AUTO nº 12 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 21 de Julio de 2011

Fecha21 Julio 2011

En Madrid, a veinte de julio de dos mil once.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la representación de SODERCAN contra la providencia de 15 de octubre de 2010, luego ampliada al acta de liquidación provisional y al requerimiento de pago, dictadas en las Actuaciones Previas nº 43/09 del Ramo de Comunidades Autónomas. Cantabria (Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria).

Ha sido ponente el Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 43/09 dictó providencia de fecha 15 de octubre de 2010 por la que denegaba la práctica de las diligencias solicitadas por la Sociedad para el Desarrollo de Cantabria (SODERCAN) en escrito de fecha 11 de octubre de 2010.

SEGUNDO

La representación de SODERCAN interpuso recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la providencia citada.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de Justicia de 2 de noviembre de 2010 se acordó abrir el correspondiente rollo al que se asignó el nº 32/10, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y remitir oficio a la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 43/09 para que remitiese los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

Recibidos los antecedentes de las Actuaciones Previas nº 43/09, por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, a la representación de la Organización Impulsora de Discapacitados y a los demás interesados a fin de que en el plazo de cinco días presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

QUINTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 9 de diciembre de 2010, se opuso al recurso interpuesto.

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Pardillo Landate y la Abogada Doña Victoria Ortega Benito, la primera de ellas en nombre y representación de SODERCAN, y ambas en nombre y representación de Don Francisco R. G., Don Ángel A. S. E., Don Miguel Ángel P. G., Don Modesto P. G. L., Don José V. C., Don Salvador B. G., Don Rosendo C. E. y Don Fernando Q. M. mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de diciembre de 2010 solicitaron que el recurso ya interpuesto contra la providencia de 15 de octubre de 2010 se ampliase al acta de liquidación provisional y a la providencia de fecha 2 de diciembre de 2010, dictadas en las Actuaciones Previas nº 43/09 o, en su caso, que se admitiese el escrito como recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 contra estas resoluciones.

SÉPTIMO

La Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Pardillo Landeta en nombre y representación de Don Víctor Javier E. M., Don Bernardo R. A. y Don Luis María T. S. mediante escrito de 14 de diciembre de 2010 solicitó la adhesión al escrito de ampliación presentado o, subsidiariamente, que se tuviese por interpuesto recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 contra el acta de liquidación provisional y la providencia de 2 de diciembre de 2010.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2010 se acordó suspender la tramitación del recurso nº 32/10 y, ante la existencia de un posible conflicto de intereses en las representaciones asumidas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pardillo Landate, conceder un plazo de 10 días para que manifestase que representación asumía y en cuales cesaba.

NOVENO

La representación de la Organización Impulsora de los Discapacitados (OID) mediante escrito de 22 de diciembre de 2010 efectuó alegaciones en contra del recurso presentado por SODERCAN contra la providencia de 15 de octubre de 2010.

DÉCIMO

Mediante escrito de 17 de enero de 2011 la Procuradora Doña Carmen Pardillo Landeta manifestó asumir la representación de SODERCAN y la Procuradora Doña María Pardillo Landeta la de Don Francisco R. G., Don Ángel A. S. E., Don Miguel Ángel P. G., Don Modesto P. G. L., Don José V. C., Don Salvador B. G., Don Rosendo C. E. y Don Fernando Q. M..

UNDÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2011 se requirió a Doña María Pardillo Landate para que declarase si asumía la representación de Don Víctor Javier E. M., Don Bernardo R. A. y Don Luis María T. S., representación que fue aceptada por escrito con entrada el 2 de febrero de 2011.

DUODÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2011 se concedió a los interesados el plazo de 5 días para alegar lo que conviniese a su derecho sobre la solicitada ampliación del recurso interpuesto contra el acta de liquidación provisional y la providencia de 2 de diciembre de 2010.

