Resolución nº 00/2122/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (24/04/2012), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X, S.L. con NIF ... actuando en su nombre y representación D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra escrito de fecha 3 de marzo de 2009, emitido por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2009, en el que se comunica a la entidad que no procede la reducción de la base imponible por importe de 777.929,45 euros, ni de la correspondiente cuota devengada por importe de 124.468,71 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 30 de enero de 2009, la entidad X, S.L. presenta escrito ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en el que en síntesis comunica:

  1. Que la interesada emitió las facturas que detalla en el escrito a la entidad Y, S.A., y que dichas facturas fueron contabilizadas en tiempo y forma por la interesada.

  2. Que la entidad Y, S.A. no ha hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas por X, S.L.

  3. Que la entidad Y, S.A. fue declarada en concurso de acreedores mediante auto de 26 de octubre de 2007 (la última publicación en el Boletín Oficial del Estado es de 20 de noviembre de 2007), adeudando a dicha fecha un importe de 902.398,16 euros (777.929,45 euros de base imponible y 124.468,41 euros de cuota del IVA) a X, S.L.

  4. Que la interesada ha emitido con fecha 31 de diciembre de 2008 las facturas rectificativas procedentes.

  5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA, y el artículo 24 del Reglamento del Impuesto, la entidad ha rectificado la base imponible en el importe de las facturas mencionado.

    SEGUNDO: Con fecha 3 de marzo de 2009, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes comunica a la entidad que, en relación con su escrito de comunicación de modificación de la base imponible por concurso presentada el fecha 30 de enero de 2009, en referencia a la entidad Y, S.A. y una vez examinada la documentación presentada, no procede la reducción de la base imponible por importe de 777.929,45 euros y cuota de IVA por importe de 124.468,71 euros.

    Los fundamentos jurídicos recogidos por la Delegación Central en la comunicación anterior son los siguientes:

  6. La fecha de emisión de las facturas rectificativas (31 de diciembre de 2008) es posterior al plazo de un mes desde la última de las publicaciones acordadas en el auto de declaración de concurso que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2007.

  7. Al no concurrir el requisito del plazo de emisión de la factura rectificativa establecido en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la modificación de la base imponible del impuesto resulta improcedente.

    Además, en la comunicación anterior, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes comunica a la entidad X, S.L.:

  8. En el caso de que no haya presentado la declaración liquidación correspondiente al período en que se emitieron las facturas rectificativas modificando la base imponible, la entidad debe rectificar la base imponible nuevamente emitiendo facturas rectificativas.

  9. En el caso de que ya haya presentado la declaración liquidación correspondiente al período en que se emitieron las facturas rectificativas modificando la base imponible, la entidad debe emitir nuevas facturas rectificativas y presentar declaración liquidación rectificativa de la anterior.

    La comunicación anterior fue notificada a la entidad X, S.L. el día 20 de marzo de 2009.

    TERCERO: Con fecha 17 de abril de 2009, la entidad interpone la reclamación económico-administrativa en única instancia que se examina ante este Tribunal Económico-Administrativo Central contra la comunicación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes descrita en el antecedente anterior.

    Notificada con fecha 14 de mayo de 2009 la puesta de manifiesto del expediente, se concede a la entidad el plazo de un mes para que examine el mismo y aporte las alegaciones y pruebas que estime oportunas.

    La entidad presenta escrito de fecha 12 de junio de 2009 en el que en síntesis expone las siguientes alegaciones:

  10. Recurribilidad del acuerdo dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes:

    a. Se trata de un acuerdo que deniega a la entidad la posibilidad de modificar la base imponible.

    b. De conformidad con el artículo 227 de la Ley 58/2003 General Tributaria, es un acto que deniega un derecho.

    c. No resulta aplicable ninguno de los supuestos de exclusión que enumera el artículo 227.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

  11. Derecho a la reducción de la base imponible:

    a. La aplicación de la normativa nacional que ha realizado la Administración es excesivamente restrictiva, lo que determina que sea contraria a los principios comunitarios.

    b. En base a la propia redacción del artículo 90 de la Directiva 2006/112/CE, si un Estado Miembro opta por regular la reducción de la base imponible, debe permitir esta reducción, no cabe la denegación del derecho.

    c. Las condiciones establecidas por los Estados miembros para permitir la reducción de la base imponible, deben respetar los principios de neutralidad, efectividad y equivalencia.

