Resolución nº 00/7586/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
ConceptoImpuesto sobre Bienes Inmuebles
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en el recurso de alzada que pende de resolución en este Tribunal Central, interpuesto por D. Ax..., con NIF ..., en representación de XZ S.A., con CIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., ...-“CY”, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 22 de julio de 2016, reclamación número 45-02048-13, promovida contra la notificación individual de los valores catastrales asignados a 70 inmuebles como resultado del procedimiento de valoración colectiva llevado a cabo en el municipio de Toledo en el año 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Como consecuencia de la tramitación de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en Toledo en el año 2007, se asignaron los nuevos valores catastrales individualizados resultantes a los bienes inmuebles titularidad de la interesada, de referencias catastrales ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y , siendo el mayor de ellos de 22.777.398 euros.

SEGUNDO.-

El 10 de abril de 2013 la interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra las citadas notificaciones de valores catastrales alegando, en síntesis, que no se practicó adecuadamente la notificación personal, ni tampoco la realizada por comparecencia pues se intentó en un domicilio incorrecto (calle H...) con resultado “desconocido”, cuando se había comunicado la modificación del domicilio fiscal, a través del Modelo 036. Aporta como prueba tarjeta identificativa de 23 de febrero de 2007 y otras notificaciones del Catastro entregadas en su domicilio fiscal (calle L...) de 15 de diciembre de 2007.

El 3 de diciembre de 2013 se presentó por la recurrente un escrito de alegaciones, complementario al anterior, en el que se manifestaba que el 19 de noviembre de 2013 se le habían notificado 139 valoraciones catastrales, incluyendo las correspondientes a los 70 inmuebles discutidos lo que afirma que supone una admisión del error de la notificación anterior y concluye que la eficacia de tales valores surge a partir del 1 de enero de 2014, solicitando la declaración de nulidad de los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los años 2008 a 2013.

Según consta en el expediente administrativo el 9 de enero de 2014 se formulan nuevas alegaciones en las que se pone de manifiesto que “una de las notificaciones (inmueble ...) en mano en el domicilio (C/ L...), habiendo consignado dicho domicilio en numerosos expedientes ante la Gerencia Territorial del Catastro en Toledo (aporta Recursos de Reposición presentados el 12-2-2008). Asimismo aporta copia de Declaración (Modelo 902N ref. ...) con identificación del declarante en C/ R... y escritura pública de Modificación del plan parcial de 21-5-2008 donde figura el domicilio C/ H..., así como certificado acreditativo del Ayuntamiento de 20-12-2013 del abono en voluntaria de los recibos IBI correspondientes, alegando que, según resolución TEAC 336/1999 de 14-1-2000 (publicada en DOCTRINA (base histórica) y TEAR Cataluña, los valores son eficaces desde 2008, porque se pudo tener conocimiento de los valores mediante acceso al expediente”.

El 18 de noviembre de 2015 la interesada remitió solicitud de desistimiento parcial de la citada reclamación económico-administrativa respecto únicamente a la referencia ..., en cuanto a la impugnación de su valor catastral al resolver la Gerencia Territorial del Catastro acuerdo de No alteración de 13 de marzo de 2015 por inadmisión al encontrarse presentada reclamación económico-administrativa sobre el mismo. Dicha solicitud fue desestimada por el Tribunal Regional el 3 de diciembre de 2015 al considerar “un condicionante no exigido para un expreso pronunciamiento en el procedimiento seguido ante el Catastro”.

