RESOLUCIÓN de 15 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Santiago Agustín Hernández frente a la negativa del Registrador Mercantil Central II, don José Luis Benavides del Rey, a reservar determinadas denominaciones.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
Publicado enBOE, 15 de Junio de 1999

RESOLUCIÓN de 15 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Santiago Agustín Hernández frente a la negativa del Registrador Mercantil Central II, don José Luis Benavides del Rey, a reservar determinadas denominaciones.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Santiago Agustín Hernández frente a la negativa del Registrador Mercantil Central II, don José Luis Benavides del Rey, a reservar determinadas denominaciones.

HECHOS

I

Don Santiago Agustín Hernández presentó en el Registro Mercantil Central en fecha 27 de mayo de 1994 dos solicitudes de certificación de las denominaciones 'Lenix, Sociedad Limitada'; 'Linex, Sociedad Limitada' y 'Lomax, Sociedad Limitada', la primera; 'Lemont, Sociedad Limitada', 'Loment, Sociedad Limitada' y 'Lamarte, Sociedad Limitada', la segunda

y en fecha 22 de junio siguiente otra referida a las denominaciones 'Jonel,

Sociedad Limitada', 'Ertacsa, Sociedad Limitada' y 'Ticesa, Sociedad Limitada'. Con fecha 30 de mayo de 1994 el Registrador Mercantil Central expidió dos certificaciones relativas a las dos primeras solicitudes y el 23 de junio otra relativa a la tercera, en todas las cuales consta:

'Que conforme a los criterios de calificación establecidos en los artículos 372 y 373 del Reglamento del Registro Mercantil figuran registradas las denominaciones siguientes: En la primera, 'Lenix, Sociedad Limitada';

'Linex, Sociedad Limitada'; 'Lomax, Sociedad Limitada'; en la segunda 'Lemont, Sociedad Limitada', 'Loment, Sociedad Limitada', 'Lamarte,

Sociedad Limitada', y en la tercera 'Jonel, Sociedad Limitada', 'Ertacsa,

Sociedad Limitada' y 'Ticesa, Sociedad Limitada'.'

II

Con fecha 14 de septiembre del mismo año, el solicitante se dirigió al Registrador y tras señalar que en las tres comunicaciones o certificaciones se advierte la omisión de toda referencia a la fundamentación del acto o acuerdo del que traen causa, cuyo conocimiento es imprescindible para aceptarlas o discrepar, suplicaba le fuera notificado el contenido íntegro de los acerados por los que se le denegaron las denominaciones solicitadas.

El Registrador contestó a dicha solicitud poniendo de relieve que el contenido de las certificaciones del Registro Mercantil Central establece el artículo 374 del Reglamento del Registro Mercantil, así como que han de considerarse registradas aquellas denominaciones que vulneren la prohibición de identidad en los términos de los artículos 372 y 373 del mismo Reglamento y que, finalmente, siendo el plazo para recurrir el de dos meses a contar desde la calificación según el artículo 69.1 del repetido Reglamento, que había transcurrido, no procedía la admisión del recurso.

III

El mismo solicitante presentó en el Registro Mercantil Central el 15 de noviembre siguiente un escrito por el que recurría en alzada ante esta Dirección General alegando: Que es desacertada la creencia del Registrador de que había caducado el plazo para recurrir pues las certificaciones del artículo 374 del Reglamento del Registro Mercantil son actos administrativos sometidos a la normativa administrativa común en tanto no estén modificados por la suya específica, por lo que debió hacer constar que frente a sus acuerdos cabían los recursos de los artículos 66 y siguientes del mismo Reglamento, por lo que el plazo tan sólo debía computarse desde que se hizo constar esa posibilidad el 19 de septiembre de 1994;

que también es desacertada la opinión de que el artículo 374 citado prohíbe expresar al Registrador en las certificaciones los fundamentos de su decisión, pues ni resulta del texto del artículo y, por contra, del artículo 376.1 y 2, resulta la obligación de fundar el acuerdo, única forma de poder fundamentar, a su vez, los recursos procedentes, solicitando en consecuencia que se declarasen nulas las certificaciones expedidas, aparte de otras peticiones, entre ellas, que por analogía con lo dispuesto en el artículo 66.3 del Reglamento se le reservasen provisionalmente las denominaciones solicitadas hasta la resolución del recurso.

