SENTENCIA nº 5 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 25 de Marzo de 2011

Fecha25 Marzo 2011

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil once

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. de la Sala expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A-110/08, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Arenas de San Pedro), Ávila, contra la Sentencia de 19 de enero de 2010, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Doña Ana María Pérez Tórtola. Han sido partes apelantes DOÑA MARÍA DEL CARMEN DE A. A., DOÑA ANA MARÍA R. V. y DON ALEJANDRO B. C., actuando por medio de su representante procesal; aunque en el escrito de recurso figuren asimismo, bajo la citada representación, DON VALENTÍN DE L. S. F. y DON BENITO M. DE B. A., quienes resultaron absueltos en primera instancia; y, como apeladas, el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, a través de su representante procesal y DON JAVIER S. T. (actor público) quien, al tiempo se ha adherido, por un lado, al recurso interpuesto, y, por otro, se ha opuesto al mismo; el Ministerio Fiscal se ha opuesto al citado recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicadas las Diligencias Preliminares y las Actuaciones Previas legalmente previstas, la Consejera a quien fue turnado el procedimiento, dictó una vez cumplimentada la primera instancia procesal, Sentencia, con fecha 19 de enero de 2010, en la que estimó parcialmente las demandas interpuestas por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro y por el actor público, Don Francisco Javier S. T., condenando a los responsables contables directos, Doña Mª del Carmen de A. A., Don Alejandro B. C. y Doña Ana Mª R. V. al pago del principal del alcance e intereses devengados.

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia apelada dice:

Se estiman parcialmente las demandas de responsabilidad contable interpuestas el 29 de diciembre de 2008, por el actor público, Don Francisco Javier S. T., y el 9 de enero de 2009 por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se cifra en DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.221,99 €) el principal de los perjuicios ocasionados a los caudales públicos del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro.

SEGUNDO

Se declara responsables contables directos a Doña María del Carmen de A. A., Alcaldesa, a Don Alejandro B. C., Concejal de Hacienda y Tesorero, y a Doña Ana María R. V., Interventora, en las fechas en que se produjeron los hechos.

TERCERO

Se desestima la pretensión de responsabilidad planteada contra Don Valentín de L. S. F., primer Teniente de Alcalde y a Don Benito M. de B. A., Concejal de Cultura.

CUARTO

Se condena a Doña María del Carmen de A. A., a Don Alejandro B. C., y a Doña Ana María R. V., al pago de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.221,99 €) así como al de los intereses devengados hasta la completa ejecución de esta Sentencia y que, a día de hoy calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día en que se produjeron los daños y perjuicios, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (368,03 €).

QUINTO

Respecto al pago de las costas procesales no se hace expresa imposición, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo perjudicado.

TERCERO

Para llegar a dichos pronunciamientos, la sentencia apelada parte de los correspondientes antecedentes de hecho, que se aceptan, y contiene, enumerados del uno al octavo, la preceptiva relación de hechos probados, asimismo aceptados; en cuanto a la fundamentación jurídica, también se aceptan los razonamientos del órgano de instancia en tanto no resulten contradictorios con lo que se expresará en esta resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el representante legal de los condenados al que se adhirió y se opuso simultáneamente el actor público, oponiéndose asimismo el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro y el Ministerio Público.

QUINTO

Una vez cumplimentados los trámites legalmente previstos, esta Sala acordó abrir el correspondiente rollo con el número 20/10 y nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.

SEXTO

Mediante escrito de la Secretaría de la Sala, de 12 de julio de 2010, se pasaron los autos al designado Ponente a fin de que preparase la pertinente resolución.

SÉPTIMO

Por providencia de 15 de marzo 2010, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar el citado trámite.

OCTAVO

Se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 52.1.b) y 54.1.b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a esta Sala el conocimiento y decisión del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación se circunscribe sólo a la declaración de responsabilidad contable de los SRES. B. C., R. V. Y A. A., y en la parte por la que han sido condenados; pide la revocación de la sentencia apelada por la irresponsabilidad de los condenados al no existir alcance y, de forma subsidiaria, la nulidad procedimental por falta del litisconsorcio pasivo necesario en la persona del que fuera Secretario de la Corporación cuando tuvieron lugar los hechos; el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la Sentencia, ya que, además de concurrir todos los elementos exigidos para la existencia de responsabilidad contable, estima conforme la desestimación de la excepción litisconsorcial que no fue recurrida en la audiencia previa; por su parte, la representación procesal del actor público formuló simultáneamente su oposición al recurso pidiendo su desestimación y al mismo tiempo y para que se estime la parte de la demanda por la que fueron absueltos los demandados, manifiesta su adhesión sin haber formulado recurso de apelación en lo restante para que se revoque la sentencia impugnada. Finalmente, la representación procesal de los recurrentes ha impugnado la antecitada adhesión, pidiendo su desestimación con costas.

La pretensión de los recurrentes se sustenta, por tanto, en la omisión, por parte de la Consejera de instancia, de determinadas circunstancias que llevaron a la misma a una incorrecta valoración jurídica de los hechos; (en esencia se resume en que el pago considerado indebido se debió a la negligencia de la que fuera Secretaria de la Corporación, al no haber dado de baja a la perceptora que había sido cesada, así como al hecho de haberse tramitado el correspondiente procedimiento, tras la reclamación por la interesada, que culminó con el acuerdo de la Junta de Gobierno, de la que formaba parte el actor público, favorable al abono, posteriormente ratificado con la presencia de la Secretaria y sin que ésta emitiera reparo alguno sobre su legalidad); los recurrentes, por ello, no hicieron sino ejecutar el acuerdo adoptado y, en este sentido, de la prueba practicada no cabe derivar su responsabilidad contable al faltar los elementos constitutivos de la misma (daño a los caudales públicos e intencionalidad o negligencia grave); subsidiariamente alegan nulidad del procedimiento por falta del debido litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado el Secretario municipal.

La resistencia de la recurrida, (Ayuntamiento de Arenas de San Pedro), se basa, de contrario, en la concurrencia de los requisitos exigibles para la apreciación de responsabilidad contable; la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no puede prosperar a la vista de la función desempeñada por la entonces Secretaria de la Corporación que se habría limitado a asesorar en el procedimiento que culminó con el controvertido pago de la nómina del mes de mayo de 2006.

