AUTO nº 29 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 8 de Noviembre de 2012

Fecha08 Noviembre 2012

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil doce

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Colegio de Abogados de Madrid DON JUAN MANUEL OLARIETA ALBERDI, en nombre y representación de la A. para la D. del E. de D. (ADED), contra el Auto de fecha 23 de enero de 2012, dictado por la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, en el Procedimiento de Reintegro por alcance nº A-142/11. Han sido apelados el Ministerio Fiscal y el Letrado del Ayuntamiento de Madrid DON ILDEFONSO MADROÑERO PELOCHE.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de enero de 2012 la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento dictó Auto, por el que se acordó “No haber lugar a la incoación del procedimiento de reintegro por alcance nº A142/11, debiendo en consecuencia procederse a su archivo”. Contra esta resolución se notificó a las partes que cabía interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 69 y 80 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas de 1988.

SEGUNDO

El Letrado del Colegio de Abogados de Madrid DON JUAN MANUEL OLARIETA ALBERDI, en nombre y representación de la A. para la D. del E. de D. (ADED), interpuso, mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el 10 de febrero de 2012, el oportuno recurso contra el Auto reseñado en el apartado anterior de esta resolución.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 15 de febrero de 2012, se acordó admitir a trámite el recurso interpuesto y dar traslado del mismo a las partes para que, en el plazo de quince días, pudieran formular su oposición.

El Letrado del Ayuntamiento de Madrid DON ILDEFONSO MADROÑERO PELOCHE, mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 14 de marzo de 2012, impugnó, en tiempo y forma, el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado el 23 de enero de 2012, interesando su desestimación y la confirmación de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal, asimismo, por escrito de 21 de marzo de 2012, interesó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 27 de marzo de 2012, se acordó elevar las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que comparecieran, en el plazo de treinta días, ante la misma.

QUINTO

Por Decreto del Secretario del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 27 de marzo de 2012, se acordó inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por Doña Margarita Victoria B. V. contra la Diligencia de Ordenación de 27 de marzo de 2012, al haber transcurrido el plazo legalmente establecido para la interposición del correspondiente recurso.

SEXTO

Habiéndose recibido en esta Sala de Justicia los autos correspondientes al procedimiento al margen referenciado, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2012, se acordó abrir el correspondiente rollo, al que se le asignó el número 21/12, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, y, encontrándose concluso el presente recurso, pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de este Tribunal, de fecha 4 de septiembre de 2012, se comunicó a las partes la nueva composición de esta Sala.

OCTAVO

Por Providencia de 16 de octubre de 2012, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 7 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

NOVENO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.b) y 54.1.b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y resolución del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El Letrado del Colegio de Abogados de Madrid DON JUAN MANUEL OLARIETA ALBERDI, en nombre y representación de la A. para la D. del E. de D. (ADED), fundamenta, en síntesis, el recurso interpuesto, contra el Auto dictado el 23 de enero de 2012 en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-142/11, en: 1) que el Tribunal de Cuentas en dicha resolución no tiene en cuenta la Sentencia 47/2008, dictada por la Sala de lo Penal, Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, (y la Sentencia 1197/2009, de 1 de diciembre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que confirma la anterior), en la que se condena a Don Marco Antonio

. G., Don Francisco José B. L. y Doña Ana María C. G., como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso con un delito de estafa por apropiación de terrenos públicos en provecho privado.., y que esto ha sucedido en una pequeña parte denunciada del Proyecto Urbanístico de Chamartín, en la zona de la Colonia Campamento, que así se deduce igualmente de las Diligencias de Investigación 38/96 tramitadas por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, en las que se ha despachado un Dedúzcase ante el Registro de la Propiedad nº 29 de Madrid, para que los tramos de las calles señalados inscritos (fincas números 9.764, 10.250, y 10.251) pasaran nuevamente al patrimonio público, y 2) que resultan infringidos una serie de preceptos del ordenamiento jurídico (artículos 132 de la Constitución, 339 y 344 del Código Civil, 80.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, y el artículo 432.1 del Código Penal, entre otros) protectores de los bienes públicos de carácter demanial.

