Resolución nº 00/8785/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por Dª. Ax..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 10 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 24 de mayo anterior, sobre señalamiento de pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Con fecha 10 de febrero de 2012, Dª. Ax... solicitó en impreso normalizado pensión como viuda de D.Nx..., fallecido el 6 de febrero de 2012, en la situación de jubilado en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, declarando que además de la pensión solicitada tenía en trámite pensión de viudedad de la Seguridad Social y de MUFACE.

SEGUNDO:

La Delegación Provincial de Almería -Servicio de Gestión de Recursos Humanos- de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con fecha 18 de abril de 2012, certificó del causante -Documento CS-, un total de 37 años, 3 meses y 11 días de servicios prestados con arreglo al siguiente desglose:

E SERVICIOS PRESTADOS A LAS AA.PP.
E.1 SERVICIOS EFECTIVOS COMO FUNCIONARIO/A DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS.
Cuerpo Escala, Plaza, Empleo o Categoría GR Ind. Prop. Índice Multp Fechas Tiempo NS R TR
I GN GE Posesión Cese AA MM DD
MAGISTERIO NACIONAL PRIMARIA A2 6 1 3 01/08/1942 20/09/1970 28 1 20 SA
PROFESOR DE E.G.B.. A2 8 2 4 21/09/1970 15/03/1978 7 5 25 SU
TOTAL: 35 7 15
E.2 OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS AA.PP. COTIZADOS A OTROS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL DISTINTOS DEL DE CLASES PASIVAS Y RECONOCIDOS DE ACUERDO CON LA LEY 70/1978, DE 26 DE DICIEMBRE.
Cuerpo Escala, Plaza, Empleo o Categoría ORG. COTIZ. GR Ind. Prop. Índice Multp Fechas Tiempo NS R TR
I GN GE Posesión Cese AA MM DD
MAG.NAC.PRIMARI A2 6 1 3 06/12/1940 31/07/1942 1 7 26 SP
TOTALES: 1 7 26
TOTAL: 37 3 11

TERCERO:

A la vista de la anterior certificación, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 24 de mayo de 2012, le reconoció pensión ordinaria de viudedad, con efectos desde el 1 de marzo de 2012, primer día del mes siguiente al fallecimiento del causante y cuantía íntegra mensual de 1.114,80 € con arreglo a los siguientes datos:

Servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho a pensión

Código Cuerpo/Escala/Plaza/Empleo Gr. Índ. Pr. Grados Coef. Mult TIEMPO NS
N E AA MM DD
EC55 Magisterio Nacional Enseñanza Primaria B 8 2 3,60 1 7 26 SP
EC55 Magisterio Nacional Enseñanza Primaria B 8 2 3,60 28 1 20 SA
EC48 Profesores Educación General Básica B 8 2 3,60 7 5 25 SA
TOTAL 37 3 11

De los servicios reconocidos, algunos periodos constan cotizados a la Seguridad Social.

Los servicios reconocidos al causante entre 21-9-1970 y 15-3-1978 fueron prestados en situación de supernumerario.

Cálculo de la pensión del causante en el año 1990 que servirá como Base Reguladora de la pensión

Código Años Ind. Pr. Grados Reguladores Años Acum Parc. Cálculo Importe Anual
N E
EC55 1 8 2 15.404,38 - 0,00 37 100,000 15.404,38
EC55 28 8 2 15.404,38 - 15.404,38 36 100,000 0,00
EC48 8 8 2 15.404,38 - 15.404,38 8 11,880 0,00
TOTAL: 15.404,38

Base Reguladora de 1990: 15.404,38 euros

Revalorizaciones: 6,700 % para 1991, 5,700 % para 1992, 5,100 % para 1993, 4,400 % para 1994,

