Resolución nº 00/5026/2014 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Abril de 2017

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
ConceptoProcedimiento de Recaudación
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en los recursos de alzada que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y por D. Ex..., contra resolución estimatoria parcial del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid 24 de junio de 2014 en la Reclamación 28/10115/2013, promovida por D. Mx... con NIF ..., en materia de procedimiento de apremio. La cuantía del presente recurso de alzada es de 348.569,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 25 de enero de 2013 dictó a D. Ex...la Diligencia de embargo de cuentas bancarias nº ... en apremio de las deudas que en ella se relacionan, con un importe a embargar de 348.569,13 €, y un importe embargado de 2.332,88 € (diligencia nº ...).

Notificada con fecha 13 de febrero de 2013 la expresada diligencia de embargo, con fecha 12 de marzo de 2013 se interpuso contra ella reclamación económico-administrativa nº 28/10115/2013 ante el Tribunal Regional de Madrid, alegando que entre las deudas relacionadas en el anexo a la notificación se incluye una deuda por el concepto de responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública, ejercicio 2007, por importe de 345.263,02 € y no consta que se haya notificado la providencia de apremio correspondiente a esa deuda y que la misma ha prescrito.

El Tribunal Regional, en resolución a esta reclamación dictó acuerdo de fecha 24 de junio de 2014 (Reclamación 28/10115/13), por el que declara " ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación excluyendo del importe a embargar consignado en la diligencia de embargo impugnada la cantidad de 345.263,02 € correspondiente a la deuda por responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública, y confirmándola en lo demás, y no admitiendo la alegación de prescripción”.

Fundamenta esta ESTIMACIÓN parcial en aplicación de la Disposición Adicional Décima de la Ley 58/2003, General Tributaria, en cuyo apartado 1, establece que en los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio. Siendo ello así, el artículo 69 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 25 de julio, dispone en su apartado 2 que el procedimiento de apremio se iniciará mediante la notificación de la providencia de apremio que conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del mismo Reglamento, entre otras indicaciones, debe contener un requerimiento expreso para que se efectúe el pago de la deuda (en el caso de exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública sin recargos del período ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo Reglamento) en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, así como advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda en dicho plazo, se procederá al embargo de los bienes del deudor o a la ejecución de las garantías existentes.

Por otra parte, “En el expediente consta la ejecutoria del Juzgado de Ejecuciones Penales nº. 2 de Madrid por el que se remite a la Agencia Tributaria copia de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Madrid, firme en fecha 23 de diciembre de 2002, en la que se condenó al reclamante a que indemnice al Tesoro Público en la suma de 370.374,10 €, por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, a fin de que por el órgano administrativo competente se proceda a la exacción de la mencionada responsabilidad civil por la vía de apremio, pero no consta ninguna notificación al interesado de ningún requerimiento en el que se le exija el pago de dicha cantidad con concesión de plazo de ingreso y advertencia de que en caso de falta de ingreso en plazo se procederá al embargo de sus bienes, por lo que el procedimiento de apremio no ha sido correctamente iniciado y ello conlleva la improcedencia de la diligencia de embargo en cuanto tiene por objeto la deuda por responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública; aunque ello en definitiva no afecta al importe embargado al ser inferior al del resto de las deudas apremiadas, a cuyo pago se debe imputar aquel importe”. Finalmente respecto a la alegación de prescripción, la misma, “se indicó que dicha alegación debía “rechazarse pues, al tratarse de una responsabilidad civil derivada del delito fijada en la sentencia penal, el plazo de prescripción es el de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil a partir de la firmeza de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1971 del mismo cuerpo legal, plazo que no había transcurrido cuando se notificó al interesado la diligencia de embargo impugnada”.

Acuerdo notificado al interesado el día 7 de julio de 2014 y a la Directora del Departamento de Recaudación el día 1 de septiembre de 2014.

TERCERO:

Contra la citada resolución, D. Ex... interpuso recurso de alzada (RG 5026/14) el 1 de agosto de 2014, alegando la improcedencia del embargo de la cantidad de 2.332,88 euros, ya que no se le requirió en ningún momento el pago. Por otra parte, considera prescrito el derecho al cobro de la deuda desde el 23 de diciembre de 2002 (fecha de la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 9), y la fecha de notificación de la diligencia de embargo (13 de febrero de 2013), siendo de aplicación lo establecido en el artículo 66 de la Ley General Tributaria.

CUARTO:

Disconforme con la resolución del Tribunal Regional, la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN interpuso recurso de alzada (RG:1518/15), ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por escrito, que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el día 25 de septiembre de 2014, manifestando se tenga por interpuesto el mismo y le sean remitidos los expedientes de gestión y reclamación con objeto de formular las alegaciones pertinentes.

Previa la puesta de manifiesto del expediente administrativo para alegaciones, (según consta con acuse de recibo, el día 24 de octubre de 2014), por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Central el día 14 de noviembre de 2014, manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

1. Con fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid ordenó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con la Disposición Adicional Décima de la Ley 58/2003, General Tributaria, la exacción por la vía de apremio de la deuda por responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública cometido por el interesado, en cumplimiento de la Sentencia nº .../2001, del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, conformada por la sentencia nº .../2002 de la Audiencia Provincial de Madrid.

  1. La Disposición Adicional Décima de la citada Ley General Tributaria establece que en los procedimientos por delito, la responsabilidad civil se exigirá por el procedimiento de apremio, pero sin embargo el primer acto de la Administración tributaria exigido para el cobro de las citadas deudas es la correspondiente diligencia de embargo, teniendo en cuenta que cuando el juez encarga a la Administración tributaria el cobro de la deuda ya se ha incumplido el pago en período voluntario que dio al condenado, sin que sea necesario la emisión y notificación de una providencia de apremio. La responsabilidad civil es fijada en sentencia firme que es ejecutable desde que así se declara por el juez y es a partir de dicho instante que la responsabilidad fijada debe satisfacerse.

