Resolución nº 08/9432/2015 de TEAR de Cataluña, 8 de Abril de 2019

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Cataluña

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 8 de abril de 2019

PROCEDIMIENTO: 08-09432-2015

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Mx... - NIF ...

DOMICILIO: … - España

INTERESADO: Ax... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado por la Administración de Cornellà de la AEAT, por el concepto de IRPF y ejercicio 2013.

Cuantía: 1.411,21 euros

Acuerdo de rectificación: ...C, Recurso de reposición: ...X

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La interesada efectuó declaración- autoliquidación por el concepto arriba indicado y ejercicio 2010 de la que resultó una cantidad a devolver de 1.411,21 euros a la que renuncia a favor del Tesoro Público.

SEGUNDO.-

En fecha 31 de marzo de 2015 se presenta escrito solicitando la rectificación de la autoliquidación presentada por cuanto en la misma se había consignado erróneamente la renuncia a la devolución a favor del Tesoro Público, solicitando la rectificación de la autoliquidación presentada en este punto y la devolución de las cantidades resultantes de la autoliquidación.

TERCERO.-

En fecha 07/05/2015 se dicta por la oficina gestora propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación que fue notificado en fecha 12/05/2015 y a la que consta la presentación de alegaciones en fecha 22/05/2015.

CUARTO.-

En fecha 27/05/2015 se dicta acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación desestimando las alegaciones formuladas y la solicitud efectuada en base a lo siguiente:

"En fecha 12 de mayo de 2015 se notificó mediante correos la propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF del ejercicio 2013, a través de la cual se exponía que la modificación solicitada no procedía puesto que:

"El artículo 119.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria dispone que las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.

Los hechos y fundamentos alegados por el solicitante no determinan la procedencia de la rectificación de la autoliquidación presentada, ya que la solicitud de rectificación no se ha presentado dentro del periodo reglamentario de declaración de IRPF 2013."

(...)

En fecha 22 de mayo de 2015 la recurrente presenta alegaciones sin desvirtuar el criterio de la desestimación por cuanto:

No es posible rectificar la opción recogida en la autoliquidación una vez vencido el plazo de presentación de declaración del ejercicio 2013."

Consta notificado en fecha 2 de junio de 2015.

QUINTO.-

En fecha 26 de junio de 2015 se interpuso recurso de reposición contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación notificado en fecha 2 de junio de 2015.

En fecha 13/07/2015 la oficina gestora dictó acuerdo de resolución del recurso de reposición con referencia ...X desestimando las pretensiones de la recurrente.

Fue notificado en fecha 17 de julio de 2015.

SEXTO.-

En fecha 22 de julio de 2015 se interpuso la presente reclamación económico administrativa contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición notificado en fecha 17 de julio de 2015, efectuando las alegaciones oportunas en el escrito de interposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- Si resulta procedente la rectificación de la opción de renuncia a la devolución a favor del Tesoro Público ejercida en la autoliquidación presentada.

TERCERO.-

En el presente supuesto la contribuyente presentó, en fecha 27 de junio de 2014, la declaración-liquidación del IRPF ejercicio 2013 marcando en la hoja correspondiente al Documento de ingreso o devolución del Modelo 100, la casilla relativa a la renuncia a la devolución en favor del Tesoro Público por importe de 1.411,21 euros. Transcurrido el plazo voluntario de presentación de la declaración y tras la tardanza en el cobro de la devolución se percata del fallo cometido presentando, en fecha 31 de marzo de 2015, un escrito solicitando la rectificación de su declaración al considerar que la renuncia devino por error.

Sobre la presente cuestión se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 26 de mayo de 2005 (rec. 1467/2000) así como en Sentencia de 4 de diciembre de 2008 (rec. 499/2005). En esta última el Tribunal argumenta:

"No obstante, la Sala comparte las razones de la demanda por diferentes motivos:

1) Porque, según se desprende de la declaración presentada por la contribuyente, las rentas percibidas por la declarante ascendían a 3.745,26 euros, una vez deducidos los gastos correspondientes a la explotación de la actividad que desarrolla, cuyos ingresos íntegros fueron en el año 2002 de 7.037,29 euros por la actividad recogida en el epígrafe 731 del Impuesto sobre Actividades Económicas, "transporte marítimo y por vías navegables interiores".

