Resolución nº 00/785/2005 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (02/04/2008), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1.b) y 4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por ... con ... y actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra las liquidaciones provisionales con nº ... y nº ... de fecha 13 de enero de 2005, dictadas por la Dependencia Regional de Inspección con Sede en ..., de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Adminsitración Tributaria de ..., y referidas al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2000 y 2001, 2002 y 2003 respectivamente, por importe de 120.464,81 euros y 709.428,00 euros respectivamente de deuda tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 16 de septiembre de 2004, se notifica a la entidad ... por la Dependencia Regional de Inspección con Sede en ..., de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de ..., comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial, de su situación tributaria en relación con el concepto y períodos que se indican a continuación:

CONCEPTO PERÍODOS

Impuesto sobre el Valor Añadido07/2000 a 12/2003

Las mencionadas actuaciones de comprobación e investigación concluyen el día 5 de noviembre de 2004, con la incoación al sujeto pasivo de:

- un Acta de Disconformidad nº A02- ... en la que se regulariza su situación tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2000. El Acta se acompaña del preceptivo informe ampliatorio de igual fecha en el que se concretan los hechos y fundamentos de derecho contenidos en propuesta de regularización incluida en el Acta.

- un Acta de Disconformidad nº A02- ... en la que se regulariza su situación tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2001, 2002 y 2003. El Acta se acompaña del preceptivo informe ampliatorio de igual fecha en el que se concretan los hechos y fundamentos de derecho contenidos en propuesta de regularización incluida en el Acta.

La entidad, presenta escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación contenida en las Actas de Disconformidad arriba referenciadas, con fecha 23 de noviembre de 2004.

Con fecha 13 de enero de 2005, la Dependencia Regional de Inspección con Sede en ..., de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de ..., dicta sendos acuerdos de resolución de las Actas de Disconformidad con nº ... por el que dicta liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2000 y nº ... por el que dicta la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2001, 2002 y 2003.

Las liquidaciones provisionales practicadas tienen el siguiente desglose:

(...)

Las liquidaciones provisionales anteriores, se notifican a la entidad reclamante con fecha 18 de enero de 2005.

De las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas con la entidad, se extrae entre otra, la siguiente información relevante:

  1. El obligado tributario realizó diversas obras a la Fundación X y a la Fundación Y en los ejercicios objeto de comprobación aplicando el tipo impositivo reducido del 7%. El desglose por ejercicios es el siguiente:

    (...)

    Las facturas documentan ejecuciones de obra de edificaciones de las que son promotoras las Fundaciones antes referidas. Además, del examen de la documentación aportada por el representante del obligado tributario, resulta que más del 50% de la superficie total de las edificaciones referidas, se destina a residencia de los colectivos a los que las Fundaciones prestan sus servicios.

  2. En comparecencia de 8 de octubre de 2004, el representante del obligado tributario aporta unos cuadros donde se recogen las facturas emitidas a las Fundaciones antes referidas, indicando la descripción de la obra realizada. En concreto, se detallan, entre otros, los siguientes tipos de obra: residencia geriátrica o de la tercera edad, apartamentos de la tercera edad y residencias socio-cultural-juvenil y de la tercera edad.

    En cuanto a los apartamentos de la tercera edad, la Inspección solicitaba al representante del obligado tributario que señalase si se destinaban a la venta o arrendamiento, y en este último caso, si se prestaba algún servicio adicional a los arrendatarios

  3. En fecha de 27 de octubre de 2004, y en relación con los servicios que se prestan a las personas alojadas en los apartamentos de la tercera edad, el representante del obligado tributario aportó copias de ... de las Fundaciones en la que se hace referencia a los apartamentos de la tercera edad con la denominación de apartamentos tutelados. Asimismo se indica que en dichos apartamentos tutelados se ofrecen algunos servicios comunes y una atención personalizada (a los residentes) para que en ningún momento puedan sentirse desamparados.

    En esa misma ... se alude a la Fundación Y, definiéndola como una "entidad afín a la Fundación X, tanto en objetivos como en modelo de gestión,(...)" y cuyo primer centro, radicado en ..., provincia de ..., figura entre los construidos por el obligado tributario con la descripción de residencia socio-cultural-juvenil y de la tercera edad. En la ... se señala que dicho centro "consta de 4 viviendas comunitarias y 20 apartamentos tutelados destinados a ancianos, cuenta a la vez con instalaciones para un centro juvenil en un intento de integrar el centro en el entorno rural en el que se encuentra".