  1. No resulta necesario un requerimiento de pago de la cantidad adeudada por responsabilidad civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren en el recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico-Administrativo Central, de conformidad con los artículos 229.1c), 232 y 241 de la Ley 58/03, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT de 2003), cuya cuestión consiste en decidir si es o no ajustado a Derecho el acuerdo recurrido y, en consecuencia, la Diligencia de embargo impugnada.

SEGUNDO:

Tal y como se ha señalado, esta Diligencia de embargo se dicta para la exacción del pago del importe de una deuda correspondiente a la indemnización por responsabilidad civil derivada de la comisión de delitos contra la Hacienda Pública cuyo cobro ha sido encomendado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El Tribunal Regional, estimando parcialmente la reclamación, excluye del importe a embargar consignado en la diligencia de embargo impugnada la cantidad correspondiente a la deuda por responsabilidad civil, al no haberse dictado la oportuna providencia de apremio con el requerimiento de pago correspondiente.

Por ello, es preciso analizar si es o no correcto el procedimiento de apremio administrativo que ha dado lugar al embargo de los bienes.

TERCERO: En cuanto al procedimiento, al tratarse de la citada deuda, la Disposición Adicional décima de la LGT de 2003 establece que “1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.......”.

Por su parte el artículo 128 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dispone que

1. Si un deudor a la Hacienda pública fuese responsable civil por delito contra la Hacienda pública, la deuda derivada de la responsabilidad civil se acumulará al procedimiento administrativo de apremio que, en su caso, se siga contra el deudor, a los efectos de la práctica de diligencias de embargo, trabas y enajenación de bienes. El importe derivado de la responsabilidad civil no podrá incrementarse en los recargos del periodo ejecutivo.

La Hacienda pública exigirá, junto con la responsabilidad civil a la que se refiere el apartado 1 de la Disposición adicional décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los intereses que se devenguen sobre el importe de dicha responsabilidad desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial hasta la fecha de ingreso en el Tesoro y las costas del procedimiento de apremio, salvo que el juez o tribunal hubiese acordado otra cosa.

2. Contra los actos del procedimiento administrativo de apremio dictados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, salvo que los motivos de impugnación aducidos se refieran a la adecuación o conformidad de los actos de ejecución impugnados con la sentencia que hubiese fijado la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública objeto de exacción por el procedimiento de apremio; en este caso, la cuestión deberá plantearse ante el juez o tribunal competente para la ejecución.......”

CUARTO:

De acuerdo con lo señalado, ha de estimarse el recurso de alzada nº 1518/2015 formulado por la Administración, consecuencia de que para exigir el pago de la responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública, no resulta necesario la emisión de una providencia de apremio ya que el propio título ejecutivo lo constituye la sentencia firme por delito contra la Hacienda Pública.

En ese sentido, en la resolución de este Tribunal Central de fecha 22 de diciembre de 2011 (RG 1075/10) ya se señaló que “En ese sentido, como señala el Tribunal Regional, para exigir la deuda imputada al recurrente, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública, la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Tarragona de la Agencia Tributaria ha actuado con plena sujeción a lo previsto en la Disposición Adicional Décima de la LGT y el artículo 128 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, los cuales establecen que una vez firme la sentencia por delito contra la Hacienda Pública, el órgano judicial remitirá testimonio a la Administración tributaria, ordenado la exacción de la responsabilidad civil derivada del citado delito. Requisitos que se han de considerarse cumplidos, ya que en este caso se inició la exacción de dicha responsabilidad civil a través del procedimiento de apremio, una vez firme la sentencia condenatoria, lo que tuvo lugar el 15 de junio de 2004, según queda acreditado en el expediente mediante comunicación de 22 de abril de 2005 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus.

En resumen, no puede admitirse la falta de notificación de la liquidación como motivo de oposición al embargo practicado ya que en este caso nos encontramos ante la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública, que no exige notificación alguna de liquidación en periodo voluntario ni de la providencia de apremio como acto de inicio del procedimiento de apremio, sino que una vez firme la sentencia condenatoria y remitido testimonio de la misma a la Administración Tributaria, ésta procederá a la recaudación de la citada responsabilidad civil directamente por el procedimiento de apremio”.

En segundo lugar, dado que no es necesario la existencia de una previa providencia de apremio para el embargo de los bienes del deudor, condenado por delito contra la Hacienda Pública, tampoco resulta obligado que la Administración tributaria una comunicación con carácter previo a la diligencia de embargo impugnada, requisito que no está contemplado en la normativa antes indicada.

QUINTO: Por último, respecto al recurso de alzada 5026/14 formulado por el deudor, dicho recurso ha de ser desestimado ya que como se ha señalado en el Fundamento de Derecho anterior, no resulta necesario la comunicación de un requerimiento de pago para proceder al embargo de sus bienes para el cobro de la responsabilidad civil, una vez que procede la ejecución de la sentencia judicial. Responsabilidad civil que no ha prescrito al no haber transcurrido el plazo de 15 años señalado en el artículo 1964 del Código Civil.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución a los recursos de alzada interpuestos; ACUERDA:

1º.- Estimar el Recurso de alzada nº 1518/2015, confirmando la diligencia de embargo impugnada.

2º. Desestimar el recurso de alzada 5026/2014.

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