Resolución de 29 de noviembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación expedida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
Publicado enBOE, 19 de Diciembre de 2012

En el recurso interpuesto por don F. J. G. B., en nombre y representación de la sociedad «Montajes Industriales para la Petroquímica, S.A.», contra la nota de calificación expedida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles XII de Barcelona, don Jesús González García, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por doña Raquel Rodríguez Repiso, notaria de La Llagosta, el día 30 de junio de 2011, la sociedad «Montajes Industriales para la Petroquímica, S.A.», eleva a público determinados acuerdos sociales, con base en el acta notarial autorizado por la misma notaria el día 17 de mayo de 2011.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura, acompañada de copia también auténtica, del acta notarial de la junta, en el Registro Mercantil de Barcelona, el día 8 de julio de 2011; nuevamente, el 28 de septiembre de 2011; de nuevo el día 11 de mayo de 2012; y, por último, el 20 de julio de 2012.

Dicho documento fue calificado con la siguiente nota en la cuarta presentación, origen del presente recurso: «Notificación de calificación negativa (artículo 322 LH). El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil y 18.8 del Código de Comercio –con la conformidad de los cotitulares–, ha acordado denegar la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican. Diario/Asiento: 1136/3451 F. presentación: 11/05/2012, nuevamente aportada el día 20/07/2012. Entrada: 32082636. Sociedad: Montajes Industriales para la Petroquímica, SA. Documento calificado: escritura autorizada el día 30 de junio de 2011 ante el Notario de la Llagosta, doña Raquel Iglesias Pajares, número 511 de protocolo. Fecha de la calificación: 02/08/2012 *La presente escritura en su anterior presentación fue calificada en unión del acta notarial n.º 377 de 17 de mayo de 2011, Notario Raquel Iglesias Pajares, siendo necesaria su aportación junto a la presente. Hechos: I.–Acta notarial n.º 377 de 17 de mayo de 2011, de la Junta General de accionistas de la sociedad Montajes Industriales para la Petroquímica, S.A., celebrada el mismo día ante la Notario Raquel Iglesias Pajares, a requerimiento del Presidente y del Secretario del Consejo, D. F. J. G. B. y D. I. P. N. respectivamente, previa convocatoria publicada en el diario «ABC» del día 14 de abril de 2011 y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del día 15 de abril de 2011: i) Se encuentran presentes los tres socios de la entidad, el Secretario del Consejo, la letrado de la entidad, y el asesor de un socio. No se expresa la participación que ostenta cada uno de los socios presentes en el capital social, ni se acredita por exhibición de los títulos, que según Registro, son al portador. A tal efecto, se hace entrega al Notario de certificación expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente relativa a la composición y distribución del accionariado, que se incorpora al Acta por Anexo. Se hace constar que existe expresa disconformidad por parte de un socio respecto de la titularidad declarada de las acciones en dicho certificado, quien reclama en el mismo acto le sean entregados sus títulos. ii) Se expresa la aceptación unánime de la celebración de la Junta bajo el orden del día propuesto en la convocatoria –y al que se remite la Notario por incorporación de los anuncios–, pero que no se transcribe en el Acta. No se expresa la declaración del Presidente respecto de la válida constitución de la Junta. iii) Punto Primero del orden del día: Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2009, así como del Informe de Auditoría. Se formula reserva por parte del asesor del socio disconforme sobre la falta de información relativa las cuentas anuales, en los términos previstos en el artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital. Se le ofrece su posterior examen en la sede social, propuesta que acepta con la mencionada reserva. No consta que el acuerdo fuera sometido a votación. iv) Puntos Segundo y Tercero del orden del día. Aplicación del resultado del ejercicio 2009 y Aprobación de la gestión del órgano de administración durante el ejercicio 2009. Votan a favor dos socios, y en contra, el socio disconforme. v) Punto Cuarto del orden del día: Aumento de capital. Se formula protesta por el asesor del socio disconforme respecto de la información relativa al aumento de capital conforme