El Registrador, cual si el anterior fuera el escrito de interposición del recurso gubernativo, decidió no estimarlo fundándose en lo siguiente: Que en el texto de las certificaciones ya se incluyen los criterios de calificación al señalar que se han tenido en cuenta los de los artículos 372 y 373 del Reglamento lo que permite un suficiente conocimiento por el peticionario de cuáles hayan sido las razones legales que han fundamentado aquélla, evitando las consecuencias perversas de tener que fundamentar detalladamente todas las certificaciones; que es aventurada la conclusión de que estemos ante actos administrativos sujetos al régimen general pues tanto doctrinal como jurisprudencialmente es cuestionada la naturaleza de la calificación de los Registradores; que en todo caso no puede hablarse de acto limitativo de los derechos subjetivos pues el derecho no surge hasta que se reserva la denominación con expedición de certificación favorable y ello temporalmente; que si como dice el recurrente el plazo para recurrir debe computarse no desde la fecha de la certificación sino desde la de contestación a la solicitud de aclaración, lo que procede frente a ésta es el recurso gubernativo, no el de alzada.

IV

El recurrente acudió en alzada ante esta Dirección General alegando, frente a la decisión del Registrador lo siguiente: Que es paradójica pues tras reconocer la no obligatoriedad de fundamentar sus acuerdos, hace explícita la necesidad de esa fundamentación como única forma de justificar el acierto de su calificación; que con ello se altera el régimen del recurso gubernativo pues la negativa a fundamentar los acuerdos impiden la primera instancia ante el Registrador, trasladando a esta Dirección General la carga de oír por primera vez las alegaciones del recurrente, por lo que, en puridad, debieran anularse las resoluciones del Registrador para permitir al recurrente alegar ante él lo procedente sobre el fondo del asunto; que el Registro Mercantil Central es un registro público, del que ha de afirmarse su carácter administrativo vistas las funciones que según el artículo 242 del Reglamento del Registro Mercantil tiene asignadas, sometido al control de la Administración del Estado por lo que no parece ofrecer dudas que le es aplicable la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo sus certificaciones por las que se concede o deniega la reserva de denominaciones actos administrativos en los que debe expresarse qué recursos caben frente a ellos, cuya omisión legitima la actuación del recurrente al formular el escrito de solicitud de aclaraciones; tras reiterar sus argumentos sobre la necesidad de fundamentar las certificaciones a la luz del artículo 386 del Reglamento del Registro Mercantil entra en el examen de las denominaciones denegadas acudiendo a varios ejemplos en los que la semejanza fonética no excluye la diferenciación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 373, 374 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989; 62, 69, 408, y 411 del mismo Reglamento aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio de 1996; 10 y 12 de la Orden de 30 de diciembre de 1991.

  1. Se plantea en el presente recurso como cuestión previa, que condiciona el examen de las de fondo, la relativa a la aplicación a las decisiones del Registrador Mercantil Central de las normas dictadas para la tramitación del recurso gubernativo. En este sentido debe tenerse en cuenta:

    Que según el artículo 374 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989, vigente en el momento de expedirse la certificación y de interponerse el recurso, el Registrador Mercantil Central expedirá certificación expresando si la denominación figura o no registrada; que, asimismo, el artículo 12 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central, detalla el contenido necesario de las certificaciones; que, con arreglo a estos preceptos, las certificaciones expedidas el día 30 de mayo y 23 de junio de 1994, bajo los números 94105067, 94105066 y 94120354, reúnen todos los requisitos establecidos por la normativa que las regula;