El Letrado del Ayuntamiento de Madrid DON ILDEFONSO MADROÑERO PELOCHE se adhiere a la fundamentación fáctica y jurídica del Auto recurrido, cuya ratificación interesa, dado que de las Actuaciones Previas practicadas resulta meridianamente acreditado que, efectivamente, el presente caso se halla en causa de no haber lugar a la incoación del juicio contable señalada en el artículo 73, apartado 1, en relación con el artículo 68, apartado 1, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ya que las irregularidades denunciadas por la Asociación apelante se referían al abono de 15 millones de euros, con cargo a los trabajos de redacción del Proyecto Interior Área de Planeamiento “Prolongación de la Castellana”, a los arquitectos Don José María E. D. y Don Alejandro A. N., y sin embargo, no existe indicio alguno de que se haya pagado a los anteriores cantidad alguna con cargo a los fondos públicos en relación con el mismo.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso formulado, interesando la confirmación de la resolución recurrida, porque aquél se refiere al incumplimiento de la Sentencia 47/2008, de 21 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, y confirmada por Sentencia 1197/2009, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ya que no se ha deducido el testimonio de particulares solicitado por la Fiscalía Especial contra la Corrupción en Diligencias de Investigación 38/96, relativos a la inscripción registral de diversas fincas en Madrid y su remisión al Registro de la Propiedad, y estos incumplimientos no son competencia del Tribunal de Cuentas, ni por si solos generan responsabilidad contable, debiendo instarse su ejecución en los órganos correspondientes.

TERCERO

Una vez expuestos los distintos argumentos de las partes, y antes de entrar en su análisis jurídico, esta Sala quiere destacar que el recurrente, en la presente apelación, ha reproducido las alegaciones jurídicas que efectuó en el trámite de audiencia que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 73.1 y 68.1 in fine de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, le fue conferido por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de instancia, en concreto, es de resaltar que la mayor parte del contenido del recurso interpuesto es una trascripción literal de las alegaciones efectuadas por el representante de la A. para la D. del E. de D., que constan en los folios 23 a 27 del procedimiento de instancia. En este sentido, hay que señalar que la técnica de reproducir las alegaciones realizadas en la instancia no es, en general, un modo de actuación jurídicamente aceptable, según ha sostenido el Tribunal Supremo y así lo ha mantenido esta Sala de Justicia (por todas,

Sentencia 8/2006, de 7 de abril); y es que, en efecto, la segunda instancia responde a la necesidad de poder confrontar los resultados ofrecidos por la primera, en cuanto que la pretensión tiene por objeto la impugnación de la resolución jurisdiccional dictada por el órgano a quo; y por ello, exige que los razonamientos en que se funde la apelación tiendan a desvirtuar -con base en un juicio crítico racional- la argumentación jurídica que sirva de soporte a la resolución impugnada, dado que la misma ya debió de tener en cuenta -y así ocurre tanto en general como en el presente procedimiento- los hechos y razonamientos jurídicos que perfilaron en la instancia la pretensión.

CUARTO

Establecido lo anterior, se van a analizar las alegaciones contenidas en el recurso presentado. El Letrado del Colegio de Abogados de Madrid DON JUAN MANUEL OLARIETA ALBERDI, en nombre y representación de la A. para la D. del E. de D. (ADED), fundamenta, en primer lugar, el recurso interpuesto, contra el Auto dictado el 23 de enero de 2012 en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-142/11, en que la Consejera del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, en dicha resolución, no tiene en cuenta la Sentencia 47/2008, dictada por la Sala de lo Penal, Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, (y la Sentencia 1197/2009, de 1 de diciembre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que confirma la anterior).

Respecto a esta pretensión, es de destacar que las Sentencias anteriormente referidas fueron aludidas en la denuncia presentada, pero, sin embargo, no fueron aportadas por la representación de dicha Asociación en la fases anteriores a la interposición del recurso que nos ocupa (Diligencias Preliminares A-13/10, Actuaciones Previas 73/10 o Procedimiento de Reintegro por alcance A-142/11). Pero es que, además, los Hechos Probados que constan en la Sentencia firme penal no se corresponden con los que han sido objeto del Procedimiento contable.

En efecto, la Sentencia 47/2008, de 21 de abril, dictada por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmada por la Sentencia 1197/2009, de 1 de diciembre, de la Sala Penal del Tribunal Supremo, considera como HECHOS PROBADOS, en relación con el Polígono de Chamartín, Paraje Campamento, los siguientes: 1) Queda acreditado que el acusado Don Francisco José B. L., que trabajaba como Ingeniero Jefe de la Delegación Regional nº 10 en el Instituto Geográfico de Madrid, entre marzo de 1989 y septiembre de 1990, de acuerdo con la que era su esposa Doña Ana María C. G. y Don Marco Antonio

. G., con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, estando en el ejercicio de sus funciones y aprovechándose de la cualidad de funcionario en dicho Organismo, y teniendo conocimiento de que no respondían a la realidad, firmó y emitió una serie de cédulas parcelarias, con fecha 15 de marzo de 1989 y 13 de septiembre de 1990, en las que se hacía constar mendazmente a Don Manuel B. M., como titular del (en el) Catastro, entre otras, de las Parcelas 112 y 114, Polígono 3 y 4 de Chamartín de la Rosa, Paraje Campamento; 2) Que en base a las anteriores cédulas parcelarias, en fecha 27 de septiembre de 1990, Don Manuel B. M. (fallecido a la fecha de enjuiciamiento de los hechos) otorgó ante Notario escritura pública de compraventa, por la que vendía a la sociedad mercantil W. 5 S.A., que actuaba representada por Don Marco Antonio

. G. (quien conocía que Don Manuel B. M. no era el propietario legítimo) las parcelas descritas anteriormente, por un precio total de 3 millones de pesetas, fincas de las cuales el citado Sr. B. no era propietario ni lo había sido nunca; 3) En fecha 18 de noviembre de 1994, el acusado Don Marco Antonio

. G., en nombre de la entidad W. 5 S.A., suscribió dos contratos de permuta -aportación y de opción de compra- con la entidad mercantil R. DE F., S.A, la cual actuaba, a su vez, en nombre de la sociedad mercantil U. Y C. S.A., respecto a las Parcelas 112 y 114, Polígono 3 y 4 de Chamartín de la Rosa, habiendo satisfecho R. DE F., S.A. el precio de 8.380.000 pesetas por el segundo de los contratos -opción de compra-, que posteriormente se rescindió, habiendo recuperado la referida entidad la cantidad entregada anteriormente; 4) Asimismo, el acusado, en nombre de la sociedad W. 5 S.A., y atribuyéndose una titularidad que no le pertenecía, suscribió sendos contratos de alquiler de emplazamiento de publicidad exterior de fechas 26 de abril de 1994 y 26 de abril de 1995, mediante los cuales autorizaba a la entidad V. C. A.M.T. a instalar y colocar vallas de publicidad en las fincas descritas anteriormente como 112 y 114, Polígono 3 y 4 de Chamartín de la Rosa, habiéndose pactado por el primero de ellos respecto a una de las fincas, la Parcela 114, la cantidad de 8.000 pesetas mensuales por cada una de las ocho vallas publicitarias, respecto a la finca 112, el precio inicial fue de 9.800 pesetas mensuales por cada una de las cuatro vallas contratada; y en el segundo de los contratos, respecto a parte de la finca o parcela nº 112, el precio era de 9.800 pesetas mensuales por cada una de las trece existentes en parte de dicha finca.

