Resolución nº 00/5285/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por Dª. Jx..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 19 de junio de 2013, de señalamiento de pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Con fecha 22 de febrero de 2013, Dª. Jx... solicitó en impreso normalizado pensión como viuda de D. Fx..., fallecido el 11 de febrero de 2013, en la situación de jubilado en el Cuerpo General Administrativo, declarando que además de la pensión solicitada tenía en trámite pensión de viudedad de la Seguridad Social.

SEGUNDO:

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 19 de junio de 2013, le reconoció pensión ordinaria de viudedad, con efectos desde el 1 de marzo de 2013, primer día del mes siguiente al fallecimiento del causante y cuantía íntegra mensual de 688,77 € con arreglo a los siguientes datos:

Servicios efectivos al Estado

Código Cuerpo Gr. Índ. Pr. Porcentaje actividad TIEMPO NS
AA MM DD
OS11 Otros servicios Grupo C2 C2 04 100,000 24 07 00 SP
AD04 Gral. Auxiliar Admón. E. C2 04 100,000 17 01 10 SA
AD03 Gral. Administrativo de Admón. E. C1 06 100,000 01 05 21 SA
TOTAL 43 02 01

Cálculo de la pensión del causante

Código Años Ind. Pr. Grados Reguladores Años Acum Parc. Cálculo Importe Anual
OS11 24 04 9.360,14 0,00 43 100,000 9.360,14
AD04 17 04 9.360,14 9.360,14 19 41,540 0,00
AD03 02 C1 11.830,84 9.360,14 02 2,550 63,00
TOTAL: 9.423,14

Cuantía anual pensión: 9.642,75 euros

Cuantía mensual pensión: 688,77 euros

Cálculo de la pensión de la interesada

Desde Hasta Base Reguladora Porcentaje Reguladores Cuantía anual Cuantía Mensual
01/03/2013 en adelante 19.285,49 50,000 9.642,75 688,77

En dicha resolución se hacía constar: “Para el cálculo de esta pensión se han computado los servicios prestados en otras Administraciones Públicas, que fueron cotizados a la Seguridad Social por el causante, lo que determina que la pensión sea incompatible con la que pudiera corresponderle por cualquier régimen de Seguridad Social en la que se tuvieran en cuenta los mismos”.

TERCERO:

Disconforme con la anterior resolución, que fue notificada el 25 de junio de 2013 según indica la interesada, interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central el 25 de julio siguiente, alegando: 1) al causante, le fueron reconocidas en su momento dos pensiones de jubilación, una de la Seguridad Social y otra de Clases Pasivas, originadas por sus respectivas cotizaciones, efectuadas a cada Organismo de forma independiente y por tanto compatibles entre sí; 2) por Resolución de 6 de noviembre de 1.987 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, le fue reconocido un haber pasivo de 70.384,00 pesetas, a percibir desde 1 de septiembre de 1.987, en la que se tuvieron en cuenta un total de 24 años y 7 meses por otros servicios prestados al Ejército del Aire, que corresponden al periodo comprendido entre 1 de junio de 1.944 a 31 de diciembre de 1.968, como se acredita con la copia del certificado de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Madrid, expedido el 28 de julio de 1.987; 3) por Resolución de 17 de diciembre de 1.987, de la Dirección Provincial de Madrid, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, le fue reconocida pensión de jubilación por importe de 39.652,00 pesetas a percibir desde el 2 de agosto de 1.987, 100% de la base reguladora de 39.652,00 pesetas, por haber cotizado al Régimen de la Seguridad Social un total de 35 años, que se corresponden con las cotizaciones efectuadas al mencionado Régimen, en los periodos comprendidos entre 1 de enero de 1.952 a 11 de enero de 1.980, en la empresa Mx..., y entre 11 de enero de 1.980 y 1 de agosto de 1.987, a la empresa P, como se demuestra con las copias del certificado de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Madrid, expedido el 28 de julio de 1.987 y de la Resolución de 17 de diciembre de 1.987, de la Dirección Provincial de Madrid, por la que le concedieron la pensión de jubilación de la Seguridad Social. Por ello, solicita se reconozca la compatibilidad entre las pensiones de Clases Pasivas y de Seguridad Social, al estar basadas en cotizaciones distintas.

