuevo con lo alegado por la parte recurrente, lo siguiente:

"Resulta obvio que lo previsto en el citado 150.5 de la LGT no puede quedar diluido por lo previsto en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005 , como pretende el Abogado del Estado, pues ha de prevalecer este primero por su mayor rango y especialidad, pues el artículo 150.5 de la LGT establece la norma especial relativa al plazo máximo en que deben concluirse los procedimientos de inspección.

La Audiencia Nacional resolvió, conforme a lo expuesto en el análisis sobre la concurrencia de causa de inadmisión, que la interpretación que de forma constante y reiterada ha realizado el Tribunal Supremo en relación con la aplicación de este precepto, no admite lugar a dudas acerca de la generalización del concepto de retroacción de actuaciones inspectoras, lo sean o no en un sentido estricto o riguroso, que no sólo abarca los casos en que se ordena formalmente la retroacción y ésta procede por razones formales o de procedimiento".

No existen dudas sobre la interpretación que de forma constante y reiterada ha realizado ese Tribunal Supremo en relación con la aplicación de este precepto. El concepto de retroacción de actuaciones inspectoras no sólo abarca los casos en que se ordena formalmente la retroacción y ésta procede por razones formales o de procedimiento, sino al contrario, el Tribunal Supremo señala que, a efectos de declarar la prescripción extintiva sobrevenida por superación del plazo establecido en el artículo 150.5 LGT , es indiferente que la retroacción aparezca explícitamente declarada en la resolución de que se trate y que se adopte para la subsanación de defectos formales, por lo que cabe aplicarlo también a aquellas resoluciones que se dicten en ejecución de una resolución firme, administrativa o judicial, pues la sentencia no distingue entre unos y otros casos (sentencia del 4 de abril de 2013, dictada en el rec. casa. unif. doctr. n° 3369/2012).

Asumida dicha doctrina la consecuencia es obvia: la no conclusión del procedimiento de ejecución por parte de la Inspección de los tributos en el plazo establecido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150.5 LGT, conlleva que se produzca la prescripción sobrevenida del derecho de la Administración a liquidar.".

Así pues, el plazo máximo de que dispone la Inspección para la ejecución de fallo del TEAC será de 6 meses conforme a lo establecido en el artículo 150.5 LGT. Las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo serán las previstas en el artículo 150.2 de la misma Ley para el caso de superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, a tenor del cual y por lo que aquí interesa: “...el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas (...) durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo”.

CUARTO.- Procederá pues determinar si se cumplió en el presente caso dicho plazo, siendo la cuestión relevante la determinación del dies a quo del mismo, que es, según la literalidad del precepto, la fecha en la que el expediente tenga entrada en el Registro del órgano competente para su ejecución:

"Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución".

Por tanto, resulta necesario comenzar por determinar cuál es el órgano competente para llevar a cabo dicha ejecución. Esta competencia viene recogida en la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan los criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

De acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.3 del apartado séptimo de la citada Resolución se indica que:

“1.3 Ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos.

1.3.1 Los actos resultantes de la ejecución de las resoluciones total o parcialmente estimatorias serán notificados en el plazo de un mes a contar desde que la resolución tenga entrada en el registro correspondiente a la sede del órgano que dictó el acto impugnado”.

De acuerdo con lo anterior, si el acto resultante de la ejecución de las resoluciones total o parcialmente estimatorias, esto es, de aquellas que necesiten que se anule el acto impugnado o que se modifique su contenido, ha de ser notificado por el órgano que dictó el acto impugnado, se infiere que dicho órgano será el competente para ejecutar la resolución. No puede ser de otro modo, tanto desde el punto de vista jurídico, ya que el órgano que fue competente para dictar el acto recurrido debe ser el depositario de la competencia para modificarlo total o parcialmente después, como desde el punto de vista lógico, ya que ese órgano es que tiene el necesario y completo conocimiento del asunto de fondo para la mejor ejecución del mandato del órgano de revisión.

Este criterio se confirma en la Instrucción 2/2006, de 28 de marzo, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre interposición, tramitación, resolución y ejecución de resoluciones de recursos de reposición, reclamaciones económico-administrativas y recursos contencioso-administrativos.

En concreto, en el apartado 3 de la Instrucción sexta se afirma como criterio general sobre ejecución que “Las resoluciones económico-administrativas serán ejecutadas en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto reclamado y ésta se mantenga en vía contencioso-administrativa.

El órgano competente para la ejecución será aquél que dictó el acto reclamado, el cual, en el plazo de un mes, a contar desde que la resolución tuvo entrada en la oficina de registro correspondiente a su sede, deberá notificar el interesado el acuerdo por el que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal”.