    Además, aportó sendos escritos firmados por D. ..., presidente y representante legal de la Fundación X y de la Fundación Y respectivamente en los que se indicaba que:

    - El centro de ..., perteneciente a la Fundación Y, es un conjunto de apartamentos tutelados, declarados como alojamientos protegidos para alquiler destinado a personas mayores de 60 años.

    - El centro de ..., perteneciente a la Fundación X, es un conjunto de apartamentos tutelados, declarados como alojamientos protegidos para alquiler destinado a personas mayores de 60 años.

    - Los centros de ... y ... se denominan ... por que existe una zona de dedicación gratuita para estos, siendo el resto del centro, Residencia para mayores.

  4. En relación con la actividad desarrollada por la Fundación X y su carácter gratuito u oneroso, así como el tipo impositivo aplicado a las ejecuciones de obra para la construcción de edificios destinados a residencias de la tercera edad, podemos hacer las siguientes precisiones:

    1. Respecto de la actividad desarrollada por la Fundación X, en escrito de fecha de 29 de enero de 2004, el presidente de la misma, ponía de manifiesto los siguientes datos:

      - La Fundación presta asistencia a personas de diversos colectivos marginales, y básicamente a ancianos.

      - La financiación procede de donaciones, subvenciones, ayudas de Fondos Sociales de entidades bancarias, y aportaciones de las personas acogidas, aportaciones que oscilan en el año 2004, entre los 276,30 y los 741 euros.

    2. En relación con el tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra para la construcción de residencias de la tercera edad de la Fundación X, en fecha de 28 de abril de 2004, se cursó solicitud de informe a la Dirección General de Tributos por el Subinspector de los tributos, D. ... En contestación a dicha solicitud, se emitió informe de fecha de 17 de junio de 2004, firmado por el Subdirector General de Impuestos sobre el Consumo, D. ... En dicho informe se señalaba que "las ejecuciones de obra para la construcción de un edificio que se va a destinar a residencia de personas inválidas, enfermas, alcohólicas y de la tercera edad, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16% dado que la Fundación consultante (la Fundación X) destinará el edificio al ejercicio de una actividad empresarial. (y ello por que percibe una contraprestación de los ancianos)."

      En comparecencia de fecha de 27 de octubre de 2004, el representante del obligado tributario manifiesta que, en su opinión, el informe mencionado queda desvirtuado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2004 que, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (STC de 7 de enero de 2002), sostiene que el tipo aplicable a la ejecución de obra para la construcción de una Residencia para deficientes mentales es del 7%.

      Los fundamentos jurídicos utilizados por la Inspección en los acuerdos de liquidación son en síntesis los siguientes:

      La Ley 37/1992 establece en su artículo 5, apartado uno, letra a) que, a los efectos de lo dispuesto en dicha ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, salvo las sociedades mercantiles que tendrán, en todo caso, dicha consideración. El apartado dos siguiente dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de los factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

      De acuerdo con la normativa mencionada, y con el informe de 17 de junio de 2004, la Fundación X ejerce una actividad empresarial en los edificios de su propiedad destinados a prestar servicios de alojamiento a personas de la tercera edad. Ello es aplicable igualmente a la Fundación Y, a la que se define (...) como una entidad afín a la Fundación X, tanto en objetivos como en modelo de gestión.

      Por su parte, el artículo 91.uno.3.1° de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, Ley 37/1992, señala que se aplicará el tipo impositivo del 7% a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o parte de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados".

      La cuestión clave estriba en determinar si dentro del concepto "edificaciones destinadas principalmente a viviendas", se incluyen las edificaciones construidas por el obligado tributario para la Fundación X y la Fundación Y.

      A estos efectos la Inspección de los Tributos, analiza por separado cada uno de los tipos de construcción recogidos mas arriba:

      - En cuanto a las residencias geriátricas o de la tercera edad, el informe de la Dirección General de Tributos de fecha de 17 de junio de 2004, no deja lugar a dudas: el tipo impositivo aplicable es el del 16%. Recordemos que este informe no hace más que recoger doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos a partir de la Resolución de 22 de diciembre de 1986, en la cual se establece que no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, entre otros, los asilos o internados destinados al ejercicio de una actividad empresarial.