A la vista de todo lo anterior, el 22 de julio de 2016 el Tribunal Regional dictó resolución por la que estimaba las pretensiones de la interesada al entender que la notificación edictal practicada por la Gerencia no resultaba procedente por la existencia de otros domicilios de los que razonablemente pudo tener noticia. Así mismo, se señalaba que “Respecto a la eficacia de la notificación y de los valores resultantes sobre la Base Imponible del lBI, las resoluciones alegadas del TEAC 00/336/1999 de 14-01-2000 (publicada en DOCTRINA (base histórica)) y del TEAR Cataluña 8/04372/2010 de 31-1-2013, si bien no resultan vinculantes, recogen, en resumen, que cuando el órgano gestor no practica la notificación individual del valor catastral asignado a una finca, a consecuencia de la revisión operada en el municipio, en alguna de las formas previstas en el artículo 70.4 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, los efectos tributarios serán a partir del año siguiente a aquel en el que el interesado tenga conocimiento del valor catastral por primera vez, lo que suele acontecer cuando el Ayuntamiento gira el recibo del primer año de la revisión, pero no es necesario practicar ninguna nueva notificación, pues la finalidad de ésta es que los interesados tengan conocimiento de los valores catastrales resultantes de la revisión, lo que este tribunal comparte, en cuanto queda acreditado el conocimiento por la reclamante de los nuevos valores catastrales, y el abono en voluntaria de las liquidaciones recibidas”.

TERCERO.-

Notificada la citada resolución el 10 de agosto de 2016, el 9 de septiembre siguiente la interesada promovió el presente recurso de alzada en el que manifiesta que la estimación dictada sólo es parcial en cuanto que, si bien reconoce que la notificación edictal practicada por la Gerencia resultó improcedente, sin embargo, rechaza la necesidad de practicar una nueva notificación individualizada por considerar que los nuevos valores asignados a los 70 inmuebles despliegan su eficacia desde el año siguiente a aquél en el que recibió del Ayuntamiento de Toledo los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del primer año de la revisión (1 de enero de 2009). Argumento con el que se muestra disconforme la recurrente pues, según indica, los recibos del impuesto carecen de los datos necesarios para conocer el nexo que une el valor catastral asignado con la ponencia de valores.

Aduce, además, que a través de la notificación de la liquidación del impuesto no puede entenderse subsanado un vicio del procedimiento de notificación individual del nuevo valor, cuya obligatoriedad corresponde al órgano catastral, diferente al encargado de la gestión tributaria y cuyo cauce impugnatorio es también distinto, citando numerosa jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Por todo ello, solicita que se reconozca que los valores catastrales asignados a los 70 inmuebles aquí discutidos despliegan su eficacia a partir del 1 de enero de 2014 y la nulidad de los correspondientes recibos girados en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los años 2008 a 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por el Reglamento aplicable para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO.-

Declarada por el Tribunal Regional la nulidad de la notificación edictal efectuada por la Gerencia del Catastro, la cuestión que se plantea en el presente recurso de alzada debe limitase al examen de la eficacia de los valores catastrales que figuran en las liquidaciones practicadas con motivo del cobro del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para el ejercicio 2008. Así manifiesta la recurrente que estos valores catastrales deben desplegar su efectividad únicamente a partir del 1 de enero de 2014, “año siguiente a que la Gerencia Regional del Catastro en Castilla La Mancha practicara a XZ, S.A., la notificación individualizada de los mismos”, sin que pueda considerarse la notificación de los recibos del IBI como un acto que permita conocer el contenido íntegro de la notificación del valor catastral, en contra de los argumentos del fallo impugnado según el cual, el primer conocimiento del nuevo valor catastral acontece cuando el Ayuntamiento gira el recibo del primer año de la revisión sin que sea necesario practicar ninguna nueva notificación.

A este respecto, el apartado 5 del artículo 29 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece que en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general “Los acuerdos adoptados tendrán efectividad el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación. No obstante, para aquellos bienes inmuebles que con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores vean modificada la naturaleza de su suelo y las ponencias de valores contengan los elementos y criterios a que se refiere el artículo 25.2, los acuerdos surtirán efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que tuvieran lugar las circunstancias que originen dicha modificación, con independencia del momento en que se produzca la notificación del acto”.

TERCERO.-

A la vista de cuanto ha quedado expuesto resulta forzoso señalar que no pueden compartirse, en el aspecto enjuiciado, los fundamentos del Tribunal Regional en coherencia con el criterio adoptado por este Tribunal Central en sus resoluciones de 29 de noviembre de 2011 y de 13 de diciembre de 2012 que lo recogen en los siguientes términos:

TERCERO.- La recurrente manifiesta también su disconformidad con la resolución del Tribunal Regional en cuanto entiende contrario a derecho que dicha resolución anule el acto recurrido y a su vez confirme el valor catastral, aún cuando se le atribuya efectos a partir del ejercicio 2003.