Por su parte, el actor público quiere que se estime su pretensión ya que considera no probado en la litis que se pagaran cantidades por conceptos distintos del de la señalada nómina, así como que tal pago correspondiera a un finiquito; además, si se estima que lo que se pagó fue la meritada nómina del mes de mayo de 2006, el perjuicio ascendería a la cifra de 3.007,49 euros, superior al declarado en la sentencia (2.221,99 €), habida cuenta que éste se ve incrementado por las cantidades que se abonan por Seguridad Social y las que se ingresan a Hacienda.

TERCERO

Si bien la excepción de litisconsorcio se formula por los recurrentes “ad cautelam” y de modo subsidiario para el caso de que no prospere su pretensión revocatoria principal, la misma debe ser tratada en primer término, pues, de ser acogida, impediría la formulación de todo pronunciamiento acerca del fondo del asunto; en efecto, aprecian defecto en la constitución de la relación jurídico-procesal por no haber sido demandada la persona que ejercía las funciones de Secretaría en el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, habida cuenta que el pago se debió a la negligencia de dicha persona quien no dio de baja a la trabajadora ni aconsejó adecuadamente a los firmantes de dicho pago ni tampoco asesoró a los miembros de la Junta de Gobierno que acordaron efectuarlo; la excepción ya fue expresamente rechazada en la audiencia previa celebrada el día 16 de septiembre de 2009, en consideración al carácter solidario de la responsabilidad contable, así como a la vista de que las funciones desempeñadas por los dos Secretarios que intervinieron en el procedimiento fueron de mero asesoramiento, sin que se diera el requisito de inescindibilidad de las conductas; importa señalar, además, por un lado, que la meritada excepción no había sido formulada expresa y formalmente en la papeleta de contestación, no obstante lo cual la Consejera resolvió sobre la misma al haber sido introducida en el debate por la Letrada de la parte actora, y de otro, y esto es lo más relevante, que ninguna de las partes impugnó la resolución por la que se rechazó su estimación, manifestando su voluntad de no recurrir; respecto a la argumentación que sirvió a los entonces demandados para sostener su oposición a la pretensión y a la juzgadora de instancia para rechazar la excepción, no se han introducido por la parte recurrente, datos o elementos distintos o nuevos que, eventualmente, hubieran podido llevar a este órgano “ad quem” a apreciar una viciada conformación de la relación jurídico-procesal en la contienda; efectivamente, los recurrentes no hacen en su recurso sino insistir y repetir los mismos razonamientos ya articulados implícitamente en su contestación a la demanda. Así subrayan resumidamente que los hechos tuvieron lugar por la errónea actuación de los Secretarios de la Corporación, ya que, además de no dar de baja a tiempo a la trabajadora, una vez cesada, no asesoraron correctamente en dos ocasiones a los miembros de la Junta de Gobierno, quienes, de haber sido apercibidos sobre la ilegalidad del pago, no hubieran adoptado el acuerdo en aquellos términos.

La excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario resulta plenamente aplicable en el ámbito de la jurisdicción contable, (

Sentencia de esta Sala de Justicia de 18 de diciembre de 2002); se trata como bien prescribe el artículo 416 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de una cuestión procesal que debe ser examinada y resuelta por el órgano jurisdiccional con carácter preliminar al fondo del asunto, ya que su eventual estimación impediría la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia sobre el fondo del asunto; en efecto, el artículo 12.2 de la señalada Ley procesal ya prevé que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ello habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

Según prescribe el artículo 38.3 de la Ley 2/1982, de 12 de mayo, Orgánica del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad contable directa tendrá siempre carácter solidario y comprenderá todos los perjuicios causados; el Tribunal Supremo, en relación a la excepción debatida ha venido sosteniendo, como señala la

sentencia de esta Sala nº 8/2008, de 28 de mayo, Fundamento Jurídico sexto, que “lo que caracteriza al litisconsorcio pasivo necesario es consecuencia de la cualidad que la Ley atribuye a una persona para figurar como parte de un proceso determinado; al actor por pertenecerle el derecho que ejercita y al demandado por venir obligado a soportarlo”, (Sentencia, por todas, de 23 de octubre de 1990); en este sentido, los tres demandados, ahora recurrentes, al tiempo de suceder los hechos ostentaban respectivamente los cargos de Alcalde, (Doña María del Carmen A. A.), de Concejal de Hacienda y Tesorero, (Don Alejandro B. C.) y de Interventora accidental (Doña Ana María R. V.); su carácter de cuentadantes y las atribuciones normativamente establecidas para el desempeño de tales cargos, entre las que se incluye el manejo y disposición de fondos o caudales públicos, así como su control, determina sin ambages, la vinculación jurídica de todos ellos a soportar el derecho ejercitado por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro y el actor público a través de este proceso, y ello, con independencia de las competencias de gestión o asesoramiento que pudieran haber correspondido a los dos titulares de la Secretaría de la Corporación en relación a los hechos; efectivamente, resulta característico en las obligaciones solidarias, cuyos caracteres esenciales son la existencia de una pluralidad de sujetos y de una unidad de objeto, con preponderancia de una pluralidad de obligaciones independientes entre sí, que la solidaridad tenga que establecerse expresamente, como prescribe el artículo 1.137 del Código Civil, constituyéndose la obligación con ese carácter, en cuyo caso, conforme al art. 1.144 del Código Civil, el acreedor podrá dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente y las reclamaciones entabladas contra uno no son obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo; así en los supuestos de responsabilidad extracontractual no deviene forzosa la situación de listisconsorcio pasivo, en razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieran resultar obligadas, que faculta al perjudicado a dirigir su acción contra cualquiera de ellas como deudores por entero de la obligación de reparar el daño causado (así lo ha señalado una sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992, que cita, entre otras, las de 13 de enero de 1979, 10 de mayo de 1989 y 8 de febrero de 1991).

El legislador impone en algunos casos, como acontece en la responsabilidad contable directa, la mentada “solidaridad”, en atención a ciertos intereses que quiere tutelar para que el perjudicado tenga la garantía de poder dirigirse indistintamente contra cualquiera de los responsables sin fraccionar su reclamación, ya que cada uno es deudor frente a él por entero de la obligación de reparar la totalidad del daño causado.