DÉCIMOTERCERO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 21 de febrero de 2011 manifestó no oponerse a la ampliación solicitada. La representación de la Organización Impulsora de Discapacitados mediante escrito de 1 de marzo de 2011 manifestó dejar a criterio de esta Sala de Justicia la ampliación del recurso o alternativamente, que se tuviese por interpuesto uno nuevo. Y la representación de D. Francisco R. G. y otros mediante escrito de 28 de febrero de 2011 mantuvo su petición de ampliación.

DÉCIMOCUARTO

Por auto de 9 de mayo de 2011 se acordó ampliar el objeto del presente recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88, levantar la suspensión del mismo, y conceder a las partes el plazo de 5 días para hacer las alegaciones que correspondiesen a su derecho.

DÉCIMOQUINTO

El Fiscal mediante escrito de 17 de mayo de 2011 solicitó la desestimación del recurso; la representación de la Organización Impulsora de Discapacitados (OID) mediante escrito de 24 de mayo de 2011 solicitó igualmente la desestimación del recurso; y la representación de Don Francisco R. G., Don Ángel A. S. E., Don Miguel Ángel P. G., Don Modesto P. G. L., Don José V. C., Don Salvador B. G., Don Rosendo C. E., Don Fernando Q. M., Don Víctor Javier E. M., Don Bernardo R. A. y Don Luis María T. S. por medio de escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal el día 25 de mayo de 2011 solicitó que se declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno..

DÉCIMOSEXTO

Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2011 se acordó que, encontrándose concluso el recurso, pasasen los autos al Consejero Ponente, a fin de preparar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a esta Sala de Justicia el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

En el presente recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 se impugna la providencia de 15 de octubre de 2010, por la que denegaba la práctica de las diligencias solicitadas por la Sociedad para el Desarrollo de Cantabria (SODERCAN) en escrito de fecha 11 de octubre de 2010; el acta de liquidación provisional de 2 de diciembre de 2010, en la que se declaró la existencia de un presunto alcance de 17.640,33 euros en los fondos de SODERCAN; y la providencia de esa misma fecha requiriendo de depósito o afianzamiento a los presuntos responsables contables del alcance.

Para un mejor análisis de las pretensiones planteadas procede analizar, por un lado, la impugnación de la providencia de 15 de octubre de 2010, y por otro, la impugnación del acta de liquidación provisional y la providencia de 2 de diciembre de 2010.

La representación de SODERCAN interpuso recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, contra la providencia de la Delegada Instructora de fecha 15 de octubre de 2010 en la que se le denegaba la práctica de las diligencias solicitadas en su escrito de 11 de octubre de 2010. Dichas diligencias eran las siguientes:

- Que se oficiase al Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o al órgano que correspondiese, para que certificase, confirmase o informase de:

  1. Si los presupuestos de la Comunidad de Cantabria, para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 habilitaban específicamente a SODERCAN para el ejercicio de las funciones de apoyo a la internacionalización de las empresas de Cantabria.

  2. Si en los presupuestos de la Comunidad de Cantabria para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 se incluían las correspondientes partidas presupuestarias que dan cobertura económica a SODERCAN para el ejercicio de la función de apoyo a la internacionalización de las empresas de Cantabria que dicha entidad asume.

  3. Si, en particular, a partir del año 2002, los gastos de desplazamientos del personal de la Oficina del Gobierno de Cantabria en Bruselas, así como los de sus becarios y otros costes de desplazamiento y viajes vinculados que el ejercicio de esa función de apoyo a la internacionalización implica, se encuentran dentro de las dotaciones presupuestarias otorgadas a SODERCAN.