2) Porque la cantidad a devolver ascendía a 1.271,99 euros, cantidad que se considera considerable y que, a menos que se acredite el ánimo filantrópico del donante (con lo cual, ya no se habría interpuesto el presente recurso), viene destinada a retribuir la situación económica del contribuyente en justa aplicación del principio constitucional de equidad en el reparto de la riqueza y de solidaridad en la contribución a las arcas de la Hacienda Pública.

3) Porque, según manifiesta la recurrente y no ha sido negado por la Administración Tributaria, en ejercicios anteriores ha venido siendo reintegrada en las cantidades que respectivamente salían a devolver.

4) Porque, a pesar de que pueda entenderse como una opción la de señalar una u otra casilla, esta opción puede ser desvirtuada si se presenta en plazo -cual ha acontecido en el caso presente- la solicitud de rectificación por el error cometido, que en el presente caso, al contrario de lo que dijéramos en nuestra reciente sentencia nº 1191, de fecha 27 de noviembre, recaída en el recurso número 496/2005, debe considerarse como un error material no deseado.

CUARTO.- En cuanto a la naturaleza de la donación cuestionada, el artículo 621 del Código Civil prevé que las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones. Pues bien, son normas generales de las obligaciones y de los contratos que han de concurrir los elementos esenciales de consentimiento, objeto y causa lícitas (art. 1261 CC). A estos efectos, es de apreciar que en el caso concreto que nos ocupa no se detecta la voluntad real del donante de realizar tal donación (porque no habría promovido la recurrente el recurso) ni puede apreciarse que haya causa que lo legitime (porque no responde a ningún sentimiento altruista demostrado). Por lo tanto, no cabe sino entender, como se impetra en la demanda, que la declarante incidió en error al confeccionar la declaración y con ello debe estimarse la demanda".

Más recientemente el citado Tribunal en Sentencia de 30 de diciembre de 2010 (rec. 693/2007), argumenta extensamente sobre la posibilidad de la existencia de un error en los supuestos como el presente:

"CUARTO.- Sentado lo anterior hay que desbrozar el camino que, en su caso, posibilitaría a la mercantil recurrente rectificar su autoliquidación. Con esta finalidad ha de despejase antes la naturaleza del error que la recurrente dice haber sufrido en su declaración del impuesto de sociedades de 2004.

En efecto, aquí ha de traerse ya a colación un matiz que estimamos capital para vertebrar la solución de este recurso: el relativo a que se ha producido un error de hecho, por cuanto la elección entre la "renuncia a la devolución" o la "devolución por transferencia" no se traduce en una alteración fundamental del sentido final del acto en que la liquidación consiste; dicho en otros términos, el error material se excluiría cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica, inexistente en el caso que nos ocupa.

Por esta razón, no comparte la Sala los razonamientos contenidos en la resolución impugnada sobre el artículo 119 LGT que, desde luego, estimamos no aplicable para un supuesto como el presente. En efecto, el referido artículo 119 LGT habilita la posible rectificación de las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, pero este Tribunal no puede admitir que nos encontremos propiamente ante una opción tributaria. Una opción tributaria parece responder a la noción de una alternativa susceptible de producir un resultado tributario diferente según se escoja una u otra vía; el ejemplo es claro con los supuestos de opción conjunta o de opción individual a efectos de IRPF o, siguiendo con los ejemplos, con algunas de las opciones que permite la legislación sobre IVA. Mantener que el lance de decidir entre la "renuncia a la devolución" o la "devolución por transferencia" constituye el ejercicio de una opción tributaria supone asumir una visión extraordinariamente generosa de lo que ha de entenderse por tal, que puede, incluso, difuminar los perfiles que la seguridad jurídica reclama de las categoría tributarias.

Descartada la posibilidad de acudir al artículo 119 LGT, cabría considerar factible acogerse al artículo 120 LGT, tal y como postula la recurrente en su demanda. Específicamente su apartado tercero expresa que "cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente." Ese procedimiento es el contenido en los artículos 126 y ss del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, precepto que, por lo que aquí interesa, limita la posibilidad de solicitar la rectificación dentro del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o del derecho a solicitar la devolución correspondiente.