En nuestro ámbito, como razona la

Sentencia de esta Sala nº 8/2008, de 28 de mayo, Fundamento de Derecho Sexto, citando, entre otras, la nº 23/04, de 1 de diciembre, “el hecho de que la responsabilidad contable sea solidaria, no quiere decir que su origen haya que buscarlo necesariamente en una obligación solidaria. De hecho, la obligación de rendir cuentas, lejos de ser solidaria, es de carácter personalísimo por cuanto es a cada cuentadante a quien corresponde responder de los fondos públicos que tiene encomendados”. Lo que ha de discernirse, por ello, en esta alzada, es si los tres recurrentes, Doña Carmen A. A., Don Alejandro B. C. y Doña Ana María R. V., claveros de la Corporación Local de Arenas de San Pedro al tiempo de suceder los hechos, además del contenido competencial que, por razón de los cargos que ostentaban tenían legalmente atribuido, participaron o no, en los hechos con el grado de intervención exigido por el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 15 de mayo, del Tribunal de Cuentas, para atribuirles responsabilidad contable directa, según ha sido declarada en la sentencia impugnada; sobre ello, debe también señalarse que, respecto al material fáctico-jurídico que integra los autos de la primera instancia, no se observa, en esta sede, elemento o circunstancia algunos que introduzcan novedad o, diferencia relevante que pudieran llevar a este órgano “ad quem” a una valoración jurídica distinta de la resultancia obtenida por el órgano “a quo”; así, a partir de los hechos probados que esencialmente consistieron en el pago a Doña Araceli P. G., de una nómina mensual (la correspondiente al mes de mayo de 2006) sin que la misma hubiera prestado sus servicios como Interventora al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, por haber causado baja por cese el mes anterior, pero sin que dicha baja se hubiera tramitado formalmente ante la Seguridad Social, la Sentencia recurrida razona (Fundamento Jurídico octavo) que en el período litigioso concernido, los tres recurrentes eran los ordenadores de pagos en tanto Alcaldesa, Tesorero y Concejal de Hacienda e Interventora de la Corporación municipal; además, mediante una exhaustiva argumentación jurídica desarrollada en el razonamiento jurídico noveno, concluyó que los tres condenados firmaron, como claveros, la orden de pago objeto de la litis, sin que, por otra parte la Interventora, Sra. R. V. emitiera reparo alguno sobre la improcedencia de dicho abono; así las cosas, los Sres. de A. A., B. C. y R. V. intervinieron de modo directo en los hechos (la formalización y materialización del pago indebido), tal y como aparece declarado en la sentencia impugnada, y, por ello, han sido declarados responsables contables directos de los mismos, en el concepto jurídico de ejecutores materiales contemplado en el mentado art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, sin que estas calificación y declaración hayan resultado desvirtuadas en el curso del proceso, ni tampoco en esta instancia; en este contexto, debe ratificarse la conclusión obtenida por el órgano “a quo” sobre la absolución en primera instancia de los otros dos demandados, DON VALENTÍN DE L. S. F. y DON BENITO M. DE B. A., a la sazón primer Teniente de Alcalde y Concejal de Cultura de la Corporación, respectivamente, cuando tuvieron lugar los hechos, quienes no tuvieron intervención alguna en los procedimientos de gasto y pago que dieron lugar al pago indebido discutido; en efecto, y, frente a la intervención en los hechos de los tres recurrentes, dichos dos ediles, como bien razonó la Sentencia impugnada en su fundamento de derecho undécimo, fueron demandados por el hecho de haber asistido a las Juntas de Gobierno Local celebradas los días 9 de noviembre y 4 de diciembre del año 2006 en las que se aprobó el pago controvertido contando con la autorización de los órganos específicos municipales de asesoramiento, control y ejecución en el gasto y pago de los fondos públicos; tal intervención limitada en los meritados hechos que llevó al órgano de instancia a absolverles de responsabilidad contable directa, debe ser ahora corroborada en segunda instancia lo que hace decaer la pretensión deducida por el actor público que ha querido la extensión subjetiva de la condena a dichos dos demandados.

Por todo lo razonado, es la específica repercusión en los hechos de la conducta enjuiciada, como bien señala una

Sentencia de esta Sala nº 16/2005, de 26 de octubre, lo que permite valorar en cada caso concreto, como el presente, si cabe o no apreciar la señalada excepción; en la litis, la vinculación de las atribuciones de los recurrentes con la gestión de los fondos públicos locales dañados y su intervención directa en la producción de los hechos, (ordenación del pago indebido), es suficientemente relevante en términos jurídicos para poder considerar que no era exigible en Derecho haber incluido a las personas (Secretarios del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro), que los mismos reclaman en su escrito de recurso pues sin perjuicio de los errores que hubieran podido cometer los Secretarios, el procedimiento de baja es objeto de control por los que figuran demandados. No concurre, en efecto, el requisito de la “inescindibilidad” de su vinculación subjetiva con dichas personas conforme es exigido por esta Sala (

Sentencia 9/03, de 23 de julio), habida cuenta la referida conexión entre las funciones asignadas a los recurrentes y los hechos enjuiciados; por otro lado, tampoco se advierte en la Sentencia de instancia efecto nocivo alguno, como que pudiera haber sido vencido alguien sin haber sido oído en el proceso, o la perturbación de los efectos de la cosa juzgada material: (estos efectos acuñados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han sido acogidos por esta Sala, por todas, en su

sentencia 26/2004, de 9 de diciembre).

En conclusión, debe desestimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, invocada por los recurrentes con carácter subsidiario a la pretensión revocatoria principal.