con los artículos 286 y 287 de la Ley de Sociedades de Capital. A tal efecto, se hace constar que la letrado asesor se ausenta durante un periodo de veinte minutos, tras el cual se incorpora a la sesión aportando como Anexo el informe del órgano de administración relativo a la propuesta de ampliación de capital. El socio requirente vierte manifestaciones sobre la ausencia de la letrado, la redacción de dicha documentación en ese espacio de tiempo y la irregularidad de la marcha de la Junta. Ver folios 9Y5772439 vuelto, y dos siguientes correlativos. Votan a favor del aumento de capital dos socios, y en contra, el socio disconforme. vi) Punto Quinto del orden del día: Planteamiento de la necesidad de amortización de autocartera mediante reducción de capital. Se alega por parte de la letrado asesor que ya se formalizó en escritura pública de reducción de capital en el año 2004, por lo que las acciones en autocartera representan menos del 10% del capital social. Se requiere por parte del asesor del socio disconforme la entrega de copia de dicha escritura, y pregunta por su inscripción en el Registro Mercantil, circunstancia que se desconoce. No consta que el acuerdo fuera sometido a votación. vii) Puntos Sexto y Séptimo: Ratificación, y en su caso, nombramiento preventivo de Auditor de Cuentas. Aceptación de renuncias presentadas. Cese del Secretario del Consejo de Administración. Modificación del régimen de administración. Modificación de los artículos 25, 26 y 28 de los estatutos sociales. Nombramiento de Administrador único. Se formula protesta por el letrado del socio disconforme respecto de la información relativa las modificaciones estatutarias propuestas conforme con \ los artículos 286 y 287 de la Ley de Sociedades de Capital. Se somete a votación la aceptación de renuncia, el cese del Secretario y el nombramiento del Administrador único, así como la ratificación de los auditores nombrados. Votan a favor dos socios, y en contra, el socio disconforme. No se someten a votación las modificaciones estatutarias. II.–Escritura n.º 511/2011, de 30 de junio de 2011, Notario Raquel Iglesias Pajares, de elevación a público de acuerdos de la Junta de 17 de mayo de 2011, de aceptación de renuncia, cese de Consejero, modificación del Régimen de actuación pasando a administrador único y nombramiento de administrador único. El presidente del Consejo eleva a público los acuerdos adoptados bajo el punto séptimo del orden del día que resultan de los Hechos I, punto vii). Fundamentos de Derecho (defectos): I.–Se reitera el segundo defecto de la anterior nota de calificación de 3 de octubre de 2011 en los siguientes términos: A la vista del Acta Notarial 377/2011 de la que resultan los hechos arriba referidos, no puede considerarse que la Junta haya sido Universal, pues si bien se dice que a la misma asiste la totalidad del capital social y que acepta por unanimidad la celebración de la Junta, no consta el orden del día bajo el cuál se reúne, y existe expresa oposición de un socio respecto de varios puntos del orden del día que se debaten. En consecuencia, la Junta tiene el carácter de convocada. (Artículo 178 Ley de Sociedades de Capital, artículos 97.1.3.º y 4.º del Reglamento del Registro Mercantil. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de mayo de 2011, 7 de abril de 2011, 21 de diciembre de 2010, 11 de julio de 2007, 8 de noviembre de 2003 y 17 de abril de 1999). Convocatoria: 1. Tras el examen del texto de los anuncios de convocatoria se constatan los siguientes defectos insubsanables que se refieren a la omisión y expresión incompleta del derecho de información del accionista sobre las modificaciones estatutarias propuestas, y que comportan la nulidad de la convocatoria, así como la de todos los acuerdos adoptados bajo su orden del día. (Artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 14 de marzo de 2005, 16 de abril de 2002, 9 de enero de 1998, 1 de diciembre de 1994 y 19 de agosto de 1993, entre otras). a) Se ha omitido toda referencia al informe justificativo de la modificación estatutaria propuesta, cuya preceptiva elaboración se impone por la ley a los administradores como requisito previo a la convocatoria de la Junta. b) Tampoco se ha hecho constar expresamente el derecho que asiste a los accionistas a examinar el texto integro de las modificaciones propuesta –así como el preceptivo informe de los administradores justificativo de las mismas a que se refiere el defecto anterior– ni se ha advertido de las formas de su posible ejercicio: examen directo, solicitud de entrega y solicitud de remisión. Téngase en cuenta que la simple referencia en el texto de la convocatoria a «los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta» no llena el requisito formal del derecho de información de los accionistas sobre las modificaciones estatutarias propuestas, que, como se ha dicho, incluye el texto integro de las mismas y de su informe justificativo, cuya inexistencia y puesta a disposición al tiempo de la convocatoria comporta su nulidad El defecto es insubsanable. 