Afirma la parte apelante que dichas diligencias pretendían demostrar que los pagos objeto de la Actuaciones Previas no causaron perjuicio alguno a SODERCAN y, que no había indicios de responsabilidad contable para evitar la indefensión a las personas físicas que han formado parte de sus órganos de administración. Señala, por ello, que la finalidad de este recurso es evitar la posible indefensión que se puede generar a cualquiera de las partes comparecidas en las actuaciones previas, ya que pueden tener que hacer frente, injustamente, a un requerimiento de pago derivado de la Liquidación Provisional. Alega, asimismo, el recurrente que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, porque a su juicio las diligencias solicitadas son esenciales y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por ello, pide la invalidez de la providencia impugnada, que se practiquen las diligencias solicitadas y que se aplace la liquidación provisional hasta que se hayan practicado estas diligencias.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto afirmando que en el acta de liquidación provisional se declaró un presunto alcance en los caudales públicos de SODERCAN consistente en pagos de comidas o desplazamientos para los que no había soporte documental alguno que sirviese de justificación, mientras que las diligencias solicitadas pretendían acreditar aspectos relacionados con la existencia y destino de las partidas presupuestarias de SODERCAN. Entiende, por ello, que su aportación a las actuaciones es irrelevante, ya que no guardan relación alguna con los gastos no justificados constitutivos del presunto alcance.

La Organización Impulsora de los Discapacitados (OID) se opone igualmente al recurso interpuesto, al que considera una táctica dilatoria que debe ser rechazada como constitutiva de abuso de derecho, mala fe y fraude procesal proscritos en el artículo 11.2 de la LOPJ, calificación que basa en la conducta procesal observada por la recurrente, que la ha llevado a no contestar en tiempo y forma los requerimientos de documentación de la Delegada Instructora a lo largo de toda la instrucción.

Entrando a resolver la cuestión debatida debe recordarse que es doctrina de esta Sala de Justicia (ver, por todos,

Auto de 23 de julio de 2003) que el Delegado Instructor debe realizar aquellas diligencias de averiguación que sean suficientes para llegar a un juicio razonable acerca de los hechos de que se trate, pero bastando que, a juicio del Instructor, los hechos investigados se muestren en un grado suficientemente aclarado para tener por cumplida su misión.

Las Actuaciones Previas tienen la finalidad de preparar el posible procedimiento jurisdiccional contable concretando los hechos susceptibles de generar responsabilidades contables y la imputación que se pueda efectuar a los presuntos responsables, pero ni tienen naturaleza jurisdiccional ni se rigen por el principio de contradicción de partes. Por tanto, el Delegado Instructor no puede desplegar una función similar a la del órgano jurisdiccional, sino que debe atenerse, con la mayor diligencia posible, a realizar los cometidos que le impone el art. 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, entre los que se encuentra, realizar las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos y los presuntos responsables contables, y practicar la liquidación provisional, una vez que considere suficiente las actuaciones practicadas para poder efectuar una valoración provisional de los hechos y, en su caso, de su imputación.

En definitiva, las Actuaciones Previas no constituyen un juicio contradictorio ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable. Como se ha pronunciado esta Sala en el

Auto de 20 de diciembre de 2002 «si las partes legitimadas para comparecer en el Acta de (Liquidación Provisional) no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda».

Pero es que además, en la liquidación provisional se declaró la existencia de un presunto alcance por la falta de justificación de pagos de comidas y desplazamientos mientras que las diligencias solicitadas se refieren a cuestiones relativas a las partidas y dotaciones presupuestarias de SODERCAN incluidas en sus presupuestos para los años 2002, 2003, 2004 y 2005, por lo que estas diligencias no tienen el carácter de esenciales y necesarias que afirma la representación de SODERCAN, ya que no tienen por finalidad esclarecer los hechos por los que la Delegada Instructora entendió que existía responsabilidad contable, siendo por tanto innecesarias para formar la convicción de ésta a efectos de practicar la correspondiente liquidación provisional.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar este motivo de impugnación y confirmar la providencia de 15 de octubre de 2010 dictada por la Delegada Instructora.

TERCERO

También han sido objeto de impugnación, como ha quedado anteriormente expuesto, el acta de liquidación provisional y la providencia de 2 de diciembre de 2010, de conformidad con lo acordado por esta Sala de Justicia en el auto de 9 de mayo de 2011, que amplió el objeto del presente recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 nº 32/10 a estas dos resoluciones.