CUARTO

A tenor de las señaladas pretensiones y resistencias formuladas por las partes (recurrentes, actor público, Ayuntamiento de Arenas de San Pedro y Ministerio Fiscal), el núcleo de la litis se circunscribe a dilucidar si, a partir del material fáctico-jurídico incorporado, los resultados obtenidos en el proceso con plasmación en la parte dispositiva de la sentencia, guardan o no la debida congruencia con aquellas, o, dicho de otro modo, si en la valoración jurídica, la Consejera de instancia se ha aquietado a criterios lógicos y de experiencia y a las reglas de la sana crítica de obligada observancia al tiempo de apreciar en su conjunto las pruebas aportadas al proceso en virtud del principio o regla de “apreciación o valoración conjunta de la prueba”, de creación jurisprudencial que resulta plenamente de aplicación a estos procesos. En efecto no se ha suscitado disputa alguna acerca de los hechos, según han resultado probados en el curso de la litis y aparecen reflejados en la correspondiente relación de la resolución impugnada; la controversia surge por la discrepancia de los tres condenados en primera instancia, SRES. B. C., DE A. A. y R. V., así como del actor público, SR. S. T. sobre la valoración jurídica realizada por el órgano “a quo” de tal resultado fáctico; su pretensión principal persigue que se revoque la declaración de condena de responsabilidad contable directa y se sustenta en una inadecuada ponderación por la juzgadora de instancia de las circunstancias que afectaron a la producción de los hechos, en particular, de la actuación negligente de la que fuera Secretaria de la Corporación que coadyuvó a que el pago declarado injustificado fuera aprobado y ordenado por los órganos competentes sin reparo u obstáculo alguno; en este contexto, su actuación se habría limitado a ejecutar un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local en la que tampoco se formuló reparo alguno al mencionado pago, lo que, según su argumentación, excluiría el elemento intencional y el culposo o negligente.

Los meritados hechos indiscutidos consisten en dos pagos satisfechos por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro a la que fuera Interventora interina de la Corporación en el período 4 de abril de 2005 a 3 de abril de 2006, por un importe, el primero de ellos, de 2.221,99 € a través de una cuenta bancaria de la titularidad de dicha Corporación en la entidad Caja Duero y el segundo, desde esta misma cuenta, por un importe de 2.611 € el día 1 de diciembre de dicho año; Doña Araceli P. G. fue formalmente cesada el 3 de abril de 2006 en virtud de Resolución de la Alcaldía de dicha fecha procediendo la misma a la firma del acta correspondiente el día 5 de abril de 2006; la SRA. P. G., pese al referido cese, no fue dada de baja en la Seguridad Social hasta el día 31 de mayo de 2006, por lo que solicitó el abono correspondiente al mes de mayo, una vez había percibido el importe del finiquito liquidable en concepto de vacaciones y de pagas extraordinarias.

La discusión versa, en definitiva, sobre el concepto o calificación jurídica que deba darse a los repetidos abonos, habida cuenta que de dicha caracterización jurídica va a depender su adecuación o no al ordenamiento jurídico regulador de ese tipo de pagos; éste exige, por tratarse de caudales públicos, una justificación adecuada y suficiente en los aspectos formal y material que ampare la salida de dichos fondos de las arcas públicas; por tanto, habrá de verse si los dos pagos satisfechos a DOÑA ARACELI P. G., eran o no debidos a la misma por haber sido legalmente devengados por ella en el desenvolvimiento de la relación de servicios que prestaba, en calidad de Interventora interina, en el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro; el debate, debe subrayarse, una vez mas, se centra en la valoración y conceptuación jurídica que se haga sobre tales dos discutidos pagos, como, por otra parte ha quedado despejado en el curso de la litis con la aquiescencia de todas las partes.

El primer pago, por importe de 2.221,99 €, efectuado el día 1 de junio de 2006, aparece justificado, desde la perspectiva del enjuiciamiento de la responsabilidad contable, habida cuenta que, como razona la sentencia impugnada en su fundamento jurídico séptimo, el acervo probatorio practicado sobre el mismo ha demostrado que, en realidad, el señalado abono correspondió al “finiquito” legalmente devengado por la Interventora accidental saliente y que percibió la misma por un importe de 2.320,07 € comprensivo de los conceptos de vacaciones anuales (1.002,49 €) y de pagas extraordinarias, (1.317,58 €); ni la documental que obra en autos sobre estos hechos, ni la declaración testifical de la perceptora, ni la de la Secretaria municipal, ambas coincidentes en la calificación de la naturaleza jurídica y concepto del pago controvertido, como de una “liquidación de haberes”, a diferencia del pago realizado el día 1 de diciembre de 2006 que sí se verifico en concepto de nómina del mes de mayo, han resultado desvirtuadas en sede de apelación con los elementos y razonamientos aportados respectivamente por los recurrentes y por el actor público en sus escritos de recurso y de adhesión, por lo que, se reitera, no existen motivos fundados en este punto para apartarse del criterio de la juzgadora de instancia; en efecto, ésta obtuvo convicción sobre la verdadera naturaleza jurídica del controvertido abono a la vista del conjunto de pruebas practicadas sobre los hechos sin que los recurrentes hayan introducido en esta instancia otros argumentos distintos a los ya esgrimidos en primera instancia; así, el actor público aduce que la perceptora pudo haber solucionado el problema que surgió a partir de no ser comunicada su baja si ella misma hubiera tramitado su alta en la oficina de empleo a los efectos de percibir la correspondiente prestación; pudo también haber interpuesto una reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento; respecto a este pago, en que la sentencia impugnada rechazó la pretensión de reintegro, sostiene que el coste para el Ayuntamiento de una nómina de la Sra, P. G. ascendía a 3007,49 € al incluir, además de lo que ella percibía como nómina, las cantidades pagadas por Seguridad Social y el ingreso correspondiente a Hacienda y estima improbado documentalmente que el pago efectuado el día 1 de junio de 2006 por importe de 2.221,99 € correspondiera a un “finiquito”.

QUINTO

Esta Sala viene declarando, de modo reiterado, (por todas en sus

Sentencias 4/95, 5/95, 7/97, 17/98 y 21/05), que la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del Juez de instancia, en nuestra jurisdicción, del Consejero de Cuentas competente, de forma que frente al juicio de apreciación de la prueba que contenga la sentencia de instancia no puedan prevalecer meras alegaciones de parte; será necesario, por el contrario, desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados de contrario y todo ello, dentro de los límites objetivos que constituye el contenido de la apelación formulada. No obstante, como ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencias 124/83, 24/85, 145/87 y 194/90, el Tribunal de Apelación (en nuestro ámbito esta Sala de Justicia), puede aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes como del órgano de instancia y resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente con respeto al principio de congruencia y a las pretensiones de las partes.