    y que, según el artículo 376.2 del citado Reglamento del Registro Mercantil, que se reproduce en el artículo 411.2 del actualmente vigente, contra la decisión del Registrador podrá interponerse recurso gubernativo conforme a las normas contenidas en los artículos 66 y siguientes de aquél. Sin embargo, la aplicación automática y literal de los preceptos reguladores del recurso puede producir ciertas disfunciones y ofrece ciertas dificultades derivadas de la distinta forma en que se llevan a cabo las actuaciones registrales: Los Registradores Mercantiles Provinciales deben extender en todo caso una nota de calificación que, de ser desfavorable, debe contener una completa información acerca de los defectos advertidos y su naturaleza, que tiene que consignarse al pie del título y reproducirse al margen del asiento de presentación (artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil);

    y esta nota sirve de fundamento al posible recurso gubernativo, determinando el plazo para su interposición y acotando el contenido del mismo (artículo 69 del mismo Reglamento). En cambio, en las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central, su carácter esquemático, derivado de las normas que las regulan, resulta incompatible con la consignación de una nota de calificación análoga a la que debe consignarse en los títulos presentados para su inscripción en los Registros Mercantiles Provinciales, debiendo resaltarse que ese carácter esquemático se ha visto acentuado en el Reglamento actualmente vigente al decir el artículo 409, que sustituye al anterior artículo 374, que el Registrador Mercantil Central expresará en la certificación 'exclusivamente' si la denominación figura registrada.

    Es cierto que, en caso de calificación desfavorable, cuando esa calificación origina la expedición de una certificación negativa, expresiva de que la denominación solicitada ya figura registrada, se han venido consignando en el documento los preceptos reglamentarios en que se basa la denegación de la reserva, exigencia introducida en la actualidad por el artículo 409 del Reglamento, aunque no se contenía de forma expresa en el Reglamento anteriormente vigente. Pero, de un lado, esta consignación no ofrece una información suficiente acerca de los motivos concretos de la denegación, especialmente cuando ésta se basa, no en la identidad absoluta de nombres, sino en la interpretación por el Registrador de los criterios de identidad que se contienen en el artículo 408 (anterior artículo 373) del Reglamento del Registro Mercantil y en el artículo 10 de la citada Orden de 30 de

    diciembre de 1991; y de otro, su consignación no es claramente compatible con la expedición de una certificación favorable. Se impone, por consiguiente, y en tanto subsista la actual situación normativa, una interpretación de las normas relativas al recurso gubernativo que hagan compatible la expedición de las certificaciones en su formato actual, que por otra parte favorece la rapidez en su tramitacíón en beneficio de la celeridad en el tráfico, con el evidente derecho del interesado, en caso de una calificación desfavorable, a disponer de la información necesaria para decidir acerca de la posible interposición del recurso. Debe entenderse, en tal sentido, como una exigencia implícita de lo establecido en el artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil, que el interesado o el presentante, en el caso de que se deniegue una reserva de denominación, puede solicitar, en el mismo plazo en que podría interponer el recurso, puesto que se trata de iniciar los trámites previos al mismo, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, y que será la fecha de esta nota la que marque el comienzo de los plazos para la interposición de recurso propiamente dicho.

  2. En el supuesto que aquí se examina las certificaciones aparecen expedidas, como se ha dicho, en fechas 30 de mayo y 23 de junio de 1994 y el escrito por el que se solicita aclaración sobre los concretos fundamentos jurídicos de la negativa a la reserva que su contenido implicaba se presentó en el Registro el 14 de septiembre siguiente, transcurrido en exceso el plazo de dos meses que fija el artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil para recurrir en vía gubernativa y que, en base a las razones antes expuestas, ha de entenderse aplicable a las solicitudes de aclaración o complemento de las certificaciones formalmente correctas como trámite previo y facultativo del recurso propiamente dicho, so pena de dejar indefinidamente abierto el plazo para acudir a él. La resolución del recurso, por último, excusa el pronunciarse sobre la petición de reserva temporal de las denominaciones solicitadas en tanto se tramitase el mismo.

    Esta Dirección General ha acordado confirmar la decisión del Registrador que declaró extemporáneo el recurso.

    Madrid, 15 de junio de 1999.--El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

    Sr. Registrador Mercantil Central número II.

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