Resolución nº 00/3630/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (3 de abril de 2008), en la reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Económico Administrativo Central por D. ... en nombre y representación de X, S.L. con CIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de imposición de sanción dictada por el Equipo Central de Información de la ONIF relativa a requerimiento de información y de 6.000 euros de cuantía.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO.- Con fecha de 25 de Mayo de 2005 fue notificada a la entidad X, S.L. requerimiento de información remitida por parte del Equipo Central de Información de la AEAT relativa a:

Fotocopias, selladas y firmadas por persona autorizada, de las facturas que amparen las operaciones comerciales, económicas y/o financieras, realizadas por Uds. con Y, S.L.

Medios materiales de pago/cobro empleados para la liquidación de dichas facturas con aportación de la justificación documental correspondiente.

Relación certificada emitida por Uds. del importe anual de las citadas operaciones, desglosando base imponible y cuota anual de IVA.

Toda la información se referirá a los años 2001 a 2003, ambos inclusive.

En caso de no coincidir el importe de las mismas con el consignado por Vds. en su Declaración Anual de Operaciones con terceros, se explicarán los motivos de las diferencias.

No constando haberse contestado a la misma, la antedicha notificación fue reiterada con fechas 01.07.05 y 23.09.05 sin que, como consta en diligencia de fecha 2 de Junio de 2006, tuviera entrada en el Equipo Central de Información la información solicitada.

En virtud de los hechos descritos se acordó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209 de la Ley 58/2003, y 25.1 del Reglamento General del Régimen sancionador tributario aprobado por el R.D. 2063/2004 de 15 de octubre, iniciar un procedimiento sancionador, lo que fue notificado el 27 de Junio de 2006 al interesado proponiéndose una sanción del 2% del importe de la cifra de negocios del año 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 203.5 de la LGT, resultando de ello un importe de 235.511,72 euros.

Con fecha de 12.07.06, la entidad presenta escrito en el que entre otras realiza las siguientes alegaciones:

"El 12.07.06, D. ..., en nombre y representación de la entidad, aporta la documentación requerida y presenta un escrito de alegaciones en el que realiza, en síntesis, las siguientes manifestaciones.

- Que con fecha 27 de junio, su representada ha recibido notificación de Diligencia requiriéndole información acerca de Y, S.L.

- Que esta es la primera vez que tiene conocimiento del requerimiento de información recibido, pues en ningún momento anterior se recibió comunicación alguna.

Para dar correcto cumplimiento al requerimiento de información recibido, se adjunta la documentación solicitada.

De nuevo, en fecha 22.07.06, D. ..., con N.I.F.: ..., en nombre y representación de la entidad, presenta escrito de alegaciones adicionales, en el que realiza, entre otras, las siguientes manifestaciones:

"Las dos empleadas que recibieron dichas notificaciones son empleadas de la limpieza. Tras las averiguaciones realizadas por el Administrador de la sociedad, resulta que ambas empleadas entregaron los documentos recibidos a D. ..., persona que en dicho momento estaba al cargo del Departamento de Administración" ... "Sin embargo, dicho empleado no procedió ni a atender los requerimientos recibidos ni a comunicar al órgano de administración la recepción de los mismos para que éste pudiese hacerse cargo de su correcta atención. Precisamente dicha conducta totalmente dolosa y contraria a los mandatos de la dirección de la sociedad fue la que, a la postre, provocó el despido de dicho trabajador".

A la vista de la documentación aportada, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 203.5 de la LGT se acuerda reducir la sanción a 6.000 euros, lo que se dicta con fecha 6-09-06, notificándose a la entidad infractora el 20 de Septiembre.

SEGUNDO.- Disconforme con el acuerdo dictado la interesada, en fecha 19 de Octubre de 2006 interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central.Puesto de manifiesto el expediente se presentó escrito de alegaciones en el que expuso que no cabe reputar cometida la infracción tributaria que se imputa al reclamante por ausencia de antijuridicidad -al no haberse producido correctamente la notificación del requerimiento-, y por ausencia de culpabilidad, al no estar ésta debidamente probada.

FUNDAMENTOS DEDERECHO

PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa en la que se plantea la procedencia de la sanción impuesta.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, el contribuyente manifiesta que no tuvo conocimiento de los requerimientos efectuados por la Inspección puesto que, a pesar de ser notificados en el domicilio social, fueron recibidos por empleadas que a su vez lo entregaron a otro empleado el cual no dió traslado de los mismos a la dirección de la empresa. Respecto a esta cuestión, la LGT 58/2003 dispone:

Artículo 109: "El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección".

Artículo 110: "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

  1. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin."

Artículo 111: "1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante."

De forma semejante, el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual dispone en su apartado segundo: "... Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad".