2.–A mayor abundamiento, tampoco resulta del otorgamiento de la escritura que el referido informe haya sido elaborado, con expresión de su fecha, y por lo tanto, tampoco consta su puesta a disposición de los socios desde la convocatoria de la Junta. No obstante, la falta de dichas manifestaciones formales en el cuerpo de la escritura, cuya omisión podría completarse a posteriori por el otorgante, no enerva el defecto de convocatoria expresado en primer término, que ha sido calificado de insubsanable, máxime cuando a la vista del acta resulta que dicho informe no había sido redactado con anterioridad a la celebración de la Junta. (ver Hechos 1, punto v)). El defecto es insubsanable. 3. Asimismo, del examen del texto de la convocatoria se constata la expresión incompleta del derecho de información sobre la aprobación de las cuentas anuales al faltar la expresa mención del informe de gestión y del informe del auditor de cuentas, circunstancia que vicia también de nulidad la convocatoria de la Junta como Ordinaria. (artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de abril de 2001, 8 de junio de 2001, 25 de mayo de 2009 y de 23 de abril de 2012). II.–Se reiteran los defectos primero, tercero, cuarto y quinto de la referida nota de calificación en los siguientes términos: a) Respecto de todos los acuerdos: a.1. La Junta es nula, por falta de la preceptiva declaración formal del Presidente de estar válidamente constituida con declaración expresa de la participación de cada uno de los socios en el capital social. A tal efecto, téngase en cuenta, según resulta de los Hechos I expuestos, que existen reservas por parte de un socio sobre la titularidad declarada de las acciones. (Artículo 191 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 102.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil). Defecto insubsanable. a.2. En consecuencia, a falta de dicha determinación de la composición del accionariado, tampoco consta determinado el resultado de la votación con que fueron adoptados cada uno de los acuerdos de la Junta General –el porcentaje de capital social que votó a favor de los mismos y, en su caso, el que votó en contra–.(Artículo 23 de los estatutos de la sociedad, artículo 201.1 de la Ley de sociedades de Capital, artículos 97.1.7.º, 107.2 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de abril de 1998). Defecto insubsanable. b) Respecto de la modificación estatutaria y nombramiento de administrador: b.1. La Hoja de la Sociedad está cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las Cuentas Anuales correspondientes a los ejercicios sociales de 2009 y 2010 que han sido presentadas y calificadas con defectos. El artículo 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Defecto subsanable. b.2. El órgano de administración que se nombra –un administrador único– no se ajusta a los artículos 13, 25 26 y 28 de los estatutos sociales inscritos que disponen que el órgano de administración de la sociedad es el de «un consejo de administración». [Artículos 23 e), 211 y 214 de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 185 del Reglamento del Registro Mercantil]. Ni de la escritura, ni del acta resulta la modificación de dichos artículos. Ver Hechos I, punto vii). Defecto insubsanable. c) Respecto de la aceptación de renuncia y cese del Secretario: c.1. Resulta indeterminada la fecha del cese de don J. J. B. como consejero, que se dice presentó su renuncia en escritura pública, pero que no se identifica ni se acompaña. (Artículo 147.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil). Defecto subsanable. c.2. Cese de D. I. El acuerdo es nulo, por los mismos defectos expresados anteriormente sobre la invalidez de la Convocatoria de la Junta y de todos los acuerdos adoptados, así como de la Constitución de la Junta como universal. Defecto insubsanable. La anterior nota de calificación podrá (...) El registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del registrador)».

