Resolución nº 00/2240/2017 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
ConceptoSanciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 22 de octubre de 2019

PROCEDIMIENTO: 00-02240-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X... S.L. UNIPERSONAL - NIF ...

REPRESENTANTE: Gx... - NIF ...

DOMICILIO: …

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra providencia de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 09/05/2017 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 24/03/2017 contra providencia de apremio.

SEGUNDO.-

Con fecha 1 de junio de 2016 se notificó a la reclamante el acuerdo de revocación del código de actividad y establecimiento (CAE). La revocación de dicho código y la baja en el registro territorial de Impuestos Especiales implican la pérdida del beneficio fiscal de operar en régimen suspensivo de impuestos especiales.

Contra este acto, se interpuso el 29 de junio de 2016 reclamación económico-administrativa nº 08/08334/2016 ante Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (en adelante TEARC), solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado por ocasionar perjuicio de difícil o imposible reparación.

En fecha 30 de noviembre se notificó a la sociedad interesada acuerdo del TEARC por el que finalmente se deniega la suspensión de la resolución que acuerda la revocación del código de actividad y establecimiento y baja en el registro territorial de Impuestos Especiales.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Cataluña solicitando la suspensión de la misma como medida cautelar.

En fecha 24 de enero de 2017 se notifica a la sociedad auto judicial del citado TSJ por el que se acuerda la medida cautelar interesada de suspensión de la resolución impugnada, condicionada a la prestación de caución o garantía en cualquiera de las formas admitidas en derecho, por importe total de la cantidad reclamada y de sus correspondientes intereses en el plazo de UN MES desde la notificación de la resolución y TRES MESES para implantar e implementar el sistema de contabilidad informatizado que debería impedir que las posibles irregularidades que han motivado la baja del CAE continuaran cometiéndose

Contra el mencionado Auto el Servicio Jurídico de la AEAT ha presentado recurso de reposición pendiente de resolución.

TERCERO.-

Con fecha 5 de septiembre de 2016, la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de Cataluña dicta el acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora. La cuota resultante asciende a 111.914.134,89 euros, que es notificada la entidad mediante medios telemáticos, el día 14 de septiembre de 2016

Disconforme con el acuerdo de liquidación, en fecha 10 de octubre de 2016, la sociedad interpone reclamación ante este Tribunal Central R.G. 6168/2016, y el siguiente día 25 de noviembre presenta un escrito en el que solicita la suspensión del acuerdo de liquidación dictada alegando perjuicio de difícil o imposible reparación y prejudicialidad de la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de revocación del CAE Esta solicitud es desestimada por acuerdo de 30 de enero de 2019.

CUARTO.-

Con fecha 11 de enero de 2017 se notifica la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación A08..., en la que se señala que "El día 14-09-2016 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 20-10-2016 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia".

Contra la citada providencia de apremio se interpuso recurso de reposición realizando las siguientes alegaciones:

  • Que el acuerdo de liquidación carece de efecto alguno a consecuencia de la admisión a trámite de la solicitud de suspensión del acuerdo de revocación de CAE.
  • Que la exigencia y determinación de los distintos recargos del período ejecutivo requiere una resolución motivada
  • Que la mera solicitud de suspensión instada al tiempo de interponerse reclamación contra la liquidación ante el TEAC, produce la suspensión automática con carácter preventivo de la efectividad de la deuda, en tanto en cuanto no se haya resuelto definitivamente
  • Alegaciones contra el acuerdo de liquidación

Con fecha 15 de febrero de 2017 se dicta acuerdo desestimando el recurso de reposición presentado ! en el que, respecto de las alegaciones formuladas, se señala:

"1. Que el acuerdo de liquidación carece de efecto alguno a consecuencia de la admisión a trámite de la solicitud de suspensión del acuerdo de revocación de CAE.

En contestación a la presente alegación, remitirnos a lo ya manifestado en el acuerdo de ejecución notificado en fecha 18/11/2016.

(...)

2. Que la exigencia y determinación de los distintos recargos del período ejecutivo requiere una resolución motivada que justifique qué recargo se exige y por qué, sin que pueda hacerse de una forma automática y sin fundamentación alguna.

Se comprueba que la deuda A08... fue correctamente notificada para su ingreso en período voluntario. En el acuerdo de liquidación ya se le informaba de las consecuencias económicas de su falta de pago en periodo voluntario, "transcurridos los plazos indicados en la carta de pago, sin satisfacerse la deuda, se iniciará el periodo ejecutivo y se procederá a su exacción por vía de apremio, con los recargos e intereses procedentes de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación".