La parte recurrente solicita la invalidez de las resoluciones impugnadas y que se retrotraigan las actuaciones al momento procedimental oportuno en base a las siguientes alegaciones:

  1. Los presuntos responsables sufrieron una grave indefensión pues sólo tuvieron conocimiento de los pagos que constituían a juicio de la instructora el supuesto alcance en el mismo momento de levantar el acta de liquidación provisional, por lo que no pudieron alegar ni probar nada.

  2. También se ha vulnerado el derecho de defensa de los presuntos responsables por cuanto que el presunto alcance se ha declarado sobre la base de unos gastos distintos de los que han basado la fase de investigación de las Actuaciones Previas. Afirman los recurrentes que de esos gastos se aportó en su momento la debida acreditación, y que si la Delegada Instructora entendió que no era suficiente, debió ponerlo de manifiesto y requerir nueva documentación antes de practicar la liquidación provisional como hizo con otras partidas de gastos.

  3. Las resoluciones impugnadas vulneran el principio de culpabilidad, ya que los presuntamente declarados responsables contables no han tenido participación alguna en la aprobación de los gastos. Señalan los recurrentes que la designación de los posibles responsables se ha basado en la condición de miembros del Comité Ejecutivo o de Director General o Económico-Financiero de SODERCAN, con independencia de su real participación en la decisión o disposición del gasto que se enjuicia, no habiendo participado ninguno de ellos en la disposición de esos gastos.

El Ministerio Fiscal se opone a las anteriores alegaciones señalando que los pagos que integran el presunto alcance han estado siempre en el ámbito de la investigación y que la sociedad, a requerimiento de la Delegada Instructora, remitió la documentación que obraba en su poder respecto de los mismos. Señala, además, que la Instructora en ningún momento limitó el objeto de su instrucción para después volver sobre pagos que ella misma hubiere excluido. Del mismo modo, respecto a la alegación de que hallados los pagos no justificados, la Instructora debería haber solicitado más documentación a SODERCAN o a los presuntos responsables, entiende que carece de apoyo legal, ya que el artículo 47 de la Ley 7/88 sólo obliga a los Delegados Instructores a realizar las diligencias que sean necesarias para formar su criterio sobre la existencia indiciaria de alcance y de responsables de él. Entiende, además, que este argumento es irrelevante porque las limitaciones que hubiere podido introducir el Instructor no afectan al derecho de los legitimados activos para reclamar lo que entiendan conveniente en el posterior proceso contable. Finalmente, respecto de la supuesta indefensión causada por haber carecido de la posibilidad de alegar y probar respecto de los pagos que como presunto alcance se hicieron constar en el acta de liquidación, afirma el Ministerio Fiscal que ya que obra en las actuaciones la justificación existente de los mismos, y que tanto la falta de culpabilidad de los presuntos responsables como la falta de participación de los mismos en los hechos son alegaciones que versan sobre el fondo de la cuestión y, por tanto, exceden del ámbito objetivo del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88.

La representación de la Organización Impulsora de Discapacitados (OID) se ratifica en su anterior escrito de oposición de fecha 23 de diciembre de 2010 y señala que SODERCAN no atendió a los requerimientos de documentación de la Delegada Instructora hasta que fue citada para comparecer a la liquidación provisional, momento en el que remitió abundante documentación que hasta ese momento no había enviado. Continúa afirmando que la responsabilidad de los presuntos responsables contables nace de los acuerdos de delegación de competencias que trasfirieron a la Comisión Ejecutiva y al Director General facultades de disposición sobre fondos de la sociedad, y que obran en las actuaciones. Alega, finalmente, que considera plenamente ajustado a derecho el criterio mantenido por la Delegada Instructora de denegar las diligencias solicitadas por SODERCAN.