III

La anterior nota de calificación es recurrida ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por don F. J. G. B., en nombre y representación de la sociedad «Montajes Industriales para la Petroquímica, S. A.», en virtud de escrito que tuvo entrada en el Registro Mercantil de Barcelona el 6 de septiembre de 2012, por el que alega resumidamente que: Respecto al carácter universal o no de la junta, se dice textualmente que los allí presentes manifestaron que «Aceptan todos los socios presentes y representados, que representan el cien por cien del capital social, por unanimidad, la celebración y constitución de la Junta con el orden del día propuesto en la convocatoria de la misma y que consta incorporado en la matriz a la que se refiere la presente diligencia», por lo que no podría alegarse que no consta el orden del día, puesto que, aunque éste no se transcribe expresamente, quedarían claramente establecidos los puntos a debatir como aquellos mismos a los que se hacía referencia en la convocatoria. Tampoco podría apreciarse que exista expresa oposición de un socio respecto de varios puntos del orden del día por el mismo tenor de la manifestación del acta reproducida; y, Respecto a la eventual nulidad de la junta por faltar la manifestación formal del presidente, relativa a que la junta está válidamente constituida, se remite a la misma manifestación del acta haciendo hincapié en el extremo «celebración y constitución». Lo que se refuerza por la entrega de certificación del secretario, con el visto bueno del presidente sobre la composición y accionariado de la sociedad. Los presentes se reconocieron únicos socios. La falta de declaración formal no puede acarrear la nulidad, pues es un mero defecto formal. Acompaña documentación acreditativa de la sociedad. Solicita, en su caso, la inscripción parcial de la aceptación de la renuncia presentada por un miembro del consejo de administración, el cese de otro miembro y secretario y la modificación del órgano de administración.

IV

El registrador emitió informe el día 28 de septiembre de 2012 en defensa de su nota de calificación, en el que se ratificó íntegramente en la misma, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 178, 191, 201.1, 211, 214 y 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 97.1.3 y.7, 107.2, 112.3, 147.1.2 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de abril de 1998, 24 de noviembre de 1999, 6 y 22 de abril y 24 de junio de 2000, 10 de abril y 8 de junio de 2001, 9 de mayo de 2003, 26 de febrero de 2004, 8 de julio de 2005, 11 de julio y 26 de noviembre de 2007, 25 de mayo de 2009 y 23 de abril de 2012.

  1. Con carácter previo ha de explicarse, para una mayor claridad de la resolución adoptada, que el mismo documento dio lugar a cuatro presentaciones en el Registro, sin subsanación alguna, y a cuatro notas de calificación. Además, posteriormente se constituye por la sociedad recurrente, representada por el administrador único nombrado y no inscrito aún, una nueva sociedad, cuya inscripción pende de la resolución de este recurso, por lo que es aportada al expediente junto con la nota de calificación recaída.

    Aclarado este extremo formal, debe decidirse acerca de diversos defectos atinentes a la convocatoria, celebración y adopción de acuerdos de la junta general de una sociedad anónima, cuyo capital se integra por acciones al portador pertenecientes a tres socios, todos ellos miembros del consejo de administración de la sociedad. Los acuerdos, en lo que aquí interesa, pues son los que se pretenden inscribir, son relativos a la renuncia, cese y nuevo nombramiento de órgano de administración, cuya estructura, además, se modifica. Ha de señalarse además, que la hoja de la sociedad está cerrada en cuanto el deposito de cuentas anuales de ejercicios precedentes, el cuál ha sido calificado como defectuoso, por lo que persiste la sanción de la prohibición de inscribir documento alguno relativo a la sociedad en tanto dicho incumplimiento persista, salvo las excepciones legales, circunstancia que por sí impide la inscripción de la escritura de elevación a publico calificada (artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

  2. Los defectos observados se agrupan en tres apartados. Convocatoria, adopción de acuerdos y modificación de estatutos sociales.