En este sentido la reclamante argumenta que si la resolución anula el acto recurrido este es nulo y por tanto serán nulos también todos los actos que de él traigan causa, sin embargo la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común distingue la nulidad de los actos administrativos y su anulabilidad, determinando los supuestos de hecho que dan lugar a una u otra situación y ordenando la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

A su vez, la referida norma establece, en su artículo 57, que los actos de las Administraciones Públicas se presumen válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa o en el caso de que su eficacia quede supeditada a su notificación, situación que se da en el caso objeto de esta reclamación.

Así, la norma distingue el acto de conocimiento que tiene lugar a través de la notificación, del acto administrativo susceptible de desplegar efectos sobre los ciudadanos, que en el supuesto planteado se concreta en la determinación del valor catastral.

Sin entrar a conocer si en el inmueble de referencia el acto de asignación de valor catastral se ha realizado conforme a la normativa aplicable, lo que no puede negarse es que en ningún caso se llegó a practicar la notificación individual del valor catastral. La puesta en conocimiento del interesado de la liquidación del IBI no constituye un acto de notificación del valor catastral ya que, ni el órgano que lo ha realizado es el competente para ello, ni la liquidación tiene por objeto la referida notificación. Así, a pesar de que al amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, vigente en el momento de interponerse la reclamación, las notificaciones defectuosas surtirán efectos a partir de la fecha en que el sujeto pasivo interponga el recurso pertinente, no puede entenderse, como hizo el Tribunal Regional, que la notificación del valor catastral se ha llevado a cabo el 12 de abril de 2002, fecha en la que se interpuso reclamación económico-administrativa y tampoco cabe admitir, en consecuencia, que los efectos hayan quedado demorados hasta el 1 de enero de 2003, ejercicio siguiente a aquel en el que el Tribunal considera que la interesada se ha dado expresamente por notificada.

En consecuencia, es preciso que se proceda a la notificación individual de los valores catastrales por ser de obligado cumplimiento para que los mismos surtan efectos, tal y como reconoce el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 21 de febrero de 2005 en la que se tiene en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de enero de 1999.

De lo expuesto resulta forzoso concluir que procedería una nueva notificación de los valores catastrales individualizados resultantes por el órgano gestor, no obstante, en el presente caso, se ha puesto en conocimiento de este Tribunal Central que la Gerencia Regional del Catastro de Castilla La Mancha efectúo la remisión de la citadas notificaciones a la interesada el 19 de noviembre de 2013, afirmando ésta que, precisamente por este motivo, la efectividad de los nuevos valores catastrales se produce el 1 de enero de 2014 (Antecedente de hecho sexto).

En consecuencia, realizado el acto de notificación de los nuevos valores catastrales por el órgano competente para ello y reconociendo la propia recurrente que a través de esta remisión ha tenido conocimiento pleno y fehaciente de éstos en el año 2013, debe estimarse su pretensión en el sentido de que los nuevos valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva para los aludidos inmuebles tendrán efectividad a partir del 1 de enero de 2014, sin que se requiera, a estos efectos, una nueva notificación.

CUARTO.-

Finalmente, solicita también la interesada la nulidad de los recibos girados lo que plantea una cuestión procesal, cual es determinar la posible incompetencia material de este Tribunal para conocer respecto a la liquidación practicada por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles con relación a los bienes inmuebles objeto de esta reclamación.

Así, cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley General Tributaria, el ámbito material de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas queda circunscrito a:

a) “La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso.”

En este sentido el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local determina que “Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales (concretamente en el artículo 14 de su texto refundido hoy vigente, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que determina que contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos sólo podrá interponerse el recurso de reposición que se regula en el mismo). Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta Ley” que regula el régimen de organización de los municipios de gran población en los que, según su artículo 137, existirá un órgano especializado en el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Por su parte, el artículo 77 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, en referencia al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, determina que “1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los Ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado”.

En consecuencia, cabe concluir que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse respecto de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por XZ S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 22 de julio de 2016, reclamación número 45-02048-13.

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