      - En lo que se refiere a los apartamentos tutelados y viviendas comunitarias, que son el resto de edificaciones afectadas por la presente propuesta de regularización, también existen consultas de la Dirección General de Tributos específicamente referidas a estas edificaciones (entre otras, consulta 2194-01 de 12-12-2001 o consulta 1969-02 de 19-12-2002). En síntesis, podemos extraer las siguientes conclusiones:

      Los apartamentos tutelados y las viviendas comunitarias son edificaciones en los que se van a prestar servicios a personas de la tercera edad, además del alojamiento.

      - En el caso de que tales servicios se presten mediante precio, la Dirección General de Tributos entiende que ello supone el ejercicio de una actividad empresarial.

      - Al ser edificaciones destinadas el ejercicio de una actividad empresarial, y por aplicación de la doctrina emanada de la Resolución de 22 de diciembre de 1986, el tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra para la construcción de tales edificaciones tributará al tipo impositivo general del 16%.

  5. La regularización propuesta por la Inspección de los Tributos consiste en:

  6. La minoración de la base imponible declarada por el obligado tributario al tipo impositivo del 7% en el importe de las facturas que documentan las ejecuciones de obra para la construcción de las edificaciones antes descritas.

  7. El incremento de la base imponible a la que se aplica el tipo general del 16% en la misma cuantía en la que se minora la base a la que se aplica el tipo reducido del 7%.

  8. Ello supone el incremento de la base imponible declarada al 16% y la minoración de la declarada al 7% en las siguientes cuantías:

    (...)

    SEGUNDO: Con fecha 15 de febrero de 2005, la entidad ... interpone la reclamación económico-administrativa en única instancia que se examina, contra las liquidaciones provisionales descritas en el antecedente anterior.

    Con fecha 30 de mayo de 2005, la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Central, notifica a la entidad, la puesta de manifiesto del expediente, concediéndolo el plazo de un mes para aportar alegaciones y las pruebas que estime pertinentes.

    El día 23 de junio de 2005, la entidad reclamante, presenta escrito de alegaciones a la reclamación económico-administrativa interpuesta, en el que en síntesis expone:

  9. En lo que respecta al concepto de vivienda de las residencias geriátricas, apartamentos tutelados y viviendas comunitarias, a efectos de la aplicación del tipo reducido del 7% al que hace referencia el artículo 91.Uno 3º 1º de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, habrá que discernir si una edificación de carácter social en la que se combinan la residencia y la asistencia, puede ser considerada objetivamente como vivienda:

    1. Hace suyas las consideraciones recogidas en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2004, donde se recoge el criterio constitucional señalado por el Tribunal Constitucional de domicilio.

  10. En lo que respecta a la exclusión por la Inspección del concepto de vivienda de estas edificaciones, por el hecho de percibir aportaciones de las personas acogidas en las mismas, al considerar que dichos inmuebles están afectos a una actividad empresarial:

    1. Una fundación benéfico-particular no puede ser calificada de empresario por no realizar habitualmente actividades empresariales.

    2. En cuanto al concepto de onerosidad, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, señala que una prestación de servicios sólo es imponible si existe entre quien la efectúa y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario, y es evidente que en el presente caso, las Fundaciones no pueden sobrevivir únicamente de las contribuciones de las personas acogidas, y no existe esa equivalencia entre el coste del servicio y las percepciones recibidas.

  11. Procede por todo lo anterior, la aplicación del tipo reducido del 7% a las edificaciones objeto de regularización.

  12. Para la adecuada resolución de la cuestión, la entidad propone la realización de una prueba pericial que determine la relación entre el coste efectivo de las plazas ocupadas y el importe satisfecho por los usuarios de las mismas.

    Con fecha 20 de febrero de 2006, la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Central notifica a la entidad, que de conformidad con el artículo 236 de la Ley 58/2003 General Tributaria, las pruebas deben aportarse junto con el escrito de alegaciones, y que no habiéndolo hecho así, se le requiere para que remita las pruebas propuestas en el escrito de alegaciones a la mayor brevedad posible.

    La entidad reclamante con fecha 23 e marzo de 2006, presenta escrito en el que en síntesis expone:

  13. Las actividades desarrolladas por las Fundaciones en las residencias objeto de análisis, no es onerosa.

  14. Las fundaciones han sido calificadas como benéfico asistenciales.

  15. Además, dichas fundaciones tienen carácter religioso y dicho reconocimiento es del todo incompatible con la posibilidad de que realicen actividades onerosas susceptibles de calificarse como empresariales, ya que en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede prevé para estas entidades que se apliquen los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico tributario español prevé para las entidades sin fines de lucro, y en todo caso para las entidades benéficas privadas.

