Resolución nº 00/647/2014 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 21 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
ConceptoSanciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por la entidad VZ, S.L., con NIF: ..., con domicilio a efectos de notificaciones en Avenida ..., de ... (con fecha 26 de noviembre de 2015 se presenta escrito solicitando el cambio de domicilio a la calle , de ..., y en su nombre y representación D. Rx..., contra los siguientes Acuerdos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

- Acuerdo de imposición de sanción de 20 de enero de 2014, con referencia A51 número ..., por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, del que resulta una sanción de 20.151,29 euros (RG: 647/2014).

- Acuerdo de imposición de sanción de 16 de enero de 2014, con referencia A51 número ..., por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2009, del que resulta una sanción de 12.870,33 euros (RG: 650/2014).

- Acuerdo de imposición de sanción de 16 de enero de 2014, con referencia A51 número ..., por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008, del que resulta una sanción de 8.560,63 euros (RG: 655/2014).

- Acuerdo de imposición de sanción de 16 de enero de 2014, con referencia A51 número ..., por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2010, del que resulta una sanción de 1.911,41 euros (RG: 1151/2014).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

En fecha 20 de enero de 2014 la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, dictó acuerdo de resolución del procedimiento sancionador relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, que fue notificado a la interesada en esa misma fecha. En el mismo se hacía constar que:

“PRIMERO: (...) Con fecha 1 de agosto de 2013, se notificó a la entidad el inicio del presente expediente sancionador, mediante la notificación del acuerdo del Jefe del Equipo Nacional de Inspección nº 17 de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de esta Delegación Central de Grandes Contribuyentes, practicándose dicha notificación por medios electrónicos, obrando en el expediente el certificado nº ... (este número de certificado cambia en cada uno de los Acuerdos sancionadores) de notificación en dirección electrónica habilitada en el que, en relación con dicha notificación, se manifiesta que “VZ S. L. (nº NIF...) ha accedido al contenido del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, con fecha 02-08-2013 y hora 08:12”.(...)

SEGUNDO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210, apartado 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el momento de dictarse el acuerdo de inicio del expediente sancionador se incorporaron formalmente al mismo los datos, pruebas o circunstancias obrantes u obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación.

Al obrar en poder del órgano competente todos los elementos que permiten formular la propuesta de resolución, resultó de aplicación la tramitación abreviada conforme a lo establecido en el artículo 210, apartado 5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, incorporándose al acuerdo de inicio la propuesta de resolución. (...)

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 210.4 de la Ley 58/2003 y 23.5 RGRST, se comunicó al obligado tributario, con fecha 1 de agosto de 2013, la puesta de manifiesto del expediente y la concesión de un plazo de quince días para que alegara cuanto considerase conveniente y presentase los antecedentes y pruebas que estimara oportunos. Asimismo, se advirtió al sujeto infractor que dentro de ese plazo de quince días debería manifestar de forma expresa su conformidad o disconformidad con la propuesta, considerándose, de no pronunciarse expresamente, que ha manifestado su disconformidad.

El obligado tributario no presentó alegaciones.

Con fecha 4 de septiembre de 2013 el instructor se ratificó en su propuesta elevándola al Inspector-Jefe, para la resolución del expediente.(...)”.

Esta sanción se impone a VZ.

De la misma forma se expresan los Acuerdos de liquidación individuales de los tres ejercicios afectados, de fecha 16 de enero de 2014 y notificados el 22/01/2014. Estas tres sanciones son impuestas a AGC S.L., y notificadas a VZ como sucesor por absorción.

SEGUNDO:

Frente a dichos acuerdos sancionadores se interpusieron las presentes reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 4 de febrero de 2014.

Fueron incorporados al expediente los antecedentes remitidos por el órgano de gestión cuya puesta de manifiesto se notificó a la reclamante, alegando:

Primera.- Nulidad de las resoluciones sancionadoras por incompetencia material de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT al no constar en los expedientes administrativos la adscripción de la entidad a dicha Delegación Central.

Segunda.- Nulidad de las sanciones por incorrecta tramitación de los procedimientos sancionadores, al no constar en los expedientes administrativos la notificación de los acuerdos de inicio de dichos procedimientos. Señala la interesada que el artículo 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) regula con total claridad la necesidad de que se dicte un acuerdo de inicio que puede contener o no la propuesta de sanción. Asimismo, añade, el artículo 210 de la LGT señala la necesidad de poner de manifiesto el expediente y la concesión de un trámite de alegaciones que, a la vista del expediente administrativo, se ha incumplido por la AEAT.