    Respecto de la convocatoria: se alega la omisión y expresión incompleta del derecho de información de los accionistas sobre las modificaciones estatutarias propuestas lo que comportaría, por sí mismo, la nulidad de la convocatoria, así como la de todos los acuerdos del orden del día. El derecho de información habría sido incompleto, en el criterio del registrador, en cuanto se ha omitido toda referencia al informe justificativo de la modificación estatutaria propuesta, cuya preceptiva elaboración se impone por la ley a los administradores como requisito previo a la convocatoria de la junta. Adicionalmente, se observa la carencia de la expresión del derecho que asiste a los accionistas a examinar el texto íntegro de las modificaciones propuestas, así como del informe explicativo elaborado por los administradores justificativo de las mismas y de la advertencia de las formas de su posible ejercicio (examen directo, solicitud de entrega y solicitud de remisión). Se realiza una simple referencia en el texto de la convocatoria a «los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta» que, a juicio del registrador, no es suficiente por no cumplir el requisito formal del derecho de información de los accionistas sobre las modificaciones estatutarias propuestas, que incluye la puesta a disposición del texto íntegro de las mismas y su informe justificativo, cuyo incumplimiento al tiempo de la convocatoria comporta su nulidad, por lo que es calificado de defecto insubsanable.

    También se alega en la nota que no resulta del otorgamiento de la escritura que haya sido elaborado el preceptivo informe de los administradores, con expresión de su fecha, y por lo tanto tampoco consta su puesta a disposición de los socios desde la convocatoria, omisión formal que podría ser subsanada. Asimismo, se constata la expresión incompleta del derecho de información sobre la aprobación de las cuentas anuales al faltar la expresa mención del informe de gestión y del informe del auditor de cuentas, circunstancia que vicia de nulidad la convocatoria de la junta como ordinaria.

  3. Es interpretación generalmente aceptada, que los requisitos formales de la junta así como la especificación de los acuerdos sociales posteriormente documentados, no han de regirse por un rigorismo formal, en vacío, sino que, sin olvidar la importancia de la forma, habrá que estarse al análisis material del desarrollo de la junta y muy especialmente, habrá de tenerse en cuenta si las omisiones formales suponen o no un perjuicio para los accionistas o terceros, o si de ser la reunión de carácter universal, pueden ser omitidos aquéllos dirigidos a la protección de accionistas no presentes ni representados.

    El presente caso, la documentación presentada, se basa en un acta notarial, que es el acta de la junta (artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) que omite qué clase de junta ha sido convocada: ordinaria o extraordinaria, así como su carácter de universal o no.

    Sin embargo, dada la fecha de celebración –17 de mayo de 2011– y teniendo en su orden del día un punto relativo a la aprobación de la gestión social y cuentas anuales, ha de considerarse junta ordinaria. El registrador, en su nota, considera que no tendrá, adicionalmente, el carácter de universal, dado que no se transcribe formalmente el orden del día, por lo que considera deben cumplirse aquellos requisitos de información que están eximidos para la junta universal (propuesta del administrador y fecha). Ciertamente debe resultar del acta que la junta es universal y constar que todos aceptan por unanimidad la celebración de la junta (Resolución de 7 de abril de 2011) sin que baste que acudan a la misma los únicos socios.

    El acta notarial que sirve de base para la elevación a documento público de los acuerdos afirma «que aceptan todos los socios presentes y representados, que representan el cien por cien del capital social, por unanimidad, la celebración y constitución de la Junta con el orden del día propuesto en la convocatoria de la misma y que consta incorporado en la matriz a la que se refiere la presente diligencia».

    El artículo 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que la junta general «quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión».

    Ha de considerarse a la vista del texto expresado, que pese a la omisión formal de la transcripción del orden del día, la voluntad de la totalidad de los socios era dar carácter universal a la junta ordinaria. Ello es así sin que se precise que el acta deba trascribir formalmente en el cuerpo del instrumento, el orden anexado a la misma, que se debe dar a todos los efectos por reproducido. Resulta evidente, «per relationem», el orden del día de la junta sin que sea precisa una nueva reproducción, y ha de entenderse suficiente claro en el texto por remisión a la convocatoria que se incorpora y donde consta pormenorizadamente. Por lo tanto, no puede considerarse defecto que impida la inscripción de la junta ordinaria y universal, la no transcripción del orden del día pues figura relacionado en el mismo instrumento público, procedimiento que sin ser el más correcto, no debe conducir a tan fuerte efecto anulatorio. El registrador puede realizar una valoración del orden del día por la documentación aportada (Resolución de 26 de febrero de 2001) por lo que no debe exigirse requisito adicional.

