Resolución nº 00/235/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (24/09/2008), en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resoluciónante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por ..., S.L., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones, en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 26 de octubre de 2006 (Reclamación ...), en materia de procedimiento de apremio. Importe 173.309,95 €.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO: La Diputación de ... (Delegación Provincial de ...) de ... expide a la Sociedad de referencia, la providencia de apremio con clave de deuda ... por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales -Onerosas (Oficina de ...) por importe total de 173.309,95 € (157.552,82 de principal, 15.755,28 de recargo de apremio y 1,85 € ). En esta Providencia de apremio se señala que la liquidación fue notificada en voluntaria el día 7 de diciembre de 2004 y el plazo de pago finalizaba el 20 de enero de 2005.

Contra esta Providencia de Apremio se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., alegando defecto de notificación de la deuda en voluntario, al no haberse tenido en cuenta el cambio de domicilio social a través del modelo censal 037.

SEGUNDO: El Tribunal Regional, en resolución a esta reclamación, dicta acuerdo de fecha 26 de octubre de 2006 (Reclamación ...) por el que la desestima, al considerar que"PRIMERO......., este Tribunal no acoge tal alegación toda vez que la expresada comunicación del cambio de domicilio social mediante la presentación del modelo 037 no surtió efecto alguno en relación con la Administración Autonómica dado que ésta tiene personalidad jurídica diferenciada de la Administración del Estado, en la que se integra la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que, mediante la expresada comunicación, no podía darse por cumplida la obligación establecida en el artículo 45.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, vigente en la fecha de la referida comunicación (Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria), y en lo que respecta a la manifestación de que el nuevo domicilio social era conocido a través del Registro Mercantil de ... porque, con ser ello, lógicamente, cierto, sin embargo, la oficina gestora no estaba obligada a buscar domicilios alternativos a los que constaban en el expediente, de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001 (RJ 2001, 6027) y 9 de octubre de 2001 (RJ 2001, 9714)" y que "SEGUNDO. Este Tribunal tampoco comparte la otra manifestación de la reclamante, consistente en que no procedía la citación edictal para ser notificada personalmente mediante comparecencia por el hecho de haberse realizado un único intento de notificación personal a los domicilios antes indicados pues, si bien, el apartado 6 del artículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, vigente en la fecha en que se realizaron dichos intentos de notificación personal, exigía la realización de dos intentos antes de proceder a la citación para ser notificada personalmente mediante comparecencia, sin embargo, se considera que ello era así para el supuesto de que el primer intento hubiese resultado infructuoso por encontrarse ausente la interesada en horas de reparto pero no, como ha acontecido en el presente caso, en el que el motivo fue el de resultar desconocido en dichos domicilios, por lo que de haberse procedido a un segundo intento de notificación personal en dichos domicilios hubiese resultado igualmente infructuoso; de hecho, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 siguiente), establece en el artículo 112.1 que será suficiente un sólo intento de notificación personal cuando el interesado conste como desconocido en el domicilio al que se dirigió la notificación, precepto que, aunque no resulte aplicable al caso que nos ocupa dado que la entrada en vigor de dicha Ley fue el 1 de julio de 2004, sin embargo, se estima que ha venido a clarificar tal situación y no a modificarla, por lo que con anterioridad a su entrada en vigor y, por tanto, en las fechas en que se realizaron los intentos de notificación personal, era suficiente un sólo intento si había resultado infructuoso por resultar desconocido el interesado en dicho domicilio".

El Tribunal Regional recoge en sus Hechos lo siguiente:

  1. - "PRIMERO-. En escritura pública número de protocolo ... de 25 de julio de 2002 del notario de esta ciudad D. ..., la reclamante adquirió las fincas que en ella se detallan, siendo presentada el 23 de agosto de 2002 en la Oficina Liquidadora de ... junto con la correspondiente autoliquidación (número ...).

    En dicha escritura pública se indicaba que el domicilio de la reclamante era calle A, coincidente con el señalado en el Modelo 600 de Autoliquidación.

    En representación de dicha sociedad compareció D. ..., NIF ..., indicándose en la escritura pública que su domicilio era calle B.