  16. En cualquier caso, la eventual existencia de una actividad económica desarrollada en un inmueble conceptuado como vivienda, es irrelevante para que se siga aplicando el tipo del 7%.

  17. Solicita que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas relativa a la genuina interpretación del concepto de actividad empresarial predicado por la Sexta Directiva.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 391/1996 de 1 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, de aplicación a este procedimiento.

    La cuestión a resolver por este Tribunal Económico-administrativo Central consiste en determinar si las ejecuciones de obra llevadas a cabo por la entidad reclamante objeto de regularización y detalladas en los antecedentes de hecho y formalizadas con las fundaciones Y y X, deben tributar al tipo reducido del 7% o al tipo general del 16%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.Uno.3.1º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    SEGUNDO: El artículo 90 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone:

    Uno. El impuesto se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente

    Por su parte, el artículo 91.Uno.3 de la Ley reguladora del Impuesto dispone que se aplicará el tipo del 7 por 100 a las operaciones siguientes:

    1º. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

    Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.

    Del precepto anterior se desprende que son requisitos para la aplicación del tipo impositivo reducido del 7%, los siguientes:

  18. Que las operaciones realizadas tengan naturaleza de ejecuciones de obra.

  19. Que dichas ejecuciones de obra sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

  20. Que las ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios.

  21. Que las ejecuciones de obra consistan en la construcción o rehabilitación de las edificaciones antes señaladas.

    En la presente resolución, la cuestión controvertida se sitúa en determinar, si las residencias geriátricas o de la tercera edad, así como los apartamentos tutelados y viviendas comunitarias formalizadas entre la entidad reclamante, ..., y las fundaciones Y y X, tienen la consideración de edificaciones destinadas principalmente a viviendas. Es decir, no corresponde a este Tribunal Económico-Administrativo Central valorar el cumplimiento del resto de requisitos antes expuestos, toda vez que no existe controversia entre la Inspección y la entidad reclamante. La cuestión versa exclusivamente sobre el cumplimiento del requisito expuesto en el número 3 anterior.

    Del punto tres anterior, debemos señalar que tampoco es cuestión controvertida, el hecho de que las residencias, apartamentos y viviendas comunitarias, tienen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consideración de edificaciones, en los términos que recoge el artículo 6 de la Ley 37/1992:

    "Uno. A los efectos de este impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

    Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:

    1. Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica (...)

    La cuestión que debemos resolver se centra por tanto en determinar el alcance de la expresión "destinadas principalmente a viviendas", y si resulta aplicable a dichas edificaciones regularizadas por la Inspección.

    La Inspección de los Tributos, en la regularización efectuada a la entidad reclamante, consideró en cuanto a las residencias geriátricas o de la tercera edad, que no tenían la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, al tratarse de "asilos o internados" destinados al ejercicio de una actividad empresarial. Y del mismo modo, en cuanto a los apartamentos tutelados y viviendas comunitarias, al tratarse de edificaciones en las que se van a prestar servicios a personas de la tercera edad, además del alojamiento, y al prestarse mediante precio, entendió la Inspección que ello suponía el ejercicio de una actividad empresarial, y no resultaba aplicable el tipo reducido del 7%, sino el tipo general del 16% a dichas ejecuciones de obra.

    TERCERO: La fundamentación jurídica por la que la Inspección de los Tributos dicta los acuerdos de liquidación a la entidad reclamante, se basa en que las edificaciones objeto de las ejecuciones de obra regularizadas, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, al tratarse de "asilos e internados" destinados al ejercicio de una actividad empresarial.

    Es decir, la Inspección, siguiendo la doctrina anterior de la Dirección General de Tributos, entendió que los servicios de alojamiento y asistencia social prestados a estas personas por las asociaciones en los complejos residenciales, constituyen una actividad de las descritas como empresariales por el artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Consideró que los preceptos contenidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativos al desarrollo de actividades económicas por los empresarios o profesionales, son de general aplicación y, por tanto también a las asociaciones declaradas de utilidad pública y sin fines de lucro, que tendrán la condición de empresarios o profesional en la medida en que ordenen un conjunto de medios de producción materiales y humanos por su propia cuenta con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    Según lo anterior, la Inspección resolvió que las ejecuciones de obra de las edificaciones descritas, debían tributar al 16% porque dichas fundaciones Y y X, iban a destinar las edificaciones al ejercicio de una actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor añadido, sin entrar en más consideraciones sobre el concepto de vivienda a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Este Tribunal Económico-Administrativo Central, sin embargo considera que el tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra llevadas a cabo por la entidad ... formalizadas con las Fundaciones X y Y, deben tributar al tipo del 16% o al tipo del 7% en función del destino de las edificaciones y ello con independencia de que las mismas se puedan destinar a la realización de actividades empresariales por las citadas fundaciones, cuestión que no es objeto de resolución en la presente reclamación.

    Es decir, este Tribunal Económico-Administrativo Central, no comparte la postura de la Inspección de los Tributos, en la que fundamenta la tributación de las ejecuciones de obra al tipo del 16%, en que las fundaciones promotoras de las edificaciones, iban a destinar las mismas al ejercicios de una actividad económica. Este Tribunal, considera, que el elemento determinante de la tributación al 16% o al 7% no es el ejercicio o no de una actividad económica por el promotor de la edificación, cuestión que no entramos a resolver en esta reclamación, sino que la tributación al 7% o al 16% deberá fundamentarse en el destino de las edificaciones como vivienda o no.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Económico-Administrativo Central, considera que no resulta procedente plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, relativa a la genuina interpretación del concepto de actividad empresarial predicado por la Sexta Directiva, y solicitada por la entidad reclamante en su escrito de alegaciones, toda vez que la resolución de esta reclamación es independiente de que se ejerza o no actividad económica por las fundaciones promotoras de las edificaciones.

    Debemos señalar que este criterio es actualmente el mantenido también por la Dirección General de Tributos entre otras en las Resoluciones V1558-07 de 13 de julio de 2007, V2345-07 de 5 de noviembre de 2007, y V2758-07 de 21 de diciembre de 2007, en las que ese Centro Directivo señala que la aplicación del tipo impositivo reducido del 7% a las ejecuciones de obra destinadas principalmente a viviendas, es independiente del ejercicio de actividad económica por el promotor de las edificaciones.

    CUARTO: Una vez sentado lo anterior, conviene recordar que el concepto de vivienda no viene definido en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se trata de un concepto jurídico indeterminado que habrá que determinar en cada caso concreto según la noción usual del mismo, y según el cual se considera vivienda la edificación destinada a habitación o morada de una persona física o de una familia constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica.

    La Ley de Arrendamientos Urbanos Ley 29/1994 de 24 de noviembre señala en su artículo 2 que se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

    La propia Dirección General de Tributos ha considerado que un edificio o parte del mismo es apto para su utilización como vivienda cuando disponga de la correspondiente cédula de habitabilidad o certificación de aptitud para su uso como vivienda, cuando además, objetivamente considerado sea susceptible de ser utilizado para dicha finalidad.

    No corresponde a este Tribunal Económico-Administrativo Central, determinar si las edificaciones objeto de las ejecuciones de obra se van a destinar principalmente a vivienda considerando esta noción usual del mismo y esto es así, porque la Inspección de los Tributos, ha basado la regularización efectuada a la entidad, en que las fundaciones promotoras ejercían una actividad económica descartando con ello la posibilidad de que dichas edificaciones se pudieran destinar a vivienda. Ya hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior que este Tribunal no comparte la postura expuesta de la Inspección para aplicar el tipo del 16% a las ejecuciones de obra, y debemos por tanto anular las liquidaciones impugnadas, por carecer de la fundamentación jurídica adecuada, sin que corresponda a este Tribunal, examinar si concurren en el presente supuesto, los requisitos para que dichas edificaciones se destinen a vivienda, según el concepto usual del mismo, toda vez que dicha cuestión, como ya hemos mencionado, no ha sido objeto de comprobación por la Inspección de los Tributos.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta por ... con NIF ... y actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra las liquidaciones provisionales con nº ... y nº ... de fecha 13 de enero de 2005, dictadas por la Dependencia Regional de Inspección con Sede en ..., de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Adminsitración Tributaria de ..., y referidas al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2000 y 2001, 2002 y 2003 respectivamente, por importe de 120.464,81 euros y 709.428,00 euros respectivamente de deuda tributaria ACUERDA: estimarla anulando las liquidaciones impugnadas.

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