    Conforme a los artículos 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 97.1.3 y 112.3 del Reglamento del Registro Mercantil, será necesario el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios previstos, en orden a la convocatoria y celebración de la junta (Resolución de 24 de marzo de 2006), lo que en este punto concreto se cumple.

  4. Que la junta tenga carácter universal supone la inaplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil y, por lo tanto, limita los requisitos formales del derecho de información del accionista respecto de la presentación con la convocatoria de un informe del administrador justificando la modificación estatutaria, mención que no es preciso, en tal caso, que conste en la escritura que incorpora la modificación ni por tanto, su fecha (artículo 158.1.2 y.2 Reglamento del Registro Mercantil).

    Pero no eximiría de los restantes requisitos relativos al derecho de información. Es decir, de la expresión del derecho que asiste a los accionistas a examinar el texto integro de las modificaciones propuestas y de la advertencia de las formas de su posible ejercicio.

    Como es sabido, el derecho de información del accionista tiene un carácter especial, especialmente protegido para la sociedad anónima. Su incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. (Resolución de 8 de julio de 2005). Se trata de analizar, pues, si esta exigencia esta debidamente cumplida en la convocatoria.

    Las publicaciones realizadas, incorporadas al acta establecen «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de julio, del Texto Refundido de las sociedades de capital, los señores accionistas podrán obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta, así como las informaciones o aclaraciones que estimen precisas de acuerdo a dicho precepto».

    Y aunque pudiera ser más precisa la advertencia, la remisión al precepto y demás expresión del derecho de información ha de considerarse suficiente para la salvaguarda de los accionistas, todos ellos presentes en la junta.

  5. Respecto de los acuerdos.

    Distinto tratamiento merece la ausencia de declaración formal por parte del presidente de que la junta estaba válidamente constituida, con declaración expresa de la participación de cada uno de los socios en el capital social (artículos 191 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 102.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Esta expresión es responsabilidad única del presidente según los textos citados y su ausencia implica la nulidad de la junta (Resolución de 24 de junio de 2000).

    También ha sido clamorosamente omitido el resultado de la votación con que fueron adoptados cada uno de los acuerdos de la junta general, referido al porcentaje de capital social que votó a favor de los mismos y, en su caso, al que votó en contra, exigencia imprescindible para la validez y posterior especificación formal de los mismos (artículos 201.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 97.1.7, 107.2 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil).

  6. En cuanto al cese y renuncia, respectivamente, de dos miembros del consejo de administración.

    No ha sido aportada en tiempo la escritura pública en la que consta la renuncia de un administrador, que por el contrario sí figura en el expediente, y que deberá ser presentada en el Registro Mercantil. Sin embargo, la adopción del acuerdo de cese de otro administrador, quedará supeditado a la validez de la junta en la que se adoptó, en los términos anteriormente señalados, por lo que no cabe su inscripción.

    Por último, respecto de la modificación estatutaria y nombramiento de administrador único, además del cierre registral producido por la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a ejercicios sociales anteriores, susceptible de subsanación, ha de confirmarse el defecto observado por el registrador.

    La escritura establece una estructura administrativa, administrador único, que no se ajusta a los estatutos sociales inscritos pues en ellos se dispone la existencia de un consejo de administración. Por tanto, será preciso modificar previamente los estatutos en este punto, y sólo posteriormente podrá ser válidamente nombrado la persona que cubra el cargo.

  7. Por último, la inscripción de la constitución de sociedad, en la que la sociedad recurrente se encontraba representada por el administrador único designado, y cuyo regular nombramiento aquí se debate, quedará supeditada a la efectiva inscripción de su cargo.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador, excepto en relación a los defectos referentes a la convocatoria (I de la nota), en orden al carácter universal de la junta y al cumplimiento del derecho de información, con confirmación de los restantes defectos observados.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 29 de noviembre de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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    • 22 Diciembre 2023
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  • Acta notarial per assistir a una junta general d'una societat
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    • 30 Diciembre 2023
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