Las conclusiones obtenidas por el órgano “a quo” a partir del material probatorio practicado sobre los pagos discutidos no merecen reproche alguno desde la perspectiva del enjuiciamiento de la responsabilidad contable; así se desprende tanto de la regulación normativa de la figura jurídica de los pagos indebidos como del desarrollo interpretativo que esta misma Sala ha venido realizando de la misma a través de numerosas resoluciones; en efecto, el art. 177, apdo. 1, letra d) de la Ley General Presupuestaria n1 47/2003, de 26 de noviembre, recoge, entre otros hechos que pueden generar responsabilidad contable, el de dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el art. 77; éste, por su parte, preceptúa en su apartado 1: “A los efectos de esta Ley, se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, a favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor; el apartado 2º prescribe que “el perceptor queda obligado a su restitución y el órgano que haya cometido el error dispondrá, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas”; como señalábamos, esta Sala ha acuñado a partir de dicha regulación un concepto de “pago indebido” (valgan, por todas, las

Sentencias 21/2005, de 28 de octubre, fundamento de derecho Sexto y la

Sentencia 9/2009, de 5 de mayo, Fundamento de derecho Séptimo) que califica como tal aquel pago que se realiza sin la concurrencia de un título válido, es decir, el que da lugar a una salida de dinero (fondos o caudales públicos) o pérdida patrimonial no justificada por haber sido realizado el mismo a favor de persona en quien no concurría derecho alguno de cobro frente a la Administración o en cuantía que excedía del derecho del acreedor; en este sentido, también es doctrina reiterada que la realización de un pago con fondos públicos carece de causa y da lugar a la existencia de un saldo deudor injustificado siempre que no haya resultado probada la contraprestación a favor de la Administración Pública pagadora, de lo que cabe inferir que el pago efectuado sólo respondiera a una mera liberalidad y no al cumplimiento de alguna obligación válidamente constituida.

En el caso de autos, ha resultado probado que en el primero de los pagos litigiosos concurren los requisitos de existencia de título válido y de contraprestación justificativa del abono, (a saber, que la SRA. P. G. era acreedora legítima del abono satisfecho por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro el día 1 de junio del año 2006); y ello es así por cuanto, con independencia de la denominación formal que se dio al referido pago (nómina de mayo de ese año), se ha podido constatar que el abono se realizó para dar satisfacción a los derechos económicos legalmente devengados por la perceptora por haber prestado ésta servicios a dicha Corporación en calidad de Interventora interina hasta el día 3 de abril del repetido año 2006; efectivamente, la SRA. P. G. percibió la preceptiva liquidación de haberes que comprendió la parte proporcional de las pagas extraordinarias y de las vacaciones anuales con el detalle a que ya se hecho mención; respecto a las pagas extraordinarias, las mismas constituyen un concepto retributivo calificado entre las retribuciones básicas de los funcionarios públicos en el art. 23.2,a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, de aplicación a los hechos objeto de la litis; tales pagas dice el precepto, serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán los meses de junio y diciembre; el devengo de tales pagas se produce el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación del funcionario en dichas fechas. Sin embargo, cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día del devengo no comprenda, (como acontece en el presente caso), la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores, el importe de la paga se reducirá proporcionalmente; además, la cuantía de las referidas pagas extraordinarias, a tenor del art. 2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, que regula el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, igualmente aplicable al caso, necesariamente debió ser consignada por la Corporación de Arenas de San Pedro para el ejercicio 2006 en su presupuesto anual conforme a la fijada para el entonces grupo A previsto en el art. 25 de la citada Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para el señalado ejercicio 2006, habida cuenta que, en tanto retribución básica, su estructura y cuantía debían guardar identidad con las establecidas con carácter general para toda la función pública (art. 93.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases reguladoras del Régimen Local); por otra parte, su devengo y efectividad debían realizarse también conforme a la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado (art. 2 R.D. 861/1986); en cuanto a las vacaciones, debemos estar en atención al período temporal en que ocurrieron los hechos, a lo previsto en el art. 68 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado (Decreto 315/1964, de 7 de febrero), aplicable a los funcionarios de la Administración Local conforme a la previsión contenida en el art. 142 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de régimen local (Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril); el precepto establece el derecho de todos los funcionarios al disfrute, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fuera menor; no en vano la Constitución española, en su art. 40, apdo. 2, impone a los poderes públicos la obligación de garantizar el descanso necesario mediante las vacaciones periódicas retribuidas; así las cosas, la SRA. P. G., una vez cesada en su cargo de Interventora interina del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro el día 3 de abril de 2006, ostentaba el derecho a ser retribuida proporcionalmente por el tiempo de servicios prestados hasta dicha fecha, por el concepto de vacaciones periódicas retribuidas; por lo razonado, esta Sala debe confirmar el criterio de la juzgadora de instancia sobre la inexistencia de un pago indebido en la liquidación de haberes satisfecha a DOÑA ARACELI P. G. el día 1 de junio de 2006, que no correspondió verdaderamente al abono de una nómina del mes de mayo de ese año sino que vino a saldar los derechos económicos devengados por la misma por su desempeño servicial hasta su cese; en este orden, debe señalarse también que no se aprecia daño, menoscabo o perjuicio alguno en los fondos o caudales públicos del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro en virtud del referido pago, sino que por el contrario, habida cuenta que el mismo, respondió al cumplimiento de una obligación legalmente impuesta a dicha Corporación (abono proporcional de una retribución básica –pagas extraordinarias-, así como de los días de vacaciones que en proporción correspondían a la perceptora), evitó el eventual enriquecimiento injusto a favor de dicha Entidad Local que habría surgido por la falta de retribución de unos servicios efectivamente prestados.