Remontándonos en el tiempo, se puede constatar que, en aras a solventar ciertos problemas generados por el régimen de autoliquidación -especialmente cuando se traba de declaraciones o autoliquidaciones aún no comprobadas por la Administración tributaria-, el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por que se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria, abrió una vía específica de devolución de ingresos indebidos procedentes de esas actuaciones de los sujetos pasivos o retenedores y ofreció una nueva regulación en el procedimiento de gestión tributaria para las peticiones de rectificación de una declaración-liquidación o autoliquidación. Así, el artículo 8 del citado Real Decreto disponía: "Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración tributaria", solicitud que conforme al apartado 2 de dicho artículo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido. A su vez, la Disposición Adicional Tercera establecía que "cuando un obligado tributario considere que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar su rectificación del órgano competente de la Administración tributaria", solicitud ésta que -continúa el precepto- podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración- liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Sin perjuicio de los antecedentes más inmediatos del artículo 120 LGT, pudiera reprocharse la inviabilidad de acudir a ese precepto para resolver el caso planteado, aduciendo que la elección entre renuncia y devolución no forma parte de la autoliquidación. Mas, una lectura integradora del artículo 120 LGT arroja otra interpretación, por cuanto, a tenor de su apartado primero, las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

Por otro lado, el artículo 122.3 LGT conduce al apartado 3 del artículo 120 LGT cuando resulta un importe a ingresar inferior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar superior a la anteriormente autoliquidada -como aquí ocurre-, pues, al fin y al cabo, frente a una devolución cero (que es lo que supone la renuncia a la devolución) se pretende ahora una devolución por importe de 4.231,48 euros.

En fin, si no es posible acudir al artículo 119 LGT por las razones comentadas, ni tampoco al artículo 216. c) y 220.1 LGT (ya que aquí el error no ha sido cometido por la Administración), emerge con fuerza un argumento utilitarista, pues de no aplicar el artículo 120 LGT, las posibilidades se le ofrecen a un contribuyente que afirma haber padecido el error material por el que se equivocó en solicitar la devolución de la cuota resultante se saldarían de forma contraria al articulo 34.b) de la LGT que proclama el derecho a obtener, en los términos previstos en esta ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, así como al más elemental de los respetos al principio de proporcionalidad (artículo 3.2 LGT) Por tanto, no habiendo transcurrido en fecha 18 de abril de 2006 los plazos de prescripción aludidos, nada impedía que la Administración aceptase la rectificación del error material instada por el sujeto pasivo recurrente, lo que, deberá de acreditar en ejecución de la presente sentencia dando lugar a la devolución solicitada.

QUINTO.- Las anteriores argumentaciones hacen obligada la estimación del presente recurso".

A mayor abundamiento conviene traer a colación la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 8 de mayo de 2014 (RG. 00/0544/2013), dictada en unificación de criterio, que si bien se refiere a un supuesto distinto (la posibilidad de revocar la presentación de una declaración no estando obligado a ello) resulta asimilable en cuanto a la naturaleza del derecho a la devolución. Así argumenta:

"(...) en estos supuestos, al no estar obligado el descendiente a presentar declaración, el hecho de presentarla no puede considerarse como una "opción" sometida a la regulación del artículo 119.3 de la LGT, sino que estamos ante el ejercicio de un derecho, el de solicitar y en su caso obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, derecho previsto en los artículos 31 y 66 y siguientes de la LGT al que el contribuyente puede renunciar, estando prevista la renuncia a los derechos en que se fundamente la solicitud como un modo más de terminación de los procedimientos tributarios, en este caso, del procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación (artículo 100 de la LGT).

Del mismo modo considera este Tribunal que la renuncia al derecho a la devolución a favor de la Hacienda Pública no constituye una opción tributaria encuadrable en el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y por ello resulta susceptible de modificación mediando error. En el presente supuesto el contribuyente manifiesta la existencia de dicho error que debe ser admitido atendiendo tanto al hecho que en anteriores ejercicios no renunció a dicha devolución como al propio importe de la misma.

En definitiva, atendiendo a los argumentos señalados, procede reconocer el derecho a la devolución pretendido".

Por todo lo expuesto, en base a los hechos acaecidos y a la documentación obrante en el expediente administrativo, este Tribunal no puede sino anular el acto administrativo impugnado reconociendo el derecho a la devolución instado.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR