Resolución nº 00/3884/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (6 de noviembre de 2008), en la reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por la entidad X, S.L., con CIF ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del recurso de reposición de 12 de septiembre de 2006 en relación con el acuerdo de Imposición de sanción del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de 14 de junio de 2006, en el expediente ... y nº de referencia ..., por no atender a los requerimientos de información solicitados en relación con la empresa Y, S.L., por importe de 11.894,68 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fechas 29 de marzo de 2005, 26 de mayo de 2005 y 8 de julio de 2005 fue requerida a la empresa reclamante información tributaria referida a los años 2001 y 2002 en relación con las operaciones comerciales realizadas con la empresa Y, S.L. (Copias de facturas y justificación de los medios de pago en los dos primeros requerimientos y sólo justificación de los medios de pago en el tercero). Dichos requerimientos fueron notificados correctamente en fechas 4 de abril de 2005, 6 de junio de 2005 y 19 de julio de 2005.

El 13 de marzo de 2006 por el Inspector Adjunto del Equipo de la ONIF se extendió diligencia haciendo constar que la conducta del contribuyente al no haber atendido a los requerimientos de información podía ser constitutiva de infracción tributaria y dar lugar al inicio del correspondiente expediente sancionador. Dicha diligencia fue notificada en fecha 21 de abril de 2006.

También en fecha 13 de marzo de 2006, de conformidad con los hechos puestos de manifiesto en la citada diligencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.2.f del Reglamento General de la Inspección de los Tributos emitió el correspondiente informe proponiendo el inicio del expediente sancionador por la conducta consistente en no atender a los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria.

El 23 de marzo de 2006 se dictó la correspondiente propuesta sancionadora de donde resultaba una infracción tributaria grave por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 58/2003 no apreciándose ninguna de las causas de exclusión de culpabilidad. La sanción propuesta es del 2 por 100 del importe de la cifra de negocios del ejercicio 2004 y su importe ascendía a 11.894,68 €. Dicha propuesta fue notificada el 21 de abril de 2006.

Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, el 9 de mayo de 2006 el interesado presentó escrito en el que indicaba que después del segundo requerimiento presentó copias de las facturas que amparan las operaciones comerciales, evidenciándose tal extremo en el tercer requerimiento donde no se hace referencia a tal extremo, es decir ya no se solicita tal extremo, por lo que no puede afirmarse que no ha tenido entrada en el Equipo Central de Información la información solicitada.

Por lo que se refiere a la justificación de los medios de pago afirma que no se aportaron por imposibilidad de aportación.

Además, a su juicio, la infracción cometida es del artículo 203.1.b) en relación con el 203.4 y no como pretende la Inspección del 203.1.a) en relación con el 203.5.

El Inspector jefe de la ONIF, con fecha 14 de junio de 2006 confirmó la propuesta sancionadora la cual se notificó al reclamante en fecha 4 de julio de 2006.

SEGUNDO: El 31 de julio de 2006 se interpuso recurso de reposición en relación con el acuerdo sancionador insistiendo en lo argumentado con anterioridad. Dicho recurso fue desestimado el 12 de septiembre de 2006 y notificado al reclamante el 3 de octubre de 2006, manteniéndose la sanción impuesta.

TERCERO: Con fecha 2 de noviembre de 2006 se interpuso contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central. Puesto de manifiesto para alegaciones el expediente se presentó escrito en fecha 28 de febrero de 2007 en el que en síntesis, indicaba que "Fundamenta principalmente la Administración el mantenimiento de la sanción impugnada en el hecho de que el requerimiento de información constituye un acto administrativo en sí mismo con entidad suficiente para ser objeto de impugnación, de talforma que si no se impugna ya no se podrá después alegar imposibilidad de cumplimiento. Pues bien, contrariamente a lo que afirma en la resolución del recurso de reposición interpuesto en su día, tal requerimiento de información no constituye un acto administrativo susceptible de ser impugnado por la vía de los recursos previstos en la legislación", insistiendo por lo demás en lo argumentado con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia y legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación.

SEGUNDO: La cuestión que se plantea en este expediente consiste en determinar si procede o no la sanción impuesta.

TERCERO: El artículo 203 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria dispone: 1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

  1. No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

  2. No atender algún requerimiento debidamente notificado.

  3. La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

  4. Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

  5. Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.

    1. La infracción prevista en este artículo será grave.

    2. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

    3. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:

  6. 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.

  7. 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.

  8. 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.

    1. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en:

  9. Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

  10. Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

  11. Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno, 1,5 y dos por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente."

    Por su parte el artículo 93 citado establece: "1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas."