4,400 %.para 1995, 3,500 % para 1996, 2,600 % para 1997, 2,100 % para 1998,

2,700 % para 1999, 4,100 % para 2000, 2,700 % para 2001, 3,900 % para 2002,

2,800 % para 2003, 3,500 % para 2004, 3,400 % para 2005, 2,600 % para 2006,

4,100 % para 2007 y 2,000 % para 2008, 2,000 % para 2009, 2,300 % para 2010 y

1,000 % para 2012

Base Reguladora de 2012: 31.214,52 euros

Cálculo de la pensión de viudedad desde 1 de marzo de 2012, primer día del mes siguiente al fallecimiento del causante

Desde Hasta Base Reguladora Porc. Base Reguladora Cuantía anual 1/14 Mensual
01/03/2012 En adelante 31.214,52 50,000 15.607,26 1.114,80

El importe de la pensión se revalorizará en lo sucesivo de acuerdo con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad.

El reconocimiento de la presente pensión se entenderá sin perjuicio del derecho a la misma, que puedan tener otros familiares del causante.

La pensión reconocida está sujeta a la normativa aplicable a este tipo de pensiones de Clases Pasivas en cuanto a incompatibilidades, concurrencia y limitación de las pensiones públicas, y de la misma se percibirán 12 mensualidades ordinarias y 2 extraordinarias de la misma cuantía para cada anualidad completa, por el importe resultante de la oportuna liquidación.

Incompatible con la pensión que pueda percibir por cualquier régimen de Seguridad Social, dado que por los servicios prestados a la Administración correspondientes a los años que, como supernumerario o en servicios especiales, tiene incorporados en la presente pensión de Clases Pasivas, se han efectuado cotizaciones al sistema de la Seguridad Social.

Dicha resolución fue notificada el 4 de junio de 2012.

CUARTO:

Al proceder a la liquidación de alta en nómina de la pensión de viudedad reconocida, por acuerdo de la misma Dirección General de 28 de mayo 2012, notificado el 4 de junio siguiente, se comunicó a la interesada lo siguiente: “Se ha recibido en este Servicio de Gestión de Nóminas de Clases Pasivas de Madrid, expediente de pensión de viudedad de Dª. Ax..., con D.N.I. ..., con fecha de reconocimiento 24/05/2012. En dicho reconocimiento le han computado servicios como supernumerario entre el 21/9/1970 y el 15/3/1978 y dado que el propio acuerdo refleja literalmente "Incompatible con la pensión que tiene reconocida por el régimen de Seguridad Social, dado que por los servicios prestados a la Administración correspondientes a los años que, como supernumerario tiene incorporados en la presente pensión de Clases Pasivas, se han efectuado cotizaciones al sistema de la Seguridad Social", este Servicio, Acuerda no dar de alta en Nómina la pensión de viudedad de Dª. Ax... . Contra este Acuerdo podrá interponer ... reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, o potestativamente ... recurso de reposición ...”.

QUINTO: Contra la resolución de 24 de mayo de 2012, de reconocimiento de pensión la interesada interpuso recurso de reposición el 26 de junio siguiente, alegando, en síntesis, que no está conforme con el contenido de la misma, por no ser ajustada a derecho, ya que el causante percibía cuatro pensiones de jubilación: por el Régimen General de la Seguridad Social; por MUFACE (Montepío de la AISS); por MUFACE (enseñanza primaria); y por el Régimen de Clases Pasivas. Aporta documentación acreditativa de dichos extremos. Termina suplicando se modifique la resolución impugnada en el sentido de decretar la compatibilidad, en cuanto a su percepción simultánea, de las pensiones de viudedad que tiene reconocidas. Dicho recurso fue desestimado por resolución de 10 de octubre de 2012 con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 26 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que regula el principio de no duplicidad de cobertura, señalando: “(...) Ha quedado acreditado en el expediente, que los servicios reconocidos al causante entre el 21 de septiembre de 1970 y 15 de marzo de 1978, fueron prestados en situación de "supernumerario" y cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, habiéndose computado doblemente los mismos, a efectos del cálculo de ambas pensiones de viudedad, la de la Seguridad Social y la de Clases Pasivas, siendo por tanto, incompatible el percibo de ambas. CUARTO.-No obstante lo anterior, y respecto a las alegaciones planteadas por la recurrente, relativas a que el causante percibía cuatro pensiones públicas de jubilación, siendo las mismas compatibles entre sí, señalamos lo siguiente: Que el hecho causante de las pensiones de viudedad es el fallecimiento del causante, 6 de febrero de 2012, suscitándose, a raíz de ese momento, la cuestión referente a la compatibilidad o no, en cuanto a la percepción simultánea, de las pensiones de viudedad causadas por el mismo. A este respecto, hemos de señalar que nos encontramos ante situaciones jurídicamente diferenciadas, pues las pensiones se obtienen por ministerio de la ley para cada uno de sus beneficiarios y no por derecho de sucesión, por lo que nos encontramos, en este supuesto, ante meras expectativas de derechos y no situaciones jurídicamente consolidadas. Así, aun cuando al marido de la recurrente se le abonaran ambas pensiones, el citado criterio no tiene que respetarse en relación a los nuevos señalamientos de las pensiones de viudedad, debiendo replantearse todas las cuestiones derivadas de las pensiones de que se trate y no pudiendo entenderse prejuzgadas por el criterio seguido al fijar las pensiones del causante. (Sentencia de Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1978, entre otras) ...”.

SEXTO:

Contra dicha resolución, notificada el 18 de octubre de 2012, interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, mediante escrito presentado en la Delegación de Economía y Hacienda de Almería el 25 de octubre siguiente, en la que viene a reiterar las alegaciones vertidas en el recurso de reposición, indicando que considera infringidos los preceptos que regulan el cómputo recíproco de cotizaciones y en concreto los artículos 4 y 5 del Real Decreto 691/1991 de 12 de abril, así como las normas concordantes, como es el artículo 26.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Tal y como se refleja en la resolución que declara el derecho a la pensión de viudedad sin derecho a prestaciones, el causante tiene acreditados 37 años 3 meses y 11 días, como servicios efectivos al Estado, de los cuales tan solo 7 años y 6 meses lo son como supernumerario, por lo que se le ha de reconocer el derecho al percibo de la prestación de viudedad de Clases Pasivas, deduciendo dicho periodo. Por ello, solicita se declare el derecho al percibo de la pensión de viudedad de clases pasivas, en cuantía, forma y con los efectos correspondientes.

SÉPTIMO:

Figuran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:

* Consulta de Vida Laboral el 2 de marzo de 2012 al Servicio Web de Informes de Vida Laboral de la TGSS, en relación con el causante, de la que resulta: - Días en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social: 7.580 días 20 años 9 mes 2 días, de los que restadas las cotizaciones simultáneas a dos o más empresas del mismo régimen -pluriempleo-, o a dos o más regímenes distintos del citado sistema -pluriactividad-, por 1.113 días, resulta un total de días efectivamente computables para las prestaciones económicas del Sistema de 6.467 días 17 años 8 mes 15 días, según el siguiente detalle:

- Situaciones Laborales:

RÉGIMEN EMPRESA SITUACIÓN ASIMILADA A LA DE ALTA FECHA DE ALTA FECHA DE EFECTO DE ALTA FECHA DE BAJA CTP% GC DÍAS
GENERAL CONSEJERÍA DE CULTURA 01.01.1984 01.12.1987 28.02.1988 06.09.2008 01.01.1984 01.12.1987 28.02.1988 10.01.1986 28.02.1988 10 741
GENERAL MINISTERIO DE CULTURA 07.01.1982 10.11.1987 30.11.1987 07.01.1982 10.11.1987 10.11.1987 30.11.1987 31.12.1983 0.11.1987 10 724
GENERAL COMISIÓN DE TRANSFERENCIA ADMÓN.. 01.10.1977 01.04.1987 01.10.1977 01.04.1987 01.04.1987 31.12.1981 -- 1553
GENERAL CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA 08.11.1977 08.11.197701.09.1982 24.11.198031.03.1987 01 1113
GENERAL D.P. EDUCACIÓN Y CIENCIA 01.09.1974 01.09.197424.02.1987 30.06.1977 01 1034
GENERAL MINISTERIO EDUCACIÓN Y CIENCIA 01.10.1970 01.10.197010.02.1987 31.08.197423.02.1987 02 1431
GENERAL DELEGACIÓN PROV.F J 22.12.1944 22.12.194408.01.1987 01.09.1947 -- 984
GENERAL SECRET GRAL MOVTO AHO (1D11) 01.12.1966 01.12.196603.11.1986 -- -- --

