Resolución nº 00/3190/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 4 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
ConceptoLiquidaciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, el Tribunal Económico-Administrativo Central, reunido en Sala, ha resuelto la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, ha interpuesto la entidad XZ, S.A., con NIF ..., actuando en su nombre y representación Doña Mx..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... (Murcia), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de agosto de 2014 (30/06928/2012/50/A) por la que se resuelve el recurso de anulación interpuesto contra la anterior resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de mayo de 2014 recaída en el expediente 30/06928/2012

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 15/05/2012 el citado, en la representación ostentada, promovió reclamación económico administrativa contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia de ejecución de Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 29/9/08 (Recurso número .../2007). Dicha interposición se produjo mediante escrito en el que, en síntesis, se alegaba que el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada (cuota e intereses de demora) ha prescrito al haber transcurrido más de 4 años desde que la Administración pudo exigir el pago de la cuota e intereses de demora, en relación con el ejercicio 1994.

Con fecha de 30 de mayo de 2014 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia inadmite por extemporánea la referida reclamación que fue tramitada con el número 30/6928/2012 al considerar como fecha de interposición de la reclamación el día 15 de mayo de 2012, resultando que el acto administrativo impugnado se notificó en fecha 16 de enero anterior.

Dicha resolución fue notificada al interesado el 26 de junio de 2014.

Con fecha 7 de julio de 2014 el interesado interpuso recurso de anulación, que fue tramitado con el número 30/06928/2012/50/A, contra la referida resolución de 30 de mayo de 2014, alegando que el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en el Registro General de la AEAT en Murcia el día 16 de febrero de 2012 tal y como lo acredita con la copia del escrito de interposición que acompaña, en el que figura la pegatina de presentación bajo el número de registro RGE/.../2012 (Fecha: 16/02/2012 Hora:12.34 REA) por tanto dentro de plazo.

SEGUNDO .-

Mediante resolución de 29 de agosto de 2014, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia estima el recurso de anulación interpuesto por entender que la reclamación 30/6928/2012 había sido presentado dentro de plazo como sostenía el interesado, y entra a conocer sobre la cuestión de fondo planteada en la reclamación 30/6928/2012 desestimándola.

TERCERO.-

Notificada dicha resolución en fecha 14 de octubre de 2014, con fecha 13 de noviembre de 2014 se interpuso contra la misma el presente recurso de alzada mediante escrito en que se vierten las alegaciones que se resumen a continuación:

- Prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria liquidada correspondiente al ejercicio 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal Económico - Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO.-

En su única alegación el reclamante sostiene que el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada del ejercicio 1994 (cuota e intereses de demora) ha prescrito al haber transcurrido más de 4 años desde que la Administración pudo exigir el pago de la cuota e intereses de demora, en relación con el referido ejercicio 1994.

Frente a la referida alegación el TEAR manifestaba:

“De conformidad con lo expuesto debe este Tribunal entrar a resolver sobre el fondo de la reclamación formulada mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2012 considerando que los motivos en que el interesado funda su pretensión son por él mismo sintetizados en su escrito de alegaciones del siguiente modo:

“Se ha de concluir entonces con la estimación de la presente reclamación y la anulación del Acuerdo de ejecución de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011 (recurso número .../2007) emitido la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia, por lo que se refiere a la exigencia a esta parte del importe de la deuda tributaria relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994 por importe de 191.242,78 euros (138.561,09 euros en concepto de cuota y 52.681,69 euros en concepto de intereses), ya que:

- La sentencia de la Audiencia Nacional que estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por mi representada fue dictada el30 de noviembre de 2006.

- Contra dicha sentencia, se preparó e interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo en relación con la liquidación de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, sin que por lo tanto se formulase el mismo contra la liquidación del ejercicio 1994 (cuota e intereses), que devino firme al haber sido confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional y no haber sido recurridos dentro del plazo establecido al efecto.

- En el momento en que finalizó el plazo para la presentación del escrito de preparación del recurso de casación y toda vez que el mismo no se formuló contra la parte de la liquidación relativa a la cuota y los intereses del ejercicio 1994, la sentencia de instancia, en ese punto quedó firme, ya que la resolución del recurso de casación en modo alguno podía incidir o alterar la firmeza de la liquidación en relación con la liquidación del ejercicio 1994.