    d. La vulneración de las formalidades establecidas no puede privar al sujeto pasivo de su derecho a reducir la base imponible en caso de impago total o parcial:

    i. Estas formalidades no pueden ser desproporcionadas, ni incompatibles con el mecanismo general del IVA.

    ii. No puede ser tratado igual quien no cumple con los requisitos para la modificación de la base imponible, que quien cumpliéndolos, comete un error formal.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Con carácter previo a cualquier otra consideración, debemos determinar si la comunicación realizada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a la entidad X, S.L. en la que se declara la improcedencia de la modificación de la base imponible, es acto reclamable en vía económico-administrativa y, en consecuencia, si contra dicha comunicación cabe interponer la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central.

    SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2009, la entidad X, S.L. impugna ante este Tribunal Económico-Administrativo Central la comunicación de fecha 3 de marzo de 2009 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por la que se comunica a la entidad que no procede la reducción de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    En dicha comunicación se recoge expresamente:

    La presente comunicación tiene efectos meramente informativos, sin que sea susceptible de recurso o reclamación alguna

    Es decir, la Administración considera que la comunicación de no procedencia de reducción de la base imponible no es acto reclamable en vía administrativa, y consecuentemente no se notifica a la entidad la posibilidad de interponer recurso o reclamación.

    La entidad sin embargo considera que la comunicación notificada por la Delegación Central es recurrible, ya que se trata de un acuerdo que deniega a la entidad la posibilidad de modificar la base imponible, y por tanto, de conformidad con el artículo 227 de la Ley 58/2003 General Tributaria, es un acto que deniega un derecho y es susceptible de reclamación. Además, señala que no resulta aplicable ninguno de los supuestos de exclusión que enumera el artículo 227.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

    Para la resolución de la cuestión planteada, debemos partir de la normativa aplicable y en concreto del artículo 226 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, que dispone:

    "Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

    a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

    b) La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.

    c) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso":

    Por su parte el artículo 227 de la misma Ley General Tributaria establece:

    1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

    a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

    b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.

    (...)

    Y el artículo 229 de la misma Ley General Tributaria dispone:

    "1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

    a). En única instancia de las reclamaciones económico administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales de los Ministerios de Hacienda y Economía u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las comunidades autónomas.

    (....)"

    A la vista de los preceptos transcritos se aprecia que no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en esta vía económico-administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima las alegaciones planteadas por la entidad reclamante en relación con esta cuestión y considera que la comunicación notificada a la entidad por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes es acto reclamable en vía económico administrativa, y consecuentemente, el escrito presentado por la entidad en fecha 17 de abril de 2009 debe ser calificado como reclamación económico administrativa, de la cual conocerá en única instancia este Tribunal Económico-Administrativo Central.

    Considera este Tribunal que la comunicación efectuada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no es una mera actuación informativa o comunicativa (tal y como vamos a desarrollar más adelante) sino que es un acto del que se derivan consecuencias para la entidad, ya que por un lado deniega un derecho (la posibilidad del sujeto pasivo de modificar la base imponible cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no ha hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso) y por otro lado, declara la obligación de la entidad de: 1. en el caso de que no haya presentado la declaración liquidación correspondiente al período en que se emitieron las facturas rectificativas modificando la base imponible, rectificar la base imponible nuevamente emitiendo facturas rectificativas y 2. en el caso de que ya haya presentado la declaración liquidación correspondiente al período en que se emitieron las facturas rectificativas modificando la base imponible, emitir nuevas facturas rectificativas y presentar declaración liquidación rectificativa de la anterior.

    La Administración Tributaria ampara su actuación (notificación de la comunicación de no procedencia de modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido) en el artículo 87 de la Ley 58/2003 General Tributaria, relativo a las comunicaciones y actuaciones de información. Considera que el escrito presentado por la entidad con fecha 30 de enero de 2009 con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, y artículo 24 del Real Decreto 1624/1992 que regula su Reglamento, no supone el inicio de un procedimiento a instancia del obligado tributario, ni tampoco exige una resolución expresa por parte de la Administración, de manera que para la Delegación Central de Grandes Contribuyentes la comunicación efectuada a la entidad es una mera comunicación o actuación de información realizada de oficio por la Administración, sin que suponga el inicio de un procedimiento administrativo.