QUINTO

Como ya ha quedado expuesto en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, el recurso contra el acta de liquidación provisional y la providencia de 2 de diciembre de 2010 fue interpuesto por SODERCAN y por los declarados en la liquidación provisional presuntos responsables contables, y si bien ambos ostentan representaciones distintas, sus alegaciones son las mismas.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que SODERCAN en el presente procedimiento interviene en la condición de entidad pública perjudicada, es decir, como titular de los caudales públicos que presuntamente han resultado menoscabados. Las resoluciones que se impugnan por esta sociedad son, por un lado, el acta de liquidación provisional en la que se declara la existencia de un posible daño en sus fondos públicos y quienes son indiciariamente las personas responsables del mismo, y por otro, la providencia de requerimiento para que éstos depositen o afiancen dicho importe garantizando, de esta forma, que esos fondos sean, en su caso, reintegrados al erario público. Las alegaciones de SODERCAN no se refieren a la posible indefensión que le se causa con estas resoluciones en su condición de entidad pública perjudicada, sino que, por el contrario, se refieren a la indefensión que se causa a los posibles causantes de un daño en sus fondos públicos. Pero es que, además, como esta parte recurrente reconoce a lo largo de su escrito, la Delegada Instructora le requirió en diversas ocasiones para que remitiera documentación, habiendo podido enviar aquélla que tuvo por conveniente. Asimismo, le citó a la liquidación provisional en la que pudo hacer alegaciones y dictó la providencia con el requerimiento de depósito o afianzamiento como medidas de aseguramiento del efectivo reintegro del presunto daño causado a los fondos públicos. Entiende, por ello, esta Sala de Justicia que no se ha originado indefensión alguna a SODERCAN, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por esta sociedad.

Como consecuencia de lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por SODERCAN contra el acta de liquidación provisional y la providencia de 2 de diciembre de 2010, por no concurrir ninguno de los motivos previstos en el art. 48.1 de la Ley 7/88.

SEXTO

Entrando a conocer del recurso presentado por la representación de los que fueron declarados en el acta de liquidación provisional presuntos responsables contables, alega como primer motivo que se causó indefensión a sus representados pues sólo tuvieron conocimiento de los pagos que constituían a juicio de la Delegada Instructora el supuesto alcance en el mismo momento de levantar el acta de liquidación provisional, por lo que no estaban en condiciones de alegar ni probar nada.

Para resolver la cuestión planteada, debemos partir del concepto constitucional de indefensión, que según múltiples resoluciones, por todas Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1985, y de esta Sala de Justicia de

4 de junio de 2003, supone que “se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas”. Por tanto, para resolver si se ha causado o no indefensión a los recurrentes lo que procede es analizar si se han visto privados de la posibilidad de ser oídos o se les ha imposibilitado la defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

Pues bien, a este respecto es pacífica la doctrina de esta Sala de Justicia ( por todos,

Auto de 2 de julio de 2007) que señala que: “El momento en que los interesados son oídos en las actuaciones previas y se pone a su disposición la documentación obrante en las mismas es, de conformidad con lo establecido en el apartado e) del artículo 47 de la Ley 7/88, la citación para la comparecencia al acto de liquidación provisional sin que, en ningún momento, el Instructor tenga que dar traslado de las diligencias preventivas del alcance o de la documentación complementaria aportada en cuanto, como ha señalado esta Sala de Justicia en múltiples resoluciones, por todas, el

Auto de 4 de junio de 2003 «la vista del expediente viene referida a la audiencia con motivo de la liquidación provisional en cuyo momento puede alegar cuanto convenga a sus intereses, incluido un término para estudio del tema, práctica de diligencia»”. En consecuencia, sólo en el caso de haberse visto los recurrentes privados de este trámite podrían alegar indefensión, pero no si el acceso a la instrucción tiene lugar precisamente en la forma ordenada y dispuesta por la Ley.

