Resolución nº 00/4350/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (25/06/2008) y en la Pieza Separada de Suspensión al expediente número 4350/08 R.G. formalizada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en virtud de la solicitud realizada por ... y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., en torno a la suspensión de la ejecución del acto que a continuación se dice.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2008, ..., ha promovido reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central frente al requerimiento de información realizado en fecha 7 de marzo de 2008, por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Equipo Central de Información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que por su trascendencia para la aplicación de los tributos, se le requiere la siguiente información de contenido económico, que resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.:

"En relación con aquellas personas o entidades titulares de establecimientos mercantiles adheridos al sistema de cobro mediante tarjetas de crédito y débito, que operen en dicho sistema a través de esa Entidad mediante la/s correspondiente/s cuenta/s bancaria/s, y que hayan recibido en tal/es cuenta/s abonos por facturación por tal sistema por importe total anual superior a 6.000 euros, se harán constar, para cada una de dichas personas o entidades, los siguientes datos relativos a los ejercicios 2006 y 2007:

1,- Identificación de las personas o entidades referidas, la cual comprenderá apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Fiscal, o, en defecto de este último, Número de Pasaporte o Número de identificación válido en su país de origen.

Importe total anual de los abonos efectuados en la/s cuenta/s abiertas en esa entidad financiera procedentes de la utilización del sistema de cobro a través de tarjetas de crédito y débito.

Identificación por el Código Cuenta Cliente de la/s cuenta/s bancarias en la/s que se produce el abono de la citada facturación".

SEGUNDO.- En el escrito de interposición de la reclamación la entidad interesada solicita la suspensión del requerimiento impugnado formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1) Apariencia de buen derecho, dado que el contenido del acto impugnado es sustancialmente idéntico al efectuado a otras entidades que han sido anulados por el Tribunal Central; 2) Perjuicios de imposible o difícil reparación ya que la no suspensión del requerimiento daría lugar a la perdida de la finalidad del recurso puesto que si se ve obligada a proporcionar la información la ulterior estimación de la reclamación no serviría para compensar los daños. Además de lo anteriormente expuesto se producirían perjuicios de imposible o difícil reparación que pueden resumirse en: Gastos y costes administrativos en los que necesariamente deberá incurrirse para facilitar la información y perjuicio comercial evidente como es el derivado de la posible pérdida de clientela si se proporciona la información solicitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en la presente pieza separada de suspensión los requisitos procedimentales de competencia, legitimación establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO- El artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributariarelativo a la Suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en vía económico-administrativa, determina en su apartado 10 que "Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad liquida, el tribunal podrá suspender su ejecución cuando lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación".

TERCERO.- La sociedad reclamante invoca en primer lugar como fundamento para la suspensión solicitada la doctrina de la apariencia de buen derecho dado que el contenido del acto impugnado es sustancialmente idéntico al efectuado a otras entidades que han sido anulados por el Tribunal.

A este respecto, conviene destacar que el Tribunal Supremo, en supuestos semejantes, en los que sólo se cuestionaba la viabilidad de la suspensión del requerimiento informativo tanto en general como respecto a los beneficiarios, ha dejado sentada, en autos, por ejemplo, de 18 y 25 de marzo de 1994, entre otros varios de igual tenor, la siguiente doctrina (recogida entre otras, en sentencias de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 2001 y 16 de diciembre de 2002):

"

  1. Sin desconocer que las aportaciones doctrinales en orden a la tutela cautelar y a la apariencia del buen derecho han enriquecido el catálogo de excepciones a la regla general del art. 122.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, cuando dispone que la interposición del recurso contencioso-administrativo no impedirá ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo, con la salvedad de que la ejecución hubiera de causar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, es lo cierto que el artículo citado -actual artículo 130- sigue vigente como expresión de la presunción de validez de los actos, y tanto la causación de daños o perjuicios difícilmente reparables como la medida en que esté afectado el interés público continúan siendo factores relevantes para enjuiciar la procedencia de esta medida cautelar, siempre ceñida a las particularidades concurrentes en el caso concreto.