  2. - SEGUNDO. La Oficina Liquidadora practicó la liquidación complementaria ..., por importe de 157.552,82 euros, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se intentó notificar en un primer momento a la sociedad en diciembre de 2003 en el domicilio señalado en la escritura pública y en el Modelo 600, siendo devuelta por el Servicio de Correos con la indicación de "DESCONOCIDO"; posteriormente, en el mes de enero de 2004, se intentó notificar mediante comunicación remitida a D. ... en el domicilio de calle B, siendo igualmente devuelta por "DESCONOCIDO" procediéndose a la publicación por edictos del anuncio de citación para ser notificada personalmente mediante comparecencia, lo que se llevó a cabo en el Boletín Oficial de ... del día ... de 2004".

    TERCERO: Contra el citado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 26 de octubre de 2006 (Reclamación ...), notificado el 29 de noviembre de 2006, la Sociedad interesada interpone el presente recurso de alzada para ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, a través del Servicio de Correos, el día 15 de diciembre del mismo año, reiterando lo expuesto en vía administrativa, consistente en la defectuosa notificación de la liquidación originaria; solicitando se anule la Providencia de apremio impugnada.

    CUARTO: En estas actuaciones consta, además de los hechos recogidos en el acuerdo del Tribunal Regional recurrido, que la Sociedad reclamante con el escrito de interposición de la presente reclamación adjunta fotocopia del modelo 037-Declaración censal, por "modificación de datos", cambio de domicilio a la Avenida C ..., con sello de entrada en la Delegación Especial de ... (Dependencia Regional de Inspección) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el día 22 de noviembre de 2002.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y plazo establecidos en el vigente Reglamento de procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central, siendo la cuestión que se plantea la de decidir si es o no ajustado a Derecho el acuerdo recurrido y, en consecuencia, la Providencia de apremio impugnada.

    SEGUNDO: El artículo 99.1 del aplicable Reglamento General de Recaudación, en relación con el artículo 138 de la aplicable Ley General Tributaria (Ley 230/63), establece que "cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) prescripción, b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el periodo voluntario".

    TERCERO: La Sociedad interesada reitera, en oposición al apremio, la defectuosa notificación de la deuda en plazo voluntario de pago, al considerar improcedente la notificación edictal porque la notificación personal se debió de haber efectuado en el nuevo domicilio comunicado a través del Modelo 037, por lo que es preciso analizar si dicha notificación fue o no válidamente efectuada.

    De conformidad con los artículos 100 y 110 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo) "practicadas las liquidaciones complementarias que procedan, se notificaran al sujeto pasivo o presentador del documento o declaración con indicación de su carácter y motivación, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso, así como de los recursos que puedan ser interpuestos........" y que "el presentador del documento tendrá por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se rehagan en relación con el documento o la declaración que se haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados".

    Por otra parte, el artículo 103.3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, señala en relación con la notificación de los actos que "se practicará conforme a lo establecido en los artículos 59 a 61 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

    El artículo 59 de esta Ley 30/1992, en su redacción dada por la Ley 4/1999, establece que "1) las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante..... 2)... cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes...... 4) cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación no se hubiera podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el Tablón de Edictos de Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, segúncual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".

    Pues bien, conforme se recoge en el expediente administrativo la notificación de la liquidación origen de la Providencia de apremio impugnada fue devuelta por el Servicio de Correos con la indicación de "desconocido", pasando al régimen excepcional edictal ante la imposibilidad de practicar la notificación directa de la liquidación, todo ello de conformidad con lo establecido en la citada Ley30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ello al margen de haber comunicado el cambio de domicilio a través del Modelo 037 a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al no producir dicha comunicación efectos frente a la Administración autonómica, según criterio mantenido reiteradamente y aclarado por la nueva Ley General Tributaria al señalar en su artículo 48, al regular "el domicilio fiscal" que "los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda......" ... "cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa....".

    Basándose en lo expuesto no cabe sino desestimar la causa de oposición formulada por la reclamante referente a la falta de notificación de la liquidación.

    En consecuencia,

    EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada interpuesto por ..., S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 26 de octubre de 2006 (Reclamación ...), en materia de procedimiento de apremio. Importe 173.309,95€. ACUERDA: Desestimarlo, confirmando el acuerdo recurrido y la Providencia de apremio impugnada.

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