- Como consecuencia de ello, desde aquel momento se alzó la suspensión acordada por la Audiencia Nacional en relación con esa parte de la deuda tributaria que había alcanzado firmeza, al haberla alcanzado la sentencia de instancia, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la LJCA la Administración pudo y debió ejecutarla y, consecuentemente, iniciar las acciones tendentes al cobro de la deuda tributaria derivada de la liquidación que había sido confirmada.

- De esa manera, cuando la Dependencia Regional de Inspección notifica, con fecha 16 de enero de 2012, a esta parte el Acuerdo de ejecución había transcurrido un periodo de tiempo superior a los cuatro años previstos por el artículo 66.b) de la LGT, habiendo por tanto prescrito el derecho de la Administración Tributaria para exigir el cobro de la deuda tributaria confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional referida con anterioridad.

Procede por tanto la estimación de la reclamación económico-administrativa, debiendo anularse el Acuerdo de ejecución objeto de la misma al haber prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1994 y que ascendía a 191.242,78 euros.”

Las citadas alegaciones no pueden ser aceptadas en tanto la ley 29/1998 de la Jurisdicción contencioso administrativa dispone en su art 132:

“1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley. No obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.

2. No podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar.”

En nuestro caso se había acordado la suspensión del cobro de la deuda tributaria objeto de liquidación, la cual estaba integrada por la cuota e intereses correspondientes a los ejercicios 1994 a 1997 ambos inclusive. La citada medida cautelar, de conformidad con el precepto expuesto, afecta a toda la deuda sin exclusión de ejercicio alguno y una vez concedida, mantiene su vigencia hasta que recaiga sentencia firme, lo que en el caso que nos ocupa no ocurre hasta que se dicta sentencia por el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto por la reclamante, por lo que la Administración estaba impedida por imperativo legal para cobrar dicha deuda con lo que no puede producirse la prescripción del derecho a hacerlo.

Por su parte, el art Artículo 104 del mismo texto legal dispone :

“1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio.”

Precepto que ordena se proceda a la ejecución de las Sentencias firmes cuando se remita el testimonio a la Administración Tributaria a la par que impide la ejecución parcial de determinados pronunciamientos contenidos en las sentencias, ejecución parcial que, por otra parte y a mayor abundamiento, no consta siquiera que fuera solicitada por el interesado.”

En la presente reclamación el interesado alega que frente a lo manifestado por el TEAR, es incuestionable que si se formula recurso de casación únicamente sobre una parte de la deuda tributaria o en relación a sólo alguno de los ejercicios fiscales, la parte de la deuda tributaria que no es objeto de casación deviene firme, cesando la suspensión acordada, por lo que la Administración puede exigir de forma definitiva el ingreso desde entonces sin esperar a la resolución del recurso de casación. En consecuencia en el presente caso ha prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda liquidada respecto a 1994, ya que cuando se notifica el acuerdo de ejecución el 16 de enero de 2012 ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 66 de la LGT desde que la Administración pudo y debió exigir el pago de la deuda.

Pues bien, las alegaciones del obligado deben ser desestimadas. Comparte este Tribunal las argumentaciones vertidas por el Tribunal Regional. Si bien la liquidación correspondiente al ejercicio 1994 no formó parte de la pretensión casacional de la recurrente, lo cierto es que ni hubo declaración expresa de la firmeza de dicha liquidación por el Tribunal Supremo, acordándose en el Auto de 7 de noviembre de 2007 “declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal XZ, S.A., contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número .../04”; ni hubo, por tanto, notificación de firmeza alguna al órgano correspondiente como exige el reseñado artículo 104 que determinara que la Administración se viera obligada a la ejecución inmediata. Como señala el Tribunal Regional, el acuerdo de liquidación por el que se practicó liquidación por los ejercicios 1994 a 1997, se encontraba suspendido, por lo que también la deuda correspondiente al ejercicio 1994 estaba suspendida, suspensión que se mantuvo en vía económico-administrativa, durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo y hasta la sentencia del recurso de casación, sin que con anterioridad se pueda entender que se haya producido una especie de firmeza parcial en relación a la liquidación del ejercicio 1994, al no existir declaración expresa alguna en ese sentido.

Este criterio ha sido el mantenido por este Tribunal en la resolución de fecha 22 de abril de 2015 recaída en la reclamación nº 2757-2012 RG, en un supuesto en el que, dictado acuerdo de liquidación comprensivo de cuota, interés de demora y sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992 a 1995, y confirmada cuota e interés de demora en vía económico-administrativa y por la Audiencia Nacional, se interpuso por la entidad casación para unificación de doctrina cuestionando únicamente la procedencia de la sanción, invocando posteriormente el reclamante la prescripción del derecho a exigir el pago de la liquidación en lo concerniente a cuota e intereses de demora por entender que la Administración debió ejecutar desde que finalizó el plazo para interponer casación en relación con dicha cuota e interés de demora.

Y si bien dicha resolución ha sido anulada por la Audiencia Nacional en Sentencia de fecha 7 de abril de 2017 recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 460/2015, este Tribunal estima procedente mantener el referido criterio; y ello dado que consta a este Tribunal que frente a esa sentencia se ha preparado recurso de casación por la Abogacía del Estado; y por remitirse dicha sentencia en su fundamentación a la sentencia de fecha 9 de julio de 2015 dictada por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 466/2012, sentencia esta última que ha sido anulada por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2016 (rec. Casación nº 2965/2015), en la que se pronuncia del siguiente tenor:

CUARTO.- Para decidir sobre la referida cuestión, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que se sintetiza en los siguientes puntos. A.- La prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración y la del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria ya liquidada son dos modalidades de la prescripción conceptualmente distintas, pero que, de una parte tienen elementos comunes, y, de otra, tienen una especial relación entre ellas.

a) Como elemento común figura el plazo de prescripción, que en ambos casos es el de cuatro años, y el fundamento, que en una y otra modalidad es el de la necesidad de dar estabilidad a las relaciones jurídicas, aplicando el principio de seguridad jurídica, ante la presunción de abandono que supone que el titular del derecho subjetivo que no ejercita el mismo durante un plazo determinado. Por lo tanto, el fundamento de la prescripción en Derecho Tributario es el mismo que el que inspira la regulación de esta institución en el Derecho Privado (artículos 1930 y 1961 del Código Civil).

b) Como muestra de la especial relación entre la prescripción del derecho a liquidar y la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, el Tribunal Supremo ha resaltado que si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, también se produciría la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria (derecho a liquidar), por carencia de objeto, y, viceversa, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría sin sentido a la acción recaudatoria, aunque ésta no hubiera prescrito. En este sentido, Sentencia de 18 de junio de 2004 (recurso de casación 6809/99), cuya doctrina ha sido reiterada en otras posteriores, como las de 19 de junio 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 265/04); 5 de julio de 2010 (recurso de casación 725/05) y 27 de enero de 2011 (recurso de casación 3333/06).

c) Se han de tener en cuenta la distinta eficacia de los distintos actos interruptivos de la prescripción, según se trate de la relativa a la determinación de la deuda tributaria o de su exigencia, extremo éste sobre el que se han pronunciado las Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 2004 (recurso de casación 6809/1999), invocada por la parte recurrente y la de 19 de junio de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 265/2004).

B.- La solicitud de suspensión de ejecución de la liquidación supone que la misma se considere preventivamente otorgada, según criterio de la jurisprudencia de esta Sala recogido, entre otras, en las Sentencias de 19 de junio de 2008 (recurso de casación 265/04, F-J- 3º) y 12 de marzo de 2009 (recurso de casación 266/04, F.J. 4º), en las que se dijo que “la suspensión se entiende preventivamente concedida desde que se solicita, aunque sea sin garantía; lo que viene exigido por el artículo 24 de la Constitución y resulta perfectamente coherente con el hecho mismo de que la interposición del recurso deja en suspenso la presunción de validez del acto impugnado en que se fundamenta el carácter inmediato de la ejecución. No se trata de que una vez concedida la suspensión los efectos de ésta se retrotraigan al momento en que se presentó la correspondencia solicitud, sino de que la ejecución no puede iniciarse si hay pendiente una solicitud de suspensión, con o sin garantía”.

Abundando en esta idea, resulta preciso señalar que esta Sala y Sección dijo en la Sentencia de 16 de marzo de 2006 (casación 7705/2000) “que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial” (Cfr. STS 20 de marzo de 2015, rec. de cas. 3911/2013).

C.- Concedida la suspensión de la liquidación, y mientras permanezca la medida cautelar la Administración se ve, lógicamente, impedida para ejecutar el acto liquidatorio impugnado.

D.- El art. 132,1 de la Ley de la Jurisdicción establece que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado.

Este mandato legal determina el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en la instancia durante la tramitación del recurso de casación.

Es cierto, que esta Sala, en reiteradas resoluciones, ha declarado que aunque la sentencia no sea firme, una vez dictada carece de significación o contenido lo acordado en las medidas cautelares que queda desplazado por el propio incidente de ejecución provisional de la sentencia.

Ahora bien, debe advertirse:

a) Esta doctrina aparece establecida en recursos de casación que se interponen contra las decisiones adoptadas por la Sala de instancia en las piezas de medidas cautelares, considerando que una vez dictada sentencia en los autos principales carece de objeto revisar aquellas decisiones, dado que el fin de la medida es asegurar la ejecutividad de la resolución judicial que puede recaer en el proceso principal, por lo que una vez que ha sido dictada, no puede ser impedimento a la ejecución de la sentencia la resolución recaída en la pieza. De este forma, se rechaza una interpretación literal del art. 132 de la Ley Jurisdiccional, porque al ser la medida cautelar instrumental del proceso principal debe seguir su suerte, perdiendo, una vez que se dicta la sentencia, su razón de ser , al ser entonces el sistema de ejecución de las resoluciones judiciales, el que, como norma especial, deba aplicarse, el de ejecución ordinaria si la resolución es ya firme, o, caso de tratarse de resoluciones aún no firmes, el sistema de ejecución provisional que posibilita el art. 97.

b) La doctrina expuesta no puede llevar a entender, que la Administración, en el caso de sentencias desestimatorias que confirman los actos de liquidación, aunque no sean firmes, por haberse preparado recurso de casación por el obligado tributario, viene obligada a ejecutar la correspondiente decisión judicial, aunque haya mediado la suspensión de la liquidación impugnada, ya que constituye una exigencia del art. 24 de la Constitución el no proceder en estos casos a la ejecución, siendo distinto el caso cuando la suspensión no es solicitada en vía jurisdiccional, o cuando

solicitada es denegada, y está debidamente notificada, al ser posible y procedente la ejecución pendiente (Cfr. STS 5 de febrero de 2015, rec. de cas. 753/2014).

E.- Estando acordada, en vía judicial, la suspensión de una liquidación, para que pueda la Administración proceder a su ejecución, es necesario bien un pronunciamiento expreso de la Sala acordando el levantamiento de la medida cautelar o bien que recaiga resolución judicial firme, esto es, de esta Sala del Tribunal Supremo, si se interpuso recurso de casación, que confirme la liquidación impugnada (Cfr. SSTS de 20 de julio de 2016, rec. de casación para la unificación de doctrina 3358/2015, y de 5 de julio de 2016, rec. de cas. 2559/2015).

QUINTO.- La jurisprudencia expuesta nos lleva a acoger el motivo de casación alegado por el Abogado del Estado y estimar su recurso.

a) La entidad solicitó y obtuvo la suspensión del acto impugnado, sin que conste su alzamiento, por lo que ha de entenderse que, conforme al mencionado artículo 132 LJCA, estuvo en vigor hasta que se dictó la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2010. De manera que, hasta su comunicación a la Administración, en los términos establecidos en el artículo 104 de la misma Ley, no podía aquella llevar a puro y debido efecto lo establecido en nuestra sentencia, practicando lo que exigía el cumplimiento de las declaraciones del fallo.

b) La expresión del aquietamiento parcial de la entidad a la liquidación, comunicado a la Administración el 19 de octubre de 2004, mientras impugnaba en casación lo que afectaba a la eliminación de la desdotación de la provisión por la sociedad Marítima del Musel, ni puede considerarse equivalente a un levantamiento parcial de la suspensión, que no fue acordado, ni tampoco puede entenderse que situaba a la Administración tributaria en la obligación de solicitar una ejecución provisional de la sentencia de instancia que estaba recurrida en casación.” (negrita de este TEAC)

No cabe por tanto admitir la alegación del obligado de que la Administración pudo y debió exigir la deuda tributaria del ejercicio 2004 desde el momento en que finalizó el plazo para presentar el recurso de casación sin que se presentara recurso contra dicho ejercicio, ya que el obligado había obtenido la suspensión del acto impugnado y sin que la Administración pudiera proceder al levantamiento de la misma hasta que le fuera notificada la Sentencia firme del recurso de casación interpuesto o un pronunciamiento expreso del Tribunal acordando el levantamiento de la suspensión.

Se desestiman por tanto las alegaciones del obligado.

Por cuanto antecede:

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la resolución del Tribunal Regional objeto del mismo.

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