    Precisamente, la Administración Tributaria no otorga al contribuyente posibilidad de interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa contra dicho acto, toda vez que ha considerado que el mismo encaja dentro de sus actuaciones informativas o comunicativas a las que hace referencia el artículo 87 de la Ley 58/2003 General Tributaria

    A la vista de lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer unas precisiones en relación con las comunicaciones y actuaciones de información tributaria de la Administración Tributaria, y para ello vamos a partir de la normativa reguladora.

    Dispone el artículo 83.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, relativo al ámbito de aplicación de los tributos: "la aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias".

    Por su parte, el artículo 34.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala como uno de los derechos de los obligados tributarios el "derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias".

    Es decir, de los preceptos transcritos se observa que la Ley General Tributaria contempla como primer derecho de los obligados tributarios -y, por ende, primer deber de la Administración Tributaria- el de ser informado y asistido sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    Dispone el artículo 85 de la Ley 58/2003 General Tributaria relativo al deber de información y asistencia a los obligados tributarios:

    1. La Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.

    2. La actividad a la que se refiere el apartado anterior se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:

    a) Publicación de textos actualizados de las normas tributarias, así como de la doctrina administrativa de mayor trascendencia.

    b) Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en los órganos de la Administración tributaria.

    c) Contestaciones a consultas escritas.

    d) Actuaciones previas de valoración.

    e) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias

    El desarrollo reglamentario lo encontramos en el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en cuyo artículo 62 se recoge:

    La Administración tributaria promoverá y facilitará a los obligados tributarios el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, poniendo a su disposición servicios de información y asistencia tributaria.

    Como se observa de los preceptos transcritos, la Ley General Tributaria, diferencia entre información y asistencia a los obligados tributarios. La diferencia fundamental es que a través de la información tributaria la Administración tributaria pone al servicio del contribuyente elementos objetivos (básicamente las normas tributarias, la doctrina administrativa y los criterios administrativos) para el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias;y a través de la asistencia, la propia Administración tributaria da un paso más ayudando al obligado tributario a aplicar la norma tributaria al caso concreto, y en su caso, a materializar la información en un documento, que se puede transformar en una declaración tributaria.

    Es decir, distinguimos por un lado la información a los obligados tributarios, y por otro lado la asistencia a los obligados tributarios.

    Comenzando por las actuaciones de información, de una interpretación conjunta de los artículos 85 de la LGT y 62 del RGAT podemos concluir que la información tributaria se articula a través de los siguientes mecanismos:

    - Publicación de textos actualizados de normas tributarias y de la doctrina administrativa de mayor trascendencia.

    - Envío de comunicaciones y otros medios.

    - Solicitudes de información a iniciativa del obligado tributario.

    Las actuaciones de información pueden efectuarse de oficio por la Administración tributaria (a través de las publicaciones y comunicaciones, principalmente), o bien por iniciativa del obligado tributario, efectuando la correspondiente solicitud de información (conviene en este punto no confundirlas con las consultas tributarias, que se regulan de manera diferenciada y con unos efectos distintos a los de las solicitudes de información).

    El artículo 87 de la Ley 58/2003 General Tributaria desarrolla las comunicaciones y actuaciones de información. Dispone dicho artículo:

    "1. La Administración tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y podrá remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta.

  12. La Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten.

  13. Las actuaciones de información previstas en este artículo se podrán efectuar mediante el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

    El desarrollo reglamentario lo encontramos en el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone:

    Artículo 63. Actuaciones de información.

  14. Las actuaciones de información se realizarán de oficio mediante la publicación de los textos actualizados de las normas tributarias y la doctrina administrativa de mayor trascendencia o mediante el envío de comunicaciones, entre otros medios.

  15. Estas actuaciones también deberán llevarse a cabo, a iniciativa del obligado tributario, mediante la contestación a solicitudes de información tributaria, cualquiera que sea el medio por el que se formulen.

    (....)

    Es decir, como se observa de los preceptos expuestos, estas comunicaciones son las que tienen por objeto informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta, si bien, tal y como recoge el propio artículo 87 de la LGT, también pueden informar sobre los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitando la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios.

    Para finalizar, señalar que el artículo 63.1 del RGAT no establece una lista cerrada de los medios de información de oficio que puede utilizar la Administración tributaria, sino que junto con las publicaciones y las comunicaciones establece que la información tributaria podrá suministrarse por otros medios. Entre estos "otros medios" podemos destacar por su importancia y difusión los siguientes: Campañas publicitarias, Manuales prácticos, Cartas informativas, Folletos informativos, Servicios de información telefónica..etc.