CUARTO:

Figuran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:

* Oficio de la Subdirección General de Gestión de Clases -Servicio de Pensiones Familiares Segundo- de fecha 4 de abril de 2013, dirigido al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) del siguiente tenor: “Se está tramitando en este Centro pensión de viudedad a favor de Doña Jx..., con DNI ..., causada por Don Fx..., con DNI ... , nacido el 1-8-1922 y que ha fallecido el 11-2-2013. Don Fx..., tenía reconocidas pensiones de jubilación de Clases Pasivas y de Seguridad Social, del Régimen General. Para el cálculo de la pensión de Clases Pasivas se computaron los servicios prestados en el Ministerio de Defensa -Ejército del Aire-, que se detallan a continuación: -Servicios previos, reconocidos de acuerdo con la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, desde 1-6-1944 a 31 12-1968. -Servicios como funcionario de carrera desde 1-1-1969 a 1-8-1987. De los periodos citados consta, consultado el fichero de cotizaciones a la Seguridad Social, que los servicios previos reconocidos fueron cotizados al Régimen General de dicho sistema, ..., desde 1-10-1945 a 31~12-1968. Como quiera que, por parte de ese Instituto se reconoció la prestación correspondiente a Doña Jx... al fallecimiento de Don Fx..., se solicita información sobre si el periodo cotizado por el causante en el Régimen General se ha tenido en cuenta en la pensión que Doña Jx... percibe a través de ese Instituto, bien para posibilitar el derecho a pensión, bien para determinar su cuantía, es decir, si su toma en consideración afecta al cumplimiento del periodo de carencia, al periodo de cálculo de la base reguladora o al porcentaje. Todo ello a fin de comprobar la posible incompatibilidad entre la pensión reconocida por ese Régimen con la que corresponda por Clases Pasivas”.

* Oficio del INSS de fecha 30 de mayo de 2013, dirigido a la Subdirección General de Gestión de Clases -Servicio de Pensiones Familiares- que dice: “Como contestación al oficio de referencia, les informamos al respecto de la pensión de viudedad que hemos reconocido a Dª. Jx..., con DNI … derivada de la pensión de D. Fx..., con DNI … Para el cálculo de la pensión de jubilación del causante, se tuvieron en cuenta para todos los efectos, los periodos que se acreditan cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, entre los que se encuentran los que indican en su oficio y que fueron cotizados por ... . Lo que les indicamos a efectos de comprobar la compatibilidad entre la pensión reconocida por este y la que le pueda corresponder por Clases Pasivas”.

* Oficio de la Subdirección General de Gestión de Clases -Gestión de Nóminas. F. Civil- de fecha 4 de julio de 2013, dirigido al representante designado por la interesada en su solicitud de pensión, con el contenido siguiente: ”Con motivo del reconocimiento de la pensión de Viudedad por esta Dirección General, a Jx..., con fecha 19 de Junio de 2013, causada por D. Fx..., incompatible con la que percibe por el régimen de S. Seguridad, y dado que esta es de menor cuantía, deberá enviarnos a la mayor brevedad escrito optando por una de las pensiones referidas, teniendo en cuenta que la pensión de mayor cuantía es de Clases Pasivas”.

* Escrito de opción de la interesada fechado el 25 de julio de 2013, en el que tras reseñar sus datos personales dice: “OPTO desde 1 de marzo de 2013 por percibir la pensión de viudedad de la Seguridad Social que me corresponde por D. Fx...”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si es, o no, compatible la percepción simultánea de las pensiones de viudedad de Clases Pasivas y del Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO:

Aunque consta que el marido de la reclamante tuvo reconocidas y percibió simultáneamente pensiones de jubilación por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y del Régimen General de la Seguridad Social, ello no obsta para que al reconocerse las pensiones familiares, en este caso la de viudedad, se hayan de examinar todos los antecedentes de hecho para que, a la vista de los fundamentos de derecho, el Centro Gestor se pronuncie sobre los requisitos legalmente exigidos, entre los que se encuentra la procedencia, o no, de dos pensiones de viudedad (Clases Pasivas y del Régimen General de la Seguridad Social) y de la compatibilidad, o no, de las mismas, puesto que se trata de situaciones jurídicas nuevas y, precisamente por ello, no pueden obviarse todas las previsiones contenidas en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, denominado “Principio de no duplicidad de cobertura”, que dice: "1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3 de este texto que cause pensión en su favor o en el de sus familiares en cualquier Régimen de la Seguridad Social y además en el Régimen de Clases Pasivas como consecuencia de una única prestación de servicios a la Administración, deberá optar por el percibo de la pensión que considere más conveniente, sin que pueda percibir ambas a la vez. 2. Si dicho personal o sus derechohabientes optaran por el percibo de las pensiones ajenas al Régimen de Clases Pasivas, pero acreditaran la prestación por el causante de los derechos pasivos de algún período de servicios a la Administración no simultáneos con el que ha dado origen a aquéllas, tendrán derecho a percibir las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se deduzcan, exclusivamente, de dicho período de tiempo".