A mayor abundamiento, examinando la providencia de apremio impugnada, constatamos que indica aspectos tales como que ha finalizado el plazo de pago en período voluntario sin que se hubiera satisfecho la deuda, que en consecuencia se acuerda liquidar el recargo del período ejecutivo, asimismo muestra el porcentaje de cada uno de los recargos del período ejecutivo, su importe, cuando proceden y hace expresa mención en el apartado "normas aplicables" al artículo 28 de la Ley General Tributaria. Por todo lo anterior, se hace patente que no podamos compartir las afirmaciones de la sociedad recurrente.

3. Que la mera solicitud de suspensión instada al tiempo de interponerse reclamación contra la liquidación ante el TEAC, produce la suspensión automática con carácter preventivo de la efectividad de la deuda, en tanto en cuanto no se haya resuelto definitivamente sobre la concesión o denegación de la medida cautelar de suspensión.

En cuanto a la tercera cuestión planteada por la interesada, se constata que el periodo voluntario de pago de la deuda A08... finaliza el 20/10/2016 y que la mercantil X... presenta el escrito solicitando la suspensión del acuerdo de liquidación en fecha 25/11/2016. Es decir, al tiempo de presentar la solicitud de suspensión la deuda se encontraba en periodo ejecutivo.

El artículo 46.2 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, invocado por la propia sociedad recurrente, contempla expresamente el caso que ahora nos ocupa. En particular dispone que "si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite". Por tanto, nada impide que la Administración pueda continuar con sus actuaciones ejecutivas.

4. Alegaciones contra el acuerdo de liquidación.

Respecto a las alegaciones formuladas contra la liquidación, en este momento del procedimiento este Órgano de Recaudación es competente para resolver únicamente acerca de los motivos de oposición al inicio del procedimiento de apremio indicados en el artículo 167 de la Ley General Tributaria, por tanto no procede decidir sobre estas alegaciones, las cuales podrán serán revisadas y contestadas en la reclamación económica administrativa interpuesta contra dicho acto.

(..)"

QUINTO.-

No estando de acuerdo con la resolución desestimatoria, que le fue notificada el día 24 de febrero de 2017, la mercantil X... formuló el día 24 de marzo siguiente la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal.

En el escrito de interposición no formuló alegaciones, solicitando la posterior puesta de manifiesto del expediente, a lo que se dio cumplimiento el 5 de febrero de 2018, notificado el día 22 siguiente.

No consta que la reclamante haya formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Adecuación a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

En el presente caso, debe examinarse la consecuencia de la falta de alegaciones concretas de la reclamante respecto del acto impugnado, aspecto éste sobre el cual tanto el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 11 de junio de 1997, o por la doctrina de este Tribunal, en Resoluciones como la de 12 de Junio de 2014 (R.G. 5157/2012), se ha venido estableciendo que la falta de presentación de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el artículo 237 de la Ley General Tributaria le atribuye

No obstante lo anterior, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acto impugnado.

CUARTO.-

El artículo 167.3 de la LGT establece que "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c. Falta de notificación de la liquidación.

d. Anulación de la liquidación.

e. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

QUINTO.-

Como ha quedado expuesto en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, la liquidación que motiva la providencia de apremio impugnada, se notificó el 14 de septiembre de 2016, vencido el período voluntario de ingreso el 20 de octubre de 2016, en el marco de la reclamación económico-administrativa presentada contra la misma, la reclamante solicitó la suspensión de su ejecución el 25 de noviembre de 2016 - previamente se había presentado recurso de reposición contra la liquidación - con fecha 11 de enero de 2017, se notifica mediante medios telemáticos la providencia de apremio emitida el 27 de diciembre de 2016, y la solicitud de suspensión de la liquidación es denegada por acuerdo de este Tribunal Central de fecha 30 de enero de 2019.

Respecto de la cuestión que aquí se plantea el Tribunal Supremo en Sentencia 299/2018 de 27 de febrero de 2018, recurso de casación nº 170/2016, ratifica la doctrina de la Sentencia de 28 de abril de 2014 (Rec. cas. 4900/2011) y fija el siguiente criterio:

"De otra parte, lo razonado nos conduce a la necesaria conclusión de que tal doctrina jurisprudencial debe ser ratificada y mantenida, extendiendo sus declaraciones al ámbito del recurso de reposición, necesitado por tanto de notificación al interesado para que pueda quedar, en su caso, franqueada la posibilidad de iniciar el apremio. Además, debe entenderse que la formulación en la vía económico-administrativa de una nueva petición de suspensión de la deuda, aun cuando se formule después de haberse dictado una providencia de apremio, impide el progreso y eficacia de ésta, condicionado a su notificación, hasta que tal solicitud se resuelva por el órgano revisor".

La aplicación de esta doctrina, impone que, en el presente caso, visto que la providencia de apremio que se impugna se dictó y notificó con anterioridad a la fecha en que este Tribunal Económico-Administrativo procediese a denegar la solicitud de suspensión de la liquidación planteada por la interesada deba acordarse su anulación.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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