    Pues bien a la vista del citado artículo se pone de manifiesto la comisión de una infracción de las previstas en el citado artículo 203 de la Ley General Tributaria. La infracción está tipificada específicamente en el artículo 203.1.b) y la sanción que corresponde aplicar es la prevista en el artículo 203.5 y no otra pues se trata de desatender requerimientos de información relativos a obligaciones de suministro de información establecidas en el artículo 93 de la LGT. Nunca se ha pretendido aplicar el artículo 203.1.a) como indica el reclamante ya que el mismo no está referido a la desatención de requerimientos sino a no facilitar el examen de documentación y ni tampoco se ha aplicado la sanción del 203.4 al que alude el interesado porque las sanciones previstas en él van referidas a los supuestos de desatención de "requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente" y es precisamente dicho apartado siguiente (art. 203.5) el que se refiere a los supuestos de desatención de requerimientos de información realizados al amparo del artículo 93 de la LGT, que es el caso que nos ocupa.

    CUARTO: Por otro lado, el hecho de que se aportara parte de la documentación no tiene trascendencia en la comisión de la infracción puesto que el requerimiento, donde se solicitaban tanto las copias de las facturas como la justificación de los medios de pago, no ha sido atendido en su integridad y, por otro lado, el hecho de que la documentación relativa a los medios de pago y cobro no se conserve no es razón para no atender dicho requerimiento en este punto toda vez que, ya a través de la contabilidad oficial, ya de la auxiliar, deberá saberse si el pago/cobro se efectuó en metálico o mediante cheque, transferencia etc., pudiendo buscarse la justificación de los mismos y, en caso de imposibilidad real de efectuar tal búsqueda, debió ser así manifestado y acreditado al requirente antes de que éste efectuase el tercer requerimiento.

    QUINTO: Finalmente, sobre la base de que el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición afirma que si el requerido estima que el requerimiento no se ajusta a Derecho puede recurrir el mismo pero no alegar respecto de dicha legalidad en el expediente sancionador, el reclamante cuestiona igualmente que los requerimientos de información no constituyen actos impugnables sino meros actos de trámite.

    En primer lugar habrá que señalar que en ningún momento (ni en las alegaciones presentadas frente a la propuesta de sanción, ni en el escrito de interposición del recurso de reposición ni en las alegaciones presentadas ante este Tribunal) el interesado cuestiona la conformidad a derecho de los requerimientos formulados pero si lo que pretende señalar es que no recurrió los requerimientos porque los mismos era irrecurribles hay que indicar que el artículo 227 de la Ley 58/2003 dispone: "1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

  12. Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

  13. Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento

    1. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

  14. Las liquidaciones provisionales o definitivas.

  15. Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

  16. Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.

  17. Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

  18. Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.

  19. Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

  20. Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.

  21. Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.

    1. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones...".

    Sobre la cuestión que nos ocupa este Tribunal Central se ha pronunciado ya desde antiguo en numerosas ocasiones. Así en su resolución de 22-09-2000 ..., que si bien referida a requerimientos formulados bajo la vigencia de la Ley 230/1963 su doctrina no es alterada por la Ley 58/2003, se ha indicado "Que este Tribunal Económico-Administrativo Central, en múltiples resoluciones a partir de la fecha 23 de septiembre de 1987, tiene sentado el criterio de que si bien constituye tradicional doctrina administrativa y jurisprudencial que los actos de la Administración en que se acuerde la práctica de requerimientos dirigidos a la aportación por los contribuyentes de antecedentes relativos a sus situaciones fiscales, no contienen declaración alguna de deberes ni de obligaciones de carácter tributario, ni constituyen liquidación de exacción de ningún género, lo que determina la conclusión de que tales acuerdos no integran acto reclamable en vía económico-administrativa, tal doctrina no resulta de válida aplicación a aquellos otros requerimientos formulados a cualquier persona o entidad para que suministre información con trascendencia tributaria, no de sí mismo, sino de terceras personas relacionadas con ella,(...) ya que este tipo de requerimientos no se encuadra ni como un trámite más de un procedimiento destinado a la comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo requerido y que concluye, generalmente, con una liquidación que pone fin a dicho procedimiento y es susceptible de reclamación en esta vía, ni como una obligación accesoria de la principal de declarar y pagar la deuda tributaria, sino que constituye un acto administrativo con entidad propia, no adjetiva, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de terceros, define una obligación de hacer y el propio requerimiento se convierte en el acto declarativo de esta obligación de informar, que es una obligación principal y autónoma, constituye un acto administrativo, de carácter formal, que no puede ser considerado de mero trámite y, en consecuencia, reúne las características precisas para ser calificado como acto reclamable en la vía económico-administrativa."

    Por lo expuesto procede confirmar la sanción impuesta.

    Por cuanto antecede:

    EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en la reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por la entidad X, S.L., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del recurso de reposición de 12 de septiembre de 2006 en relación con el acuerdo de Imposición de sanción del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección e Investigación del Fraude de 14 de junio de 2006 en el expediente ... y nº de referencia ... por no atender a los requerimientos de información solicitados en relación con la empresa Y, S.L. y por importe de 11.894,68 €, ACUERDA: DESESTIMAR la reclamación interpuesta confirmando la liquidación sancionadora impugnada.

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