SEXTO

Respecto al segundo pago debatido, el mismo se efectuó a la misma perceptora, SRA. P. G., el día 1 de diciembre de 2006, y por importe de 2.611 €; las conclusiones obtenidas en primera instancia acerca de dicho pago se sustentaron en la documental incorporada así como en las declaraciones de los testigos y partes que intervinieron en el proceso; así, se tuvo por probado que a la que fuera Interventora interina de la Corporación se le abonó de forma indebida un importe de 2.221,99 €, habida cuenta que la citada había causado baja en el mes de abril de 2006, razón por la que no había devengado la nómina correspondiente al mes de mayo de 2006; resultó también probado que se produjo un error con origen en el área de Secretaría y de los servicios administrativos encargados de tramitar las bajas de los empleados del Ayuntamiento en la Seguridad Social, que coadyuvó a la producción de dicho resultado, ya que, la interesada reclamó el meritado abono ante la ausencia de formalización de la baja, lo que propició por la falta de los debidos controles, la aprobación y ordenación final del pago el día de 1 de diciembre de 2006; en cuanto a la cuantía, ha quedado probado que el perjuicio originado por el relatado pago indebido asciende a un importe de 2.221,99 € que se corresponde con las retribuciones netas que la perceptora venía ordinariamente devengando en el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro en concepto de nómina mensual; en efecto, el importe de 2.611 € que fue abonado a la SRA. P. G. el día 1 de diciembre de 2006, comprendía, además de la cantidad señalada de 2.221,99 € (por nómina de mayo), otra por concepto de atrasos del complemento de destino por los días trabajados por la perceptora durante el año 2006, que ascendió a 389,01 €, y cuyo incremento había sido aprobado por la Corporación para dicho ejercicio; en consecuencia, ese importe de 389,01 € se incluyó en la referida nómina de mayo pero correspondía a una retribución debida a la perceptora por lo que, de modo razonado, (fundamento jurídico octavo de la resolución recurrida), fue excluida del “quantum” en que se cifró el pago indebido que originó el daño en las arcas municipales.

En relación a este segundo pago, su calificación por el órgano “a quo” como pago indebido y su cuantificación, no cabe sino reiterar lo ya dicho y razonado respecto al primero de los pagos, a falta también en este caso, de otros elementos, datos o circunstancias distintos a los ya aportados al proceso en primera instancia, que, eventualmente, hubieran podido llevar a esta Sala a conclusiones distintas a las obtenidas por el órgano de instancia. Así, se observa la ausencia de los elementos de título válido y contraprestación justificativa de su abono debidamente probada que la doctrina de esta Sala, por todas, la señalada

Sentencia 21/2005, de 28 de octubre, ha venido perfilando para considerar que un pago es jurídicamente debido a su perceptor; estamos, en este caso, ante un característico y típico pago indebido de los previstos en el artículo 77.1 de la Ley General Presupuestaria, habida cuenta que el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, a través de sus órganos competentes, incurrió en algún tipo de error al aprobar, ordenar y satisfacer a la Sra. P. G. el día 1 de diciembre de 2006 un importe de 2.221,99 €, en concepto de nómina del mes de mayo de ese año, cuando la misma había cesado en el ejercicio de su cargo el día 3 de abril del citado año y, en consecuencia, no había devengado derecho alguno a la percepción de retribución alguna en ese período. El perjuicio, por otra parte, ha sido cifrado con acierto por el órgano “a quo” ya que dicho importe corresponde a la cantidad neta o líquida que la Corporación abonó a la perceptora, excluido, en primer término, el importe de 389,01 € que fue abonado junto a la meritada nómina en concepto de atrasos del complemento de destino legalmente devengado (así obra al folio 199 de las actuaciones previas 50/07 el documento acreditativo de dicha transferencia); por tanto, ese importe legalmente devengado era debido y fue correctamente satisfecho por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro a la que fuera su Interventora interina; en segundo lugar, sobre las cantidades que la Corporación retuvo en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas e ingresó en Hacienda y las correspondientes a la cotización a la Seguridad Social, que ascienden a un total de 785,50 € según obra al folio 125 de las mencionadas actuaciones previas (IRPF nómina 601,50 € y Seguridad Social 184,00 €), pide el actor público que, de no prosperar su pretensión principal, incrementen el “quantum” que deben reintegrar los recurrentes hasta un importe de 3007,49 € equivalente al coste total de una nómina ordinaria devengada por la perceptora, por haber resultado dañados los fondos públicos por esas salidas. Sobre esta alegación no se pronunció la sentencia impugnada, habida cuenta que, a partir del acervo probatorio, razonó y concluyó, como hemos visto en fundamentos precedentes, que los condenados resultaron responsables directos de la realización de un único pago indebido por importe de 2.221,99 € (el realizado a la Sra. P. G. el día 1 de diciembre de 2006 por el concepto de nómina del mes de mayo de ese año); el actor público, en efecto, ha venido sosteniendo a lo largo del proceso que debían ser reintegradas a las arcas locales tres cantidades: 2.706,74 €, abonados por los salarios del mes de abril de 2006, 3.007 € abonados el 1 de junio de ese año en concepto de nómina de mayo y 2.611 € pagados el día 1 de diciembre del mismo año, otra vez en el mismo concepto de nómina de mayo; ahora, en su escrito a la vez de adhesión y de oposición al recurso deducido por la legal representación de los condenados, pretende que, en cualquier caso, si se confirma la sentencia de instancia, se eleve la cuantía indemnizatoria a la referida cantidad de 3.007,49 €, correspondiente al importe bruto de una nómina de las percibidas por la Sra. P. G.; dicha pretensión no puede prosperar por dos órdenes de razones; la primera, por cuanto la única prueba sobre los hechos invocados, además de la declaración del propio actor público, consiste en un documento que obra al folio 197 de las citadas actuaciones previas 50/07, el cual según el informe emitido por la Intervención Municipal el día 9 de marzo de 2008, también incorporado a los folios 193 y 194 de dicha fase previa, acredita que en el período a liquidar desde el 1 de marzo al 31 de marzo de 2006, el importe bruto de la nómina ascendió a 3.007,49 €, de los que 601,50 € correspondían a deducciones por IRPF, 136,19 €, a deducciones por cotizaciones sociales y 47,81 € a descuentos por concepto de accidentes de trabajo, no de mayo que era el mes objeto de la controversia, desconociéndose, por tanto, si se dieron los mismos supuestos de retención y detracción que en el mes de marzo; como ya hemos razonado en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, la valoración de los medios probatorios incumbe al juez de instancia, de modo que las pruebas aportadas sobre tales hechos ya fueron oportunamente valoradas por la Consejera sin que pueda prevalecer por ello y sin la aportación de otros medios que pudieran acreditar la inexactitud de los hechos declarados probados y la veracidad de los alegados en contrario, las alegaciones que el actor público ha traído a esta alzada; (valga por todas, sobre lo dicho, la

Sentencia 7/2004, de 3 de marzo, sobre la naturaleza del recurso de apelación); en segundo término, esta Sala observa, en el planteamiento de esta alegación, un leve cambio con respecto a su posición en la instancia en la construcción argumental que lleva al actor público, a pedir, en todo caso, y, eso sí, de forma subsidiaria a su pretensión principal de revocación de la Sentencia impugnada y de condena de los recurrentes por el importe total de 8.325,33 €, la condena de éstos por el daño equivalente al importe de una nómina ordinaria devengada por la entonces Interventora interina del Ayuntamiento, ya que a esa cantidad asciende a su juicio el coste o pérdida económica real y no al importe líquido o neto percibido de 2.221,99 €.

A partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 20 de junio de 1998), que exige discernir entre cuestiones nuevas en las que no se podría entrar en la segunda instancia, y aspectos nuevos que sí podrían ser conocidos y resueltos en fase de apelación, las primeras por cuanto cambian cualitativamente la pretensión y las segundas que sirven para acometer la crítica de la Sentencia apelada, con la aportación de una simple argumentación jurídica nueva, debe entenderse que no existe obstáculo formal alguno para admitir este nuevo enfoque jurídico en el marco de la estrategia procesal del actor público, al no resultar desvirtuada la esencia de su pretensión principal formulada en primera instancia ni la de los argumentos ofrecidos para fundamentarla ante la Consejera de primera instancia; en efecto, como razona la

Sentencia de esta Sala nº 19/2010, de 5 de octubre, fundamento de derecho tercero, la regulación legal de la adhesión al recurso de apelación no contempla expresamente si la misma debe ceñirse necesariamente a las alegaciones contenidas en el escrito de apelación o si pueden contenerse alegaciones nuevas, introduciendo en el debate procesal nuevas cuestiones que no fueron planteadas por la parte apelante; serán los órganos jurisdiccionales los que tengan que interpretar la legalidad vigente valorando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto; el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia nº 110/2011, de 7 de mayo, respecto a dicha figura jurídica, señala que ... “ha de partirse de la interpretación que, como vehículo procesal, constituye un medio apto para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal (SSTC 91/1987, de 3 de junio, F.4; 279/1994, de 17 de octubre, F.·3; 162/1997, de 3 de octubre, F.·3; 56/1999, de 12 de abril, F.3, entre otras); cierto es que en los casos en que se ha admitido la posibilidad de que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial “ad quem” amplíe su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, ha supeditado la regularidad de tal situación procesal a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas (extremos o cuestiones diversos y aun opuestos a la apelación principal) de manera que hubiere habido posibilidad de defensa frente a las alegaciones de contrario (SSTC 56/1999, de 12 de abril, F.4; 16/2000, de 16 de enero, F.7; 79/2000, de 27 de marzo, F.3; 238/2000, de 16 de octubre, F.1)”. El Tribunal Supremo, por su parte, valga por todas, la sentencia de su Sala de lo Civil, Sección 1ª, nº 1343/2006, de 21 de diciembre, Fundamento de Derecho Primero, ha tratado de preservar la pureza de los procesos, rechazando aquellas adhesiones cuya finalidad sea contraria a las normas rectoras de la buena fe procesal, lo que acontece cuando se utiliza este cauce procesal para suplir la inactividad procesal de quien la formula sin haber deducido en plazo el correspondiente recurso de apelación. Así, razona, con cita de otra sentencia de la misma Sala, de 20 de abril de 1992, citada en la de 25 de noviembre de 1996 que “Entendemos acertado el concepto mayoritario de la doctrina científica, cuando califica el recurso de apelación adhesiva como una apelación accesoria, no en el sentido de que depende de la principal, en cuanto que si ésta termina por desistimiento ella deje de existir, sino más bien en que la subordinación lo es sólo en cuanto al tiempo; suponiendo una ocasión que la Ley brinda al apelado para que, después de conocer la impugnación de su oponente, pueda recurrir también contra la sentencia en aquellos extremos que le son perjudiciales”. Como reconoce la doctrina, la apelación adhesiva no trata, como pudiera dar a entender la equivocidad del término, de coadyuvar a los resultados que pretende obtener la apelación principal, sino todo lo contrario, ya que el que apela por adhesión contradice al apelante principal, si bien no lo hace tomando la iniciativa de la segunda instancia sino en virtud de la iniciativa tomada por el contrario”.

Habrá de verse, por ello, si en este caso se han satisfecho o no las exigencias formales y materiales para dar acogida al escrito de adhesión formalizado por el actor público; así, debe constatarse que el apelado (actor público), por medio de su representante en el proceso, en trámite de oposición al recurso deducido por los tres condenados en primera instancia, formuló al tiempo su adhesión al mismo con la pretensión de obtener la revocación de la sentencia por considerarla desfavorable a los pedimentos deducidos en su demanda; conforme al art. 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en virtud de proveído de 13 de abril de 2010, se ordenó el traslado de dicho escrito a la parte apelante que formuló su oposición a la adhesión a través de escrito de 4 de mayo del mismo año; en consecuencia, han sido cumplidos en el procedimiento los requerimientos procesales legalmente previstos para garantizar la igualdad de armas y la defensa de las alegaciones de cada parte frente a la contraria, toda vez que se ha dado sobre las pretensiones del adherente el oportuno debate contradictorio; por otra parte, como también razona la señalada

sentencia de esta Sala nº 19/2010, de 5 de octubre, en el Fundamento jurídico antes citado, además de estar garantizado el principio de tutela judicial efectiva, la dicción literal del art. 85 LJCA no circunscribe el contenido de la adhesión a las alegaciones del escrito de apelación, por lo que cualquiera de las partes puede impugnar por vía de adhesión aquellos puntos en los que crea que la resolución judicial recurrida le es perjudicial, siempre que no se planteen cuestiones nuevas respecto a las resueltas en primera instancia.