De los preceptos citados anteriormente, relativos a los requisitos para una válida notificación, se deduce que en el presente expediente se cumplen todos los requisitos necesarios para la constancia de la recepción por parte del interesado, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriormente reseñados, ya que en las cédulas de las notificaciones unidas al expediente consta el nombre de las personas receptoras de las mismas, su DNI, manifestando ésta su relación con la entidad (empleada), siendo el domicilio en donde se practica la notificación el domicilio social de la entidad, existiendo por tanto suficiente base racional para llegar a la conclusión de que la notificación del acto (realizado en tres ocasiones) fue conocido o, cuando menos, en las condiciones básicas para que pudiera ser conocido por la dirección de la empresa. Como dice la STS de 29 de junio de 1996: ... Ciertamente, la celeridad imprescindible en el procedimiento administrativo -artículo 29 de la LPA-, en razón de las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa -artículo 103.1 de Constitución-, hace perfectamente viable que las notificaciones administrativas puedan entenderse con persona distinta -receptor- del destinatario de aquéllas."Así ocurre en este caso en el que constan tres avisos de recibo que acreditan la entrega de las citaciones en el domicilio social de la entidad con fechas 25-05-05 reiterados el 11-07-05 y 4-10-05, haciéndose cargo de las mismas en las tres ocasiones empleadas de la empresa, las cuales firman las mismas en su condición de tales, por lo que ha de concluirse que dichas notificaciones han sido válidamente efectuadas.

TERCERO.- El artículo 93 de la Ley 58/2003, General Tributaria, atribuye a toda persona, física o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas; estableciendo el apartado segundo de dicho artículo que, debe cumplirse dicha obligación, "bien con carácter general en la forma y los plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado". Corresponde a la Inspección de los Tributos, según establece el artículo 141 de la citada Ley realizar aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos. El desarrollo reglamentario de dichos preceptos ha sido realizado por los artículos 12 y 37 del Reglamento General de Inspección, el primero de ellos califica de actuaciones de obtención de información, aquellas que tienen por objeto el conocimiento de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o Entidad, y que tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o entidades distintas de aquellas; y señala que las actuaciones de obtención de información "podrán desarrollarse cerca de la persona o Entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección"; estableciendo el artículo 37 el procedimiento a seguir en la práctica de las repetidas actuaciones de obtención de información.

El alcance de la información a que se refiere la LGT ha sido precisado por el Tribunal Supremo (STS 15-02-2003 y 12-11-2003) cuya doctrina aclara que el requerimiento de información puede referirse tanto a los datos que aquél posea de una persona determinada como a todos los que posea de ciertas operaciones, o de ciertos hechos que afecten a una pluralidad de terceros que se hayan relacionado con él, en su calidad de sujeto requerido sometido al deber de colaboración.

Examinado el requerimiento de información impugnado, se observa que ha sido formulado sobre datos concretos referidos a una única sociedad, debiendo apreciarse la trascendencia tributaria por cuanto son datos que pueden ser útiles a la Administración, para una adecuada gestión de los tributos o en actuaciones de comprobación e investigación, estando los datos solicitados relacionados directa o indirectamente con operaciones de un evidente contenido económico, y debe por tanto apreciarse su trascendencia tributaria. Dicho requerimiento de información, emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley General Tributaria, constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en el citado articulo constituyendo tal información una obligación principal y autónoma de exigible cumplimiento. Debiendo concluir que de lo hasta aquí expuesto, se desprende, que el requerimiento practicado al reclamante es ajustado a Derecho y ha de cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley General Tributaria, y artículos 12 y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

CUARTO.- Dispone la Ley 58/2003 General Tributaria que "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas o sancionadas como tales en esta u otra ley, y, de conformidad con el artículo 178 relativo a los principios de la potestad sancionadora: "La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley. En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia"; estableciéndose en el artículo siguiente el principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias: "1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos."

Tiene dicho este Tribunal, en cuanto a la negligencia, que "Su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución. La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma", apreciándose claramente la concurrencia de la misma en el caso que nos ocupa.

Por otro lado los hechos indicados son calificados como un supuesto de infracción tributaria por el artículo 203 que tipifica como tal la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria:

"1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

  1. No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

  2. No atender algún requerimiento debidamente notificado."

En este supuesto el propio artículo establece en su apartado 5 diferentes tipos de sanción económica, como es la contenida en la propuesta notificada el27 de Junio de 2006 consistente en el 2% de la cifra de negocios del año precedente.

No obstante habiéndose atendido el requerimiento mediante escrito de 12 de julio de 2006 por parte del interesado, la Administración ha aplicado la regla contenida en dicho precepto según la cual: "No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros."

De todo lo anterior se desprende que la omisión incurrida por el reclamante viene prevista en la Ley, concurriendo los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia, por lo que debe confirmarse el acuerdo sancionador impugnado por estar conforme a Derecho.

EN CONSECUENCIA

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por X, S.L. contra acuerdo de imposición de sanción dictada por el Equipo Central de Información de la ONIF relativa a requerimiento de información y de 6.000 euros de cuantía, ACUERDA: Su desestimación y confirmación del acto impugnado.

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