TERCERO:

A su vez, el artículo 32, 1 del citado Texto Refundido dispone "1. A todos los efectos de Clases Pasivas y, en especial, a los de los artículos 28, 29 y 31 de este texto, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado aquellos que: a) El personal comprendido en este capítulo permanezca en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría. b) El personal de que se trate haya permanecido en situación de servicios especiales y en las extinguidas de excedencia especial o supernumerario, así como en situación de excedencia forzosa y en las situaciones militares que resulten legalmente asimilables a todas estas. c) El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de acuerdo con los procedimientos correspondientes, siempre que los mismos no se cuenten como de cotización en cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de ésta o en el de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local... e) El personal de que se trata tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a la de servicios al Estado. Si los años de cotización que se abonen de este modo en el Régimen de Clases Pasivas dieran derecho a pensión al interesado en cualquiera de los regímenes de previsión ajenos, la pensión de Clases Pasivas en que se hayan abonado aquellos, será incompa tible con la otra que pudiera corresponder y en la que se hubieran computado tales años de cotización...”. Con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social este apartado e) del artículo 32.1 ha sido sustituido por lo regulado en el citado Real Decreto.

CUARTO:

En el presente caso, a la interesada se le reconoció pensión de viudedad por resolución de 19 de junio de 2013 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, conforme a los servicios del causante entre los que se tuvieron en cuenta los servicios previos reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, que fueron cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, prestados en ..., desde 1-10-1945 a 31-12-1968, como se detalla en los Antecedentes de hecho segundo y cuarto; de modo que, según consta expresamente en la resolución de reconocimiento de la pensión, se incompatibiliza la percepción con la pensión que pueda percibir por cualquier régimen de Seguridad Social, lo que no se hizo, en su momento, con la pensión de jubilación del marido y causante.

Y ello con fundamento en que unos únicos servicios (inexistencia de pluriactividad) se han tenido en cuenta para el reconocimiento de dos pensiones de diferentes regímenes (Clases Pasivas y Régimen General de la Seguridad Social) y, habida cuenta que el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado en su artículo 26.1, establece el principio de no duplicidad de cobertura, el Centro gestor concluye señalando la referida incompatibilidad entre la pensión del Régimen de Clases Pasivas y la del Régimen General de la Seguridad Social, ambas reconocidas a la interesada, por lo que procede confirmar el acuerdo aquí impugnado, por hallarse conforme a derecho.

QUINTO:

Sentado lo que antecede, como ya se ha indicado, el referido artículo 26 también recoge, en su apartado 2, la posibilidad de que tanto a los propios causantes de los derechos pasivos como a sus derechohabientes, se les señale la correspondiente pensión del Régimen de Clases Pasivas con exclusión de los servicios que den lugar a la incompatibilidad con la reconocida por la Seguridad Social. De ahí que, en el presente supuesto, pueda declararse el derecho de la reclamante, si a su derecho conviene y así lo solicita, a que se le efectúe un nuevo reconocimiento de pensión de viudedad, excluyendo en el cálculo de la misma los servicios prestados por su marido a la Administración, cotizados a la Seguridad Social. Este mismo criterio ha sido sentado por este Tribunal, en supuesto análogo al que ahora se examina, en su Resolución de fecha 26 de octubre de 2017 (RG: 8785/2012).

Y aún cuando, en el presente caso no puede obviarse que la interesada ejercitó, en su momento, el derecho al cobro por la pensión de viudedad con cargo a la Seguridad Social, en la que se computaban la totalidad de los periodos cotizados, según consta en el Oficio del INSS de fecha 30 de mayo de 2013, que se recoge en el antecedente de hecho cuarto, conviene también traer a colación las previsiones contenidas en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, en la redacción dada por la disposición final primera. uno de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, que establece el derecho de opción por razón de incompatibilidad -y en la que se ha omitido, con relación a la anterior versión, que dicho derecho pueda ejercerse sólo una vez-, disponiendo: “En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una prestación de Clases Pasivas o de éstas con otra prestación del sistema público de protección social que, de acuerdo con las normas de este texto o con la legislación vigente en cada momento, sean incompatibles en su percibo simultáneo o en el de que, estando en el disfrute de una prestación, adquiriese derecho a otra u otras incompatibles con ella, el interesado podrá ejercer el derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más conveniente”.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dª. Jx..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 19 de junio de 2013, de señalamiento de pensión de viudedad, sin perjuicio de lo señalado en el Fundamento Quinto de la presente resolución.

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