* Resolución de 17 de febrero de 2012 del INSS de Almería de reconocimiento de pensión de viudedad a favor de la interesada por un importe íntegro mensual de 1.224,78 € y efectos económicos de 1 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si procede, o no, reconocer el derecho al percibo de la pensión de viudedad de Clases Pasivas, excluyendo en el cálculo de la misma los servicios prestados por el causante a la Administración, como supernumerario, que determinaron la declaración de incompatibilidad con la pensión de viudedad a cargo de la Seguridad Social.

SEGUNDO:

Aunque consta que el marido de la reclamante tuvo reconocidas y percibió simultáneamente pensiones de jubilación por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y del Régimen General de la Seguridad Social, ello no obsta para que al reconocerse las pensiones familiares, en este caso la de viudedad, se hayan de examinar todos los antecedentes de hecho para que, a la vista de los fundamentos de derecho, el Centro Gestor se pronuncie sobre los requisitos legalmente exigidos, entre los que se encuentra la procedencia, o no, de dos pensiones de viudedad (Clases Pasivas y del Régimen General de la Seguridad Social) y de la compatibilidad, o no, de las mismas, puesto que se trata de situaciones jurídicas nuevas. A este respecto conviene también traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1978, mencionada por el Centro gestor, que dice: "... porque al obtenerse las pensiones pasivas por determinación de la Ley para cada uno de los beneficiarios y no por derecho a sucesión, la llamada transmisión de la pensión es en realidad el nacimiento del derecho a cobrarla originariamente, aunque provenga del mismo causante y en el momento de señalarla deben replantearse de nuevo todas las cuestiones derivadas de la pensión de que se trate, que no pueden entenderse prejuzgadas por el criterio seguido al fijar la anterior pensión, puesto que las teorías de los actos propios y de los derechos adquiridos sólo pueden aplicarse respecto de situaciones jurídicas consolidadas y no de meras expectativas...", de donde se infiere que si bien la Administración no viene obligada a mantener el error de derecho en que pudo incurrir al señalar y abonar las pensiones de jubilación del causante, si debe analizar de nuevo el derecho de la interesada, como muy bien señala el Centro gestor en su recurso de reposición, y, precisamente por ello, no pueden obviarse todas las previsiones contenidas en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, en particular, las que se contemplan en su apartado 2 que ahora invoca la reclamante en apoyo de su pretensión.

TERCERO:

Sentado lo que antecede, la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, en su artículo 46, derogado por la ley 30/84, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, definía así la situación de supernumerario: 1. En la situación de supernumerarios se declarará a los funcionarios siguientes: a) Los que, previa autorización del Ministerio de que dependan, sirvan empleos no incluidos en la plantilla orgánica de su escala en Organismos autónomos o del Movimiento, percibiendo sueldo con cargo al presupuesto de los mismos, salvo que tales empleos hayan sido declarados compatibles por Ley. b) Quienes presten servicios públicos para los que hayan sido nombrados o designados precisamente por su cualidad de funcionarios del Estado. c) Los que con autorización del Ministro de quien dependan y previo informe de la Comisión Superior de Personal, oído en todo caso el Ministerio de Asuntos Exteriores, pasen al servicio de Organismos internacionales o participen en misiones de cooperación internacional al servicio de Organismos internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros. d) El personal docente de grado superior que, por su condición de tal, pase a otros Organismos docentes o de investigación del mismo grado, legalmente reconocidos. 2. Los funcionarios supernumerarios, mientras se encuentren en esta situación administrativa no percibirán el sueldo personal que les correspondería en servicio activo, ni remuneración alguna complementaria de carácter general ni especial, declarando vacante la plaza de la plantilla orgánica y del Cuerpo, que se proveerá en forma reglamentaria. Cuando se trate de funcionarios comprendidos en los apartados c) y d) del número 1 de este artículo, la declaración de vacante podrá aplazarse durante un año como máximo, contado desde la fecha de pase a situación de supernumerario, a petición del funcionario, que resolverá el Ministerio de quien dependa. 3. Salvo lo dispuesto en el número anterior, la situación de supernumerario se reputará a los demás efectos como en servicio activo. 4. Los Organismos o entidades en que presten servicio funcionarios en situación de supernumerarios no vendrán obligados a efectuar ingreso alguno al Tesoro por dicha causa, sin perjuicio de que tales funcionarios hayan de ingresar la cantidad que, en su caso, corresponda a efectos de derechos pasivos.