En estas Actuaciones los interesados han gozado de la posibilidad de defensa de sus derechos e intereses legítimos ya que debe tenerse presente que esta fase de instrucción no constituye sino una fase instrumental preliminar y preparatoria del posterior proceso jurisdiccional contable en el que, las partes, si así lo estiman, pueden ejercitar sus pretensiones con las garantías procesales y de acuerdo con los principios predeterminados por el ordenamiento jurídico para los procesos de esa naturaleza. Por ello, no se aprecia indefensión alguna respecto a los impugnantes, ya que fueron citados a la liquidación provisional donde pudieron hacer las alegaciones que tuvieron por conveniente. No es función atribuida legalmente al órgano instructor contable la de ejercer de árbitro o juez que dirima sobre las pretensiones o existencia de los hechos controvertidos, sino la de, a tenor del artículo 47.1 de la repetidamente citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, llevar a efecto todas aquellas actuaciones dirigidas a la averiguación de los hechos y a la determinación de los presuntos responsables, entre las que se cuentan el acopio de todos aquellos documentos que los interesados puedan aportar para la determinación del presunto alcance, pero sin que esté legalmente previsto dar traslado a los interesados de las actuaciones practicadas antes de la liquidación provisional.

Por ello, procede desestimar este motivo de impugnación, ya que no se ha causado indefensión alguna a los recurrentes que sí han podido participar en los términos que legalmente están previstos en las Actuaciones Previas, al haber sido citados a la liquidación provisional.

SÉPTIMO

Afirma, asimismo, la representación de los declarados presuntamente responsables contables que se causó indefensión a sus representados porque el presunto alcance se declaró sobre la base de unos gastos distintos de los que fueron la base de la investigación de las Actuaciones Previas. Entienden los recurrentes que si la Delegada Instructora entendió que la documentación remitida respecto de estos gastos no era suficiente, debió ponerlo de manifiesto y requerir el envío de nueva documentación antes de practicar la liquidación provisional, como así hizo con otras partidas de gastos.

Como consta en las Actuaciones Previas, y los mismos recurrentes han reconocido, la Delegada Instructora requirió a SODERCAN el envío de diversa documentación entre la que se encontraba la que ha sido declarada presuntamente partida de alcance. A la vista de la documentación recibida y del conjunto de diligencias practicadas la Delegada Instructora citó a los interesados a la práctica de la liquidación provisional en la que expuso sus conclusiones y oyó las alegaciones de los comparecidos. Entiende, por ello, esta Sala de Justicia que atendiendo al concepto constitucional de indefensión desarrollado en el Fundamento de Derecho anterior, no cabe entender que se haya causado indefensión a los recurrentes, ya que las Actuaciones Previas sí tuvieron por objeto la investigación de los hechos que fueron declarados presuntamente como alcance.

Como ya ha quedado expuesto, el Delegado Instructor sólo está obligado a practicar aquellas diligencias de averiguación que considere necesarias y suficientes para estimar indiciariamente la existencia de alcance. Es evidente, por tanto, que en el presente caso, la Delegada Instructora requirió documentación justificativa de diversos gastos a la entidad SODERCAN y que al no haber recibido parte de esa justificación entendió que esos pagos eran presuntamente constitutivos de alcance. El requerimiento de la Delegada Instructora debe ser cumplimentado por la entidad pública que lo recibe en aras de facilitar el ulterior procedimiento jurisdiccional, sin que sea necesario ni lógico que, sin que exista una causa que lo justifique, se tengan que practicar nuevos requerimientos antes de la liquidación provisional.

Por todo ello, en el caso que nos ocupa, esta Sala de Justicia entiende que no se ha causado indefensión alguna a los recurrentes ya que la Delegada Instructora ha practicado las actuaciones previstas en el artículo 47 de la Ley 7/88, que como ya hemos indicado anteriormente son una fase de preparación del procedimiento jurisdiccional que posteriormente pudiera incoarse en la que sin prejuzgar nada, se deja a salvo lo que se acordase al respecto en la vía jurisdiccional posterior en cuanto, según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, por todos,

Auto de 8 de marzo de 2002, “la defensa plena de sus derechos se despliega en el ámbito del proceso jurisdiccional que necesariamente sucede a las actuaciones previas. Es, pues, dentro del proceso ante el órgano jurisdiccional independiente, competente y establecido por la Ley, donde se van a desarrollar, con plenas garantías, las alegaciones y pruebas de las partes, y dónde se va a dictar la resolución fundada que otorgue la efectiva tutela en el orden contable”.

Procede, en consecuencia, desestimar igualmente este motivo de impugnación porque la Delegada Instructora cumplió su cometido en los términos previstos en el art. 47 de la Ley 7/88 sin haber causado indefensión alguna a los impugnantes.

OCTAVO

Por último, los recurrentes alegan que las resoluciones impugnadas vulneran el principio de culpabilidad, por cuanto que los presuntamente declarados responsables contables no han tenido participación alguna en la aprobación y disposición de los gastos y que su designación se ha basado en la condición de miembros del Comité Ejecutivo o de Director General o Económico-Financiero de SODERCAN.

El recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ha sido calificado reiteradamente por esta Sala de Justicia como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia (ver, por todos, los autos de 8 de abril de 1992,

12 de junio de 1997,

24 de julio de 2002,

1 de diciembre de 2008,

16 de marzo de 2009 y

5 de mayo de 2009). Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar las posibilidades de defensa.

De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad no es, por tanto, conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dicha fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Así pues, por vía de este recurso no ha de entrar la Sala a conocer de la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino trastocar el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982 de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 52.1.a), 53.1 y preceptos concordantes de la Ley 7/1988 de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En consecuencia, esta Sala no puede abordar la forma en la que los presuntos responsables participaron en la producción del presunto alcance, ni la existencia de prueba de dicha participación, ni la existencia de dolo o culpa en su conducta, ni si tenían o no competencias para disponer de caudales públicos. Todos estos aspectos constituyen el objeto del proceso, no siendo el recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 el legalmente previsto para conocer de ellos.

NOVENO

Procede, por todo ello, desestimar todas las alegaciones anteriormente expuestas del recurso interpuesto por la representación de D. Francisco R. G., Don Ángel A. S. E., Don Miguel Ángel P. G., Don Modesto P. G. L., Don José V. C., Don Salvador B. G., Don Rosendo C. E., Don Fernando Q. M., Don Víctor Javier E. M., Don Bernardo R. A. y Don Luis María T. S. contra el acta de liquidación provisional y la providencia de requerimiento de depósito o afianzamiento, ambas de 2 de diciembre de 2010, que quedan confirmadas por no concurrir ninguno de los motivos previstos en el art. 48.1 de la Ley 7/88.

DÉCIMO

Los anteriores razonamientos jurídicos llevan a acordar la desestimación del recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 nº 32/10 interpuesto contra la providencia de 15 de octubre de 2010 y contra el acta de liquidación provisional y la providencia de 2 de diciembre de 2010, que quedan confirmadas, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

SE ACUERDA: 1º) DESESTIMAR el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, interpuesto por la representación de SODERCAN contra la providencia de 15 de octubre de 2010 dictada en las Actuaciones Previas nº 43/09; y 2º) DESESTIMAR los recursos del art. 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, interpuestos por las representaciones de SODERCAN y de Don Francisco R. G., Don Ángel A. S. E., Don Miguel Ángel P. G., Don Modesto P. G. L., Don José V. C., Don Salvador B. G., Don Rosendo C. E., Don Fernando Q. M., Don Víctor Javier E. M., Don Bernardo R. A. y Don Luis María T. S., contra el acta de liquidación provisional y la providencia de 2 de diciembre de 2010 dictadas, asimismo, en las Actuaciones Previas nº 43/09. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que la presente resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de lo que se acordare al respecto en el procedimiento jurisdiccional y de lo que en su día procediere en punto al recurso de casación, tal y como establece el artículo 48.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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