  2. La preocupación de la recurrente de no desvelar los datos de sus clientes está fuera de lugar porque se están vindicando supuestas garantías constitucionales de terceros.

  3. Los posibles reparos en cuanto a un eventual quebrantamiento de la confidencialidad se desvanecen si se tiene en cuenta que este deber afecta también a los órganos de la Administración Pública servida por funcionarios -a quienes alcanza tal responsabilidad-, sin que sea presumible a priori una infidelidad de esta naturaleza capaz de ocasionar, por su carácter potencial, un daño o perjuicio presente y demostrable.

  4. La potencial afectación del principio de seguridad jurídica y de tutela efectiva -si llegase a prosperar, en el fondo, la ilegalidad del requerimiento-, supone un riesgo inherente a toda medida cautelar, cuya transitoriedad lleva implícita la posibilidad de restablecer definitivamente la lesión de cualquier derecho, de la misma manera que ocurre a través del sistema de recursos, sin que la revocación de un acuerdo anterior comprometa por ello a ninguno de los principios invocados.

  5. La doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido que el conocimiento de los datos de los contribuyentes por la Hacienda Pública no puede ser en sí mismo directamente constitutivo de daños o perjuicios, por lo que la recurrente no puede pretender desvirtuar la ejecutividad del requerimiento informativo para dar paso a la suspensión del mismo alegando su ilegalidad, pues resulta irrelevante a los efectos de la suspensión el argumento de que el acto administrativo de requerimiento es contrario a derecho por no haberse acomodado a la legislación vigente, desde el momento en que ello constituye el fondo del asunto, sobre el que no cabe pronunciarse en la pieza separada de suspensión".

CUARTO.- Así mismo, se solicita la suspensión del acto impugnado, alegando que su ejecución ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación ya que la no suspensión del requerimiento daría lugar a la perdida de la finalidad del recurso, le supondría incurrir en gastos administrativos y de personal y podría suponerle un perjuicio comercial evidente consistente en la perdida de clientela.

Por lo que se refiere a la alegación de perdida de la finalidad del recurso al haberse facilitado ya la información solicitada, estima este Tribunal Central, que de la misma no se sigue ni se deduce que de la ejecución del acto impugnado pudiera derivarse perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación exigido por el artículo 233 de la Ley General Tributaria, ya que siendo el contenido único del requerimiento de información facilitar una determinada información, la posible estimación de la reclamación contra él interpuesta no produciría una situación irreversible, ya que de prosperar, la Administración no podría nunca utilizar los datos facilitados mediante un requerimiento ilegal, ni basar actuación alguna en los mismos a no ser que se los procurase por vías legales, es decir, la información no produciría efectos con lo cual desaparecería todo posible perjuicio, como así ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 1999 y la Audiencia Nacional en sentencia de 15 de febrero de 1999.

En cuanto a los restantes perjuicios de imposible o difícil reparación alegados por la entidad interesada debe señalarse que no se ha aportado documentación alguna que permita, siquiera indiciariamente, a este Tribunal, apreciar que la ejecución del acto impugnado provocaría unos perjuicios que pudieran calificarse de irreparables o de difícil reparación, siendo necesario, como así ha recogido el Tribunal Supremo, una prueba al menos racionalmente indiciaria de que la ejecución causaría perjuicios de tal carácter, carácter fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada que no se puede presumir y que así ha sido recogido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 18 de enero de 1998 al establecer en su Fundamento de Derecho Tercero que "lo prioritario no es la incidencia del interés público, como elemento inicial a ponderar en orden a la suspensión, sino la reparabilidad o no del daño derivado del acto, entrando en juego aquel factor, al que alude la exposición de motivos de la ley (se está refiriendo a la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y una constante jurisprudencia, en combinación con el de reparabilidad, y no en sustitución de éste".

En razón a lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la solicitud de suspensión formulada por ..., en pieza separada de suspensión al expediente número 4350/08 R.G. en orden a la suspensión de la ejecución del requerimiento de información del que ha quedado hecha constancia en el Antecedente de Hecho primero de la presente resolución, ACUERDA: Inadmitir a trámite la solicitud de suspensión presentada.

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