Tercera.- Nulidad de las resoluciones sancionadoras por falta de motivación de las sanciones, al utilizar la Administración una motivación genérica y estereotipada y al imponer sanciones por exclusión.

Cuarta.- Nulidad de los acuerdos sancionadores por incorrecta fijación del tipo infractor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil, que son presupuesto para la admisión a trámite de las presentes reclamaciones económico-administrativas conforme a lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley en materia de Revisión en vía administrativa (RGRVA), procediendo la acumulación de las mismas.

SEGUNDO:

La primera cuestión que debe resolverse es la relativa a la validez de las actuaciones realizadas, lo que la interesada alega por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la imposición de sanciones tributarias.

Se debe indicar que los expedientes remitidos por la AEAT contienen, en relación con los procedimientos correspondientes a los acuerdos de resolución de los procedimientos sancionadores impugnados, exclusivamente los documentos derivados de la comprobación inspectora, que culminaron con la incoación, por lo que aquí interesa, de:

- Actas de conformidad, modelo A01, números ..., ... y ..., por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos impositivos 2008, 2009 y 2010 respectivamente, por lo que respecta a AGC.

- Acta de conformidad, modelo A01, número ..., por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos impositivos 2008, 2009 y 2010, por lo que respecta a VZ.

- Los propios acuerdos de resolución de los procedimientos sancionadores.

- Los justificantes de la notificación de los acuerdos a la interesada.

No figurando, por tanto, en los expedientes, ni el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en materia tributaria, ni la notificación a la interesada de dicho acuerdo, ni la propuesta de resolución del procedimiento y su notificación, ni la puesta de manifiesto del expediente y concesión de trámite para la realización de las oportunas alegaciones y presentación de pruebas y su notificación.

El Capítulo IV del Título IV de la LGT regula el procedimiento sancionador en materia tributaria, señalando el primero de los artículos que: "El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará: a) Por las normas especiales establecidas en este título y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo. b) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.".

El artículo 208 de la LGT dispone, bajo el título "Procedimiento para la imposición de sanciones tributarias" que:

"1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente.

2. En los supuestos de actas con acuerdo y en aquellos otros en que el obligado tributario haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador, las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán en el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con la normativa reguladora del mismo, conforme se establezca reglamentariamente.

(...)

3. Los procedimientos sancionadores garantizarán a los afectados por ellos los siguientes derechos:

a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

b) A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

c) Los demás derechos reconocidos por el artículo 34 de esta Ley.

4. La práctica de notificaciones en el procedimiento sancionador en materia tributaria se efectuará de acuerdo con lo previsto en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta ley".

A su vez, el artículo 209.1 de la LGT, relativo a la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria establece que "el procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente"; y el artículo 210 de la LGT, que regula la instrucción de dicho procedimiento, dispone:

"1. En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el artículo 99 de esta ley.

2. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.

3. En el curso del procedimiento sancionador se podrán adoptar medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de esta ley.

4. Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad.

En la propuesta de resolución se concretará asimismo la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados, con motivación adecuada de la procedencia de los mismos.

La propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.

5. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.".

De acuerdo con lo anterior, y dado que no constan en los expedientes remitidos por la AEAT ni los acuerdos de inicio de los procedimientos sancionadores, ni la notificación a la interesada de dichos acuerdos de inicio, ni las propuesta de resolución en las que se recojan de forma motivada los hechos, su calificación jurídica, la infracción que aquéllos pudieran constituir, así como la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados y su motivación, ni constan las notificaciones a la interesada de dichas propuesta de resolución ni de las puestas de manifiesto de los expedientes con concesión del plazo para alegaciones y aportación de pruebas, debe concluirse que el acuerdo de resolución impugnado se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Por ello, debe declararse la nulidad de los actos impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LGT, que a este respecto dispone que:

“1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: (...)

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. (...)”.

Declarada así la nulidad de los actos impugnados, no procede por parte de este Tribunal pronunciarse en relación con las restantes alegaciones formuladas por la reclamante.

Por cuanto antecede:

El TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en las presentes reclamaciones económico-administrativas, ACUERDA: estimarlas, declarando la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de resolución de los procedimientos sancionadores impugnados, conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución.

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