CUARTO:

Por su parte, el mencionado artículo 26, denominado “Principio de no duplicidad de cobertura”, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, dice textualmente: "1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3 de este texto que cause pensión en su favor o en el de sus familiares en cualquier Régimen de la Seguridad Social y además en el Régimen de Clases Pasivas como consecuencia de una única prestación de servicios a la Administración, deberá optar por el percibo de la pensión que considere más conveniente, sin que pueda percibir ambas a la vez. 2. Si dicho personal o sus derechohabientes optaran por el percibo de las pensiones ajenas al Régimen de Clases Pasivas, pero acreditaran la prestación por el causante de los derechos pasivos de algún período de servicios a la Administración no simultáneos con el que ha dado origen a aquéllas, tendrán derecho a percibir las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se deduzcan, exclusivamente, de dicho período de tiempo".

QUINTO:

A su vez, el artículo 32, 1 del citado Texto Refundido dispone "1. A todos los efectos de Clases Pasivas y, en especial, a los de los artículos 28, 29 y 31 de este texto, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado aquellos que: a) El personal comprendido en este capítulo permanezca en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría. b) El personal de que se trate haya permanecido en situación de servicios especiales y en las extinguidas de excedencia especial o supernumerario, así como en situación de excedencia forzosa y en las situaciones militares que resulten legalmente asimilables a todas estas. c) El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de acuerdo con los procedimientos correspondientes, siempre que los mismos no se cuenten como de cotización en cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de ésta o en el de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local... e) El personal de que se trata tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a la de servicios al Estado. Si los años de cotización que se abonen de este modo en el Régimen de Clases Pasivas dieran derecho a pensión al interesado en cualquiera de los regímenes de previsión ajenos, la pensión de Clases Pasivas en que se hayan abonado aquellos, será incompa tible con la otra que pudiera corresponder y en la que se hubieran computado tales años de cotización...”. Con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social este apartado e) del artículo 32.1 ha sido sustituido por lo regulado en el citado Real Decreto.

SEXTO:

En el presente caso, a la interesada se le reconoció pensión de viudedad por acuerdo de 24 de mayo de 2012 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, conforme a los servicios del causante entre los que se tuvieron en cuenta los prestados en situación de supernumerario por cotizaciones efectuadas al Sistema de la Seguridad Social, según se detalla en los Antecedentes de hecho segundo y tercero; de modo que, según consta expresamente en la resolución de reconocimiento de la pensión, se incompatibiliza la percepción con la pensión que pueda percibir por cualquier régimen de Seguridad Social, lo que no se hizo, en su momento, con la pensión de jubilación del marido y causante.

Y ello con fundamento en que unos únicos servicios (inexistencia de pluriactividad) se han tenido en cuenta para el reconocimiento de dos pensiones de diferentes regímenes (Clases Pasivas y Régimen General de la Seguridad Social) y, habida cuenta que el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado en su artículo 26, establece el principio de no duplicidad de cobertura, el Centro gestor concluye señalando la referida incompatibilidad entre la pensión del Régimen de Clases Pasivas y la del Régimen General de la Seguridad Social, ambas reconocidas a la interesada.

Sin embargo, como ya se ha indicado, el artículo 26 también recoge, en su apartado 2, la posibilidad de que tanto a los propios causantes de los derechos pasivos como a sus derechohabientes, como ocurre en este caso, se les señale la correspondiente pensión del Régimen de Clases Pasivas con exclusión de los servicios que den lugar a la incompatibilidad con la reconocida por la Seguridad Social. De ahí que, en el presente caso, proceda declarar el derecho de la reclamante a que se le efectúe un nuevo reconocimiento de pensión de viudedad, excluyendo en el cálculo de la misma los servicios prestados por su marido a la Administración como supernumerario.

Este mismo criterio ha sido sentado por este Tribunal, en supuestos semejantes al que ahora se examina, entre otras en su Resolución de fecha 22 de septiembre de 2010, a cuyo tenor: “...TERCERO.-: Aplicada dicha normativa a la situación del interesado resulta que éste, nacido el 3 de mayo de 1943, tenía a la fecha de jubilación, 6 de mayo de 2003, más de sesenta años de edad y que en tal fecha había acreditado más de 30 de servicios efectivos al Estado computables por lo que tenía derecho a la jubilación voluntaria que solicitó y se declaró, y a la consiguiente pensión, tal y como en efecto se señaló por el Centro Gestor en la resolución de 10 de junio de 2003, y aparece asimismo como conforme a derecho, la declaración de incompatibilidad formulada por la razón en que se funda, que no es sino el contenido del número 1 del artículo 26 del Texto Refundido antes transcrito, sin embargo la solicitud a continuación deducida por el interesado de que se señale la pensión eliminando el período de servicios determinante de la incompatibilidad es un derecho reconocido en el n° 2 del mismo precepto y el Centro Gestor yerra al denegarlo con el argumento de que, al hacerlo, se carecería de los requisitos para la declaración de jubilación voluntaria al no llegarse ya al mínimo de 30 años de servicios efectivos legalmente exigidos, porque dicha tesis ignora el derecho mencionado confundiendo los requisitos de la jubilación con los condicionantes del cálculo de la pensión y si bien puede ser lo más habitual que, en estos supuestos, los servicios efectivos computables para el cálculo de la pensión sean siempre superiores al mínimo exigido para la jubilación, no es descartable, como demuestra la presente controversia, que en algún caso no sea así y entonces es preciso realizar una interpretación integradora que no vulnere ningún derecho reconocido y, en este sentido, dado que el proceso de jubilación y el de reconocimiento de pensión son distintos, puesto que lo son su causa y su finalidad y su mismo procedimiento de tramitación, como resulta del Real Decreto 172/1988 que los regula por separado, no es, en absoluto impensable ni que la jubilación no determine pensión, como en el caso de no haberse completado el período de carencia, ni que los servicios efectivos al Estado computables a un efecto, el de hacer efectivo el derecho a jubilarse voluntariamente, no coincidan en su cuantía con los computables a efectos del cálculo de la pensión subsiguiente. CUARTO.-: Establecido lo anterior es claro que la negativa del Centro Gestor a lo solicitado en tal sentido supone una interpretación en exceso literalista del artículo 28.2 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, que no integra el conjunto de las normas sobre la cuestión y, de mantenerse, negaría frontalmente derechos explícitos reconocidos en el propio Texto, por lo que no puede mantenerse y, en consecuencia, por contrario imperio, procede que, con revocación de la resolución impugnada, el Centro Gestor proceda a efectuar los cálculos necesarios para señalar, en su caso, pensión de jubilación a favor del reclamante en la cuantía que proceda, eliminando los servicios utilizados para causar la pensión con cargo a la Seguridad Social y que determinaron la declaración de incompatibilidad que se hizo”.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dª. Ax..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 10 de octubre de 2012, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 24 de mayo anterior, que se anula.

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