En el presente caso, el órgano competente para la ejecución será, por tanto, la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Girona de la AEAT, debiendo determinar en qué fecha recibió el expediente administrativo para su ejecución.

Según indica en el Acuerdo de ejecución dictado por el Inspector Jefe el 29 de junio de 2009, mediante el que acuerda la anulación de la anterior liquidación y se da cuenta de la nueva liquidación dictada como consecuencia de la que denomina retroacción de actuaciones ordenada por la resolución del TEAC que ejecuta, “dicha resolución tuvo su entrada en esta sede el 21 de enero de 2009”.

El TEAR, en la Resolución recurrida en alzada, afirma la existencia en el expediente de un documento de la “Dependencia Regional de Recaudación de Catalunya”´, según consta en el encabezamiento del mismo, en concreto de la “Oficina de Relación con los Tribunales (ORT), en el que constan los siguientes apuntes: que, la resolución de fecha 25 de octubre de 2007 se notificó el 12 de noviembre de 2007, que el TEAR la envió a cumplimiento el 17 de diciembre de 2007 y que, el envío de dicha resolución a la Inspección por parte de la ORT se efectuó el 20 de enero de 2009.", añadiendo al final del mismo, en el campo reservado a observaciones “error al colgar en intranet el22/01/09. Se reenvi”.

Efectivamente, este Tribunal ha constatado que está incorporado al expediente (en el expediente electrónico incorporado a un CD, en concreto el identificado en el Índice como documento nº 14) el documento al que hace referencia el TEAR, en el que se reflejan los datos que constan en las bases informáticas de la AEAT sobre esta cuestión. “Dependencia Regional de Recaudación de Catalunya. Oficina de Relación con los Tribunales" (ORT), “Consulta de resoluciones y sentencias”.

En el encabezamiento del mismo se identifica la fecha de la consulta, jueves 12 de febrero de 2009, así como el nombre de funcionario consultante, y la hora de la consulta: 9:47:47.

Bajo el Título Ficha individual, se identifica el Número de reclamación, al contribuyente, Jx..., NIF ..., se hacen constar las siguientes fechas:

“Resolución 25/10/2007

Notificación 12/11/2007

Envío cmto. TEAR 17/12/2007

Envío ORT 20/01/2009 “

Asimismo, en la parte inferior derecha, en un cuadro para observaciones aparece el siguiente texto: "error al colgar en intranet el 22/01/2009. Se reenvi".

El interesado considera en sus alegaciones que este documento no acredita de modo suficiente la remisión al órgano encargado de la ejecución, rechazando la validez que a estos efectos le otorga el TEAR, afirmando que no puede ofrecer las mínimas garantías de las circunstancias de la notificación a la Inspección.

Pues bien, sobre este punto, disiente este Tribunal con la opinión del interesado y, al igual que el TEAR, se considera que tal documento tiene validez como para afirmar que, como muy pronto, en fecha de 20 de enero de 2009, se remitió desde la ORT a la Inspección, órgano competente para ejecutar la resolución, de modo que esta es la fecha más tardía en la que el expediente pudo llegar al mismo.

Se trata de un documento que refleja el contenido de bases de datos de la Administración tributaria, que gozan de toda la fiabilidad que les podría ser exigible, máxime teniendo en cuenta el entorno informáticos actual en el que se desarrollan los procedimientos administrativos. En este sentido el documento en cuestión tiene el encabezamiento citado, del órgano que realiza la consulta, el día y la hora de dicha consulta, aparece asimismo el nombre, referencia y fecha del funcionario que accedió a esos datos y consta la ficha individual con las fechas reproducidas anteriormente, siendo identificado el contribuyente.

En definitiva, a juicio de este Tribunal, dicho documento, si bien no acredita que el documento remitido el día 20 de enero de 2009 no llegase a su destino hasta el día siguiente, hasta el día 21, como afirma el acuerdo de ejecución, sí permite afirmar que dicha recepción no pudo ser anterior al día de remisión, esto es, al día 20, fecha que tomaremos como probada (indubitada, en los términos de la sentencia del Tribunal Supremo que cita el reclamante) a los efectos que aquí nos ocupan.

Así las cosas y teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta en cuanto al plazo máximo para dictar la liquidación de que dispone la Inspección -6 meses, conforme al artículo 150.5 LGT- cabe concluir que tal plazo se cumplió en el presente caso, pues el Acuerdo de liquidación dictado en ejecución de fallo fue notificado el 7 de julio de 2009, no habiendo por tanto, transcurrido más de seis meses desde el 20 de enero de 2009.

POR LO EXPUESTO:

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala y en segunda instancia, en el presente recurso de alzada acuerda su DESESTIMACIÓN confirmando la resolución del Tribunal de instancia impugnada por resultar ajustada a Derecho, según lo argumentado.

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