Sin embargo, no podemos dejar de advertir que los resultados obtenidos en el proceso por la Consejera a partir de las pruebas practicadas guardan la exigida congruencia con las pretensiones y resistencias deducidas en el proceso y reproducidas en esta alzada, en la que el actor público, sin aportar otros elementos o alegaciones distintos o nuevos respecto a los ya utilizados e invocados en primera instancia, pretende hacer prevalecer su criterio frente a los razonamientos y convicciones logrados por el órgano “a quo”; no ha de olvidarse tampoco que esta Sala de Justicia ha proscrito, valga por todas su

Sentencia 4/2003, de 7 de mayo, la técnica utilizada por el actor público en su escrito de adhesión-oposición al recurso de apelación formulado, que no ha consistido sino en reproducir, en lo esencial, las alegaciones hechas en la instancia y descalificar genéricamente lo razonado en la Sentencia apelada; según jurisprudencia del Tribunal Supremo, (Sentencias de 13 de noviembre de 1991 y de 26 de junio de 1990) y de esta

Sala de Justicia de 24 de febrero de 1994, tales modos de actuación no son, en general, jurídicamente aceptables por lo que la segunda instancia exige que los razonamientos en que se funde la apelación tienden a desvirtuar –en virtud de un juicio crítico racional- la argumentación que sirva de soporte a la resolución impugnada que ya debió tener en cuenta los datos y razonamientos jurídicos que perfilaron en la instancia la pretensión y su oposición.

Por tanto, considera esta Sala de Justicia que debe ser confirmado el criterio de la Consejera de instancia, habida cuenta los razonamientos y conclusiones expuestos sobre la existencia de un único pago indebido demostrado en esta causa por un importe de 2.221,99 € que se corresponde con el importe neto o líquido abonado el día uno de diciembre de 2006 a la perceptora en concepto de nómina del mes de mayo, sin que haya resultado acreditado en el proceso algún título válido que respaldara su realización; así, dicho pago se materializó a favor de una persona, la Sra. P. G. que no ostentaba derecho alguno al cobro frente al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro; en efecto, toda vez que la misma había sido cesada formalmente el día 3 de abril de 2006 y una vez cumplimentada el Acta correspondiente de cese, dejó de prestar servicios a la Corporación en calidad de Interventora accidental por lo que el referido Ayuntamiento, a partir de la señalada fecha de cese, dejó de percibir contraprestación servicial alguna de la perceptora del abono; la inexistencia de vínculo jurídico en vigor entre la Corporación y la recurrente, exoneraba a ésta, conforme a la construcción jurisprudencial expuesta en el razonamiento precedente acerca de la figura jurídica de los “pagos indebidos”, del pago que finalmente se satisfizo a la impugnante en concepto de nómina del mes de mayo de 2006 que no había devengado legalmente, dando lugar, conforme ha quedado probado en la litis, a una salida irregular e injustificada de fondos públicos locales por el importe neto repetidamente señalado.

El cese administrativo de la Interventora era conocido por todos los demandados quienes consintieron y autorizaron el pago, siendo notoria la extinción de la prestación de servicio público en virtud de la resolución correspondiente y sin que a ello afecte el retraso imputable a la Secretaria de comunicar la baja a efectos de la Seguridad Social unos días después, aspecto que, en ningún caso, valida o convalida el pago de salarios indebidos por el período en que no se prestaron los servicios.

Desde la perspectiva del enjuiciamiento de la responsabilidad contable derivada de los hechos litigiosos, el pago no debido y realizado con cargo a los fondos públicos locales, por el hecho de carecer de causa que lo amparara, dio lugar a un saldo deudor injustificado constitutivo de alcance ex artículo 72 LFTCu; cuestión distinta que excede el ámbito propio de nuestra jurisdicción, es la que concierne a las acciones y/o pretensiones que, como consecuencia del error administrativo que coadyuvó al abono indebido, eventualmente hubieran podido o pudieran deducirse en otros órdenes, administrativos o jurisdiccionales a fin de deslindar y fijar responsabilidades de naturaleza jurídica distinta a la contable; por otra parte, no ha resultado probado que los fondos municipales hayan sido perjudicados por los importes que pretende el actor público relativos a cotizaciones sociales, accidentes de trabajo y retenciones fiscales, máxime cuando, respecto al señalado abono satisfecho en el mes de diciembre de 2006, en la primera instancia procesal sostuvo y cifró dicha parte el perjuicio producido en la cantidad de 2.611 €, que, ya hemos visto, incluía los atrasos en concepto de complemento de destino, introduciendo, en su escrito de adhesión-oposición en esa fase de apelación, el planteamiento genérico que le ha llevado a reclamar subsidiariamente y, en cualquier caso, el importe total correspondiente a una nómina ordinaria de DOÑA ARACELI P. G..

SEPTIMO

Al amparo de lo razonado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de los SRES. DE A. A., R. V. y B. C., al que se adhirió y al tiempo se opuso la legal representación de DON JAVIER S. T., contra la Sentencia de 19 de enero de 2010, que debe confirmarse en su integridad.

OCTAVO

En cuanto a las costas, es procedente, en virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable a este recurso conforme a la previsión contenida en el art. 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la imposición de las mismas a los recurrentes, DOÑA MARÍA DEL CARMEN A. A., DOÑA ANA MARÍA R. V. y DON ALEJANDRO B. C., toda vez que su recurso ha resultado totalmente desestimado sin que esta Sala haya podido apreciar la concurrencia de circunstancia alguna que justificara su no imposición con alteración de la regla o criterio general del vencimiento.

Las costas de la adhesión se imponen al actor público, SR. S. T., al resultar igualmente aplicable al mismo el anteriormente señalado art. 139.2, de la ley 29/1997, sin que a juicio de esta Sala concurran tampoco en este caso circunstancias que permitan a la misma apartarse del criterio general del vencimiento.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación procede dictar el siguiente

FALLO

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA MARÍA DEL CARMEN DE A. A., DOÑA ANA MARÍA R. V. y DON ALEJANDRO B. C., al que se adhirió la legal representación del actor público, contra la Sentencia de 19 de enero de 2010, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento.

SEGUNDO

Imponer las costas del presente recurso a los recurrentes, DOÑA MARIA DEL CARMEN A. A., DOÑA ANA MARÍA R. V. y DON ALEJANDRO B. C. y las de la adhesión al mismo al actor público, DON JAVIER S. T..

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el art. 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo disponemos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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