    Por su parte, en cuanto a las actuaciones de asistencia tributaria, debemos remitirnos al Reglamento de Aplicación de los tributos, que en su artículo 77 regula las actuaciones de asistencia tributaria de forma independiente, queriendo destacar con ello la sustantividad propia de éstas respecto de las actuaciones de información, sin que esto desvirtúe que tanto la información como la asistencia tributaria tienen como finalidad última la de facilitar al obligado tributario el cumplimiento de sus deberes y obligaciones tributarias.

    Dispone el artículo 77 del Real Decreto 1065/2007:

    La asistencia tributaria consistirá en el conjunto de actuaciones que la Administración tributaria pone a disposición de los obligados para facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras actuaciones, la asistencia tributaria podrá consistir en la confección de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos, así como en la confección de un borrador de declaración.

    2. Cuando la asistencia se materialice en la confección de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos a solicitud del obligado tributario, la actuación de la Administración tributaria consistirá en la trascripción de los datos aportados por el solicitante y en la realización de los cálculos correspondientes. Ultimado el modelo se entregará para su revisión y para la verificación de la correcta trascripción de los datos y su firma por el obligado, si este lo estima oportuno.

    3. En los casos y en los términos que establezca la normativa de cada tributo, la asistencia también podrá prestarse mediante la confección por la Administración tributaria de un borrador de declaración a solicitud del obligado tributario.

    A estos efectos, la Administración tributaria incorporará en el borrador los datos obrantes en su poder que sean necesarios para la declaración, con el importe y la calificación suministrada por el propio obligado o por un tercero que deba suministrar información con trascendencia tributaria.

    4. Los datos, importes o calificaciones contenidos en las declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones de datos confeccionados por la Administración o en los borradores que hayan sido comunicados al obligado tributario no vincularán a la Administración en el ejercicio de las actuaciones de comprobación o investigación que puedan desarrollarse con posterioridad.

    Como se observa, la asistencia es algo más que la información, puesto que con la asistencia, además de comunicar al obligado tributario las normas, la doctrina administrativa y en general los criterios administrativos en la aplicación de los tributos, se asiste al obligado tributario, es decir, se le presta ayuda material para aplicar la norma tributaria al caso concreto, y en su caso, dicha información se materializa en un documento, que se puede transformar en una declaración tributaria.

    Por último, el artículo 78 del RGAT dispone que las labores de asistencia también podrán consistir en la puesta a disposición de los obligados tributarios de programas de ayuda para la confección de declaraciones, procurándose que las actuaciones de asistencia se puedan ofrecer a los obligados por vía telemática, debiendo la Administración concretar en cada caso el alcance de esa asistencia y la forma y requisitos para la prestación.

    Aclaradas las cuestiones anteriores, procede que analicemos las mismas en relación al caso concreto.

    La comunicación efectuada por la Delegación Central a la entidad, expresamente recoge:

    En relación con su comunicación de modificación de base imponible por concurso (...) se le comunica lo siguiente:

    Una vez examinada la documentación presentada, y de conformidad con (..) y demás disposiciones que resulten de aplicación, no procede la reducción de la base imponible por un importe de 777.929,45 € y cuota de IVA por importe de 124.468,71 €, por los siguientes motivos:

    La fecha de emisión de la factura rectificativa (31-12-08) es posterior al plazo de un mes desde la última de las publicaciones acordadas en el auto de declaración de concurso, que tuvo lugar en el B.O.E. de 20-11-07.

    (...)

    No concurriendo el requisito del plazo de emisión de la factura rectificativa establecido en el artículo citado, la modificación de la base imponible comunicada resulta improcedente.

    Asimismo,se le informa que para regularizar su situación tributaria deberá:

    1) En el caso de que no haya presentado la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan emitido las facturas rectificativas modificando su base imponible, debe volver a rectificar la base imponible en nuevas facturas rectificativas, presentando copia de estas facturas en la Administración o Delegación de su domicilio fiscal.

    2) En el caso de que ya haya presentado la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan emitido las facturas rectificativas modificando su base imponible, debe volver a rectificar la base imponible en nuevas facturas rectificativas y presentar una declaración-liquidación rectificativa de la anterior, debiendo presentar copias de estas facturas y del justificante de haber presentado la declaración-liquidación rectificativa en la Administración o Delegación de su domicilio fiscal.

    (...)

    La presente comunicación tiene efectos meramente informativos, sin que sea susceptible de recurso o reclamación alguna.

    A la vista de la comunicación anterior y de lo expuesto hasta aquí, este Tribunal declara que la comunicación realizada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a la entidad X, S.L. no puede considerarse una comunicación realizada en el ejercicio de las funciones de información y asistencia tributaria de la Administración Tributaria a los obligados tributarios. La comunicación efectuada por la Delegación Central, no se limita a proporcionar al obligado tributario las normas tributarias, la doctrina administrativa, o los criterios administrativos en la aplicación de los tributos de forma abstracta y con una finalidad informativa, sino que en ella la AEAT efectúa una aplicación de las normas al caso concreto, limitando los derechos de la entidad y, al mismo tiempo, imponiendo obligaciones y, en definitiva, incidiendo directamente sobre su situación jurídica particular

    Es decir, no encaja en el concepto de información o asistencia tributaria, sino que es un acto reclamable en vía económico administrativa, no siendo sin embargo, las comunicaciones meramente informativas acto reclamable en vía económico administrativa.

    El hecho de que las comunicaciones informativas no sean objeto de recurso o reclamación, no implica que la comunicación efectuada por la Delegación Central, por el hecho de indicar a la entidad expresamente que no procede recurso o reclamación contra la misma, deba ser calificada de actuación de información o asistencia. Dicha comunicación en primer lugar es acto reclamable (lo cual ya la excluye del ámbito de las comunicaciones informativas del artículo 87 de la Ley General Tributaria), pero es que además, de todo lo que llevamos expuesto se puede concluir que la comunicación de la Delegación Central a la entidad, no encaja en el concepto de comunicación informativa en los términos recogidos en dicho artículo, y de conformidad con lo expuesto hasta ahora.

    TERCERO: No obstante la denominación otorgada por la Delegación Central a la comunicación efectuada a la entidad (que como ha quedado expuesto no puede ampararse en el artículo 87 de la Ley General Tributaria), es necesario que atendamos a la verdadera naturaleza jurídica de la misma, para poder determinar si dicha comunicación se ha dictado conforme a derecho.

    La fundamentación jurídica en la que se basa la comunicación está recogida en el artículo 80 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA, según el cual:

    "(...)

    Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    (...)

    Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan."

    El desarrollo reglamentario lo encontramos en el artículo 24 del Real Decreto 1624/1992 que aprueba el reglamento del Impuesto sobre el valor añadido, según el cual:

  16. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

    La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido

  17. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

    a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

    2. El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

    A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:

    La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

    En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.

    En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.

    (....)"

    Es decir, tal y como se desprende de los preceptos expuestos, para proceder a la modificación de la base imponible en los supuestos del artículo 80 de la Ley del IVA, entre otros requisitos, el acreedor debe comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada. Esto es precisamente lo realizado por la entidad X, S.L. mediante el escrito de fecha 30 de enero de 2009 en referencia a la entidad Y, S.A. Esta comunicación efectuada a la Administración, no supone el inicio de un procedimiento a instancia de parte. Tampoco implica la obligación por parte de la Administración de contestar de forma expresa a dicha comunicación, ni la obligación de resolver en un plazo determinado, toda vez que no existe procedimiento alguno iniciado a instancia del obligado tributario, ni tampoco de oficio por la Administración.

    La comunicación efectuada por la Delegación Central a la entidad X, S.L. aunque se emita al amparo de la normativa reguladora de las actuaciones de información y asistencia a los obligados tributarios contenida en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de Gestión, Inspección y Procedimientos Comunes que la desarrolla, infringe dicha normativa en la medida en que la comunicación contiene pronunciamientos expresos sobre derechos y obligaciones concretas de la entidad, incidiendo en su situación jurídica particular. En consecuencia, debemos declarar no ajustada a derecho la comunicación impugnada, procediendo su anulación.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.L. con NIF ... contra escrito de fecha 3 de marzo de 2009, emitido por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2009, en el que se comunica a la entidad que no procede la reducción de la base imponible por importe de 777.929,45 euros, ni de la correspondiente cuota devengada por importe de 124.468,71 euros, ACUERDA estimarla, anulando la comunicación impugnada.

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