Por los hechos probados, anteriormente descritos, y otros similares referentes a distintas Parcelas relativas a los Parajes de Valdeacederas y El Cristo y Umbría de la Fuente del Polígono de Fuencarral, que no son referenciados en el recurso interpuesto por la A. para la D. del E. de D., fueron condenados Don Marco Antonio

. G., Don Francisco José B. L. y Doña Ana María C. G., como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento público en concurso con un delito de estafa, con el deber de indemnizar conjunta y solidariamente al Excmo. Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 1.894.601,75 €, así como el importe de lo percibido por el alquiler de las vallas colocadas en las fincas 112 y 114 de los Polígonos 3 y 4 de Chamartín de la Rosa, cantidad que se acreditará en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes del artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarándose la responsabilidad subsidiaria de la entidad mercantil W. 5 S.A. Asimismo, se declaró, en el Fallo de la Sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, la nulidad de las cédulas catastrales expedidas 15 de marzo de 1989 y 13 de septiembre de 1990 sobre las fincas anteriormente señaladas, así como de las escrituras públicas de compraventa otorgadas por Don Manuel B. M. a favor de la citada entidad mercantil W. 5 S.A.

Por el contrario, el procedimiento contable nº A-142/11, archivado por Auto de la Consejera del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento de fecha 23 de enero de 2012, objeto del recurso presentado por la A. para la D. del E. de D., tuvo su origen, conforme con la individualización de los supuestos de responsabilidad contable, efectuada el 20 de mayo de 2012 por dicha Asociación (que consta en los folios 7 y 8 de las Actuaciones Previas nº 73/10) en las irregularidades denunciadas referentes al abono de 15 millones de euros, con cargo a fondos públicos, por los trabajos de redacción del Proyecto de Reforma Interior Área de Planeamiento APR 08.03 “Prolongación de la Castellana”, a los arquitectos Don José María E. D. y Don Alejandro A. N., al no ser el proyecto del año 2009 del citado Plan Parcial de nueva elaboración, sino un plagio del que se presentó en la exposición del Plan General de Ordenación Urbana de 1997, como se deduce del hecho de que contiene los mismos planos, que no están vigentes y los mismos errores, y que no tiene en cuenta la cartografía actual (30TVK4820S, vuelo fotogramético de 1999, malla de Madrid 06-00-03, estructura urbana), ni la modificación que se había producido como públicos y privados de determinados terrenos.

Por ello, considera esta Sala que, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, si bien es cierto que los pronunciamientos de la jurisdicción penal en materia de autoría y determinación de hechos probados deben ser siempre respetados en sede contable, dada la prevalencia del orden penal en orden a la determinación de tales extremos, para que esto ocurra es necesario que el enjuiciamiento en ambas jurisdicciones se realice sobre los mismos hechos, no en vano el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 2 de mayo, establece que la jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal, circunstancia que no se ha producido en el supuesto que nos ocupa, dada la diferenciación de los hechos, anteriormente descritos, enjuiciados en ambas jurisdicciones.

QUINTO

El Letrado DON JUAN MANUEL OLARIETA ALBERDI, aduce, asimismo, que resultan infringidos una serie de preceptos del ordenamiento jurídico (artículos 132 de la Constitución, 339 y 344 del Código Civil, 80.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, y el artículo 432.1 del Código Penal, entre otros) protectores de los bienes públicos de carácter demanial.

Para resolver la pretensión planteada es necesario resaltar que los artículos precitados establecen los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad, e inembargabilidad de los bienes de dominio público y de los comunales, así como su desafectación, la descripción de los bienes de dominio público y de uso público, y la tipificación del delito de malversación de una autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, cuestiones que, en modo alguno, tienen relación con los hechos, descritos en el apartado anterior de esta resolución, objeto del procedimiento de reintegro por alcance nº A-142/11. Pero es que, además, a mayor abundamiento, aunque se hubiera producido una vulneración de la legislación administrativa como consecuencia de las irregularidades denunciadas por la A. para la D. del E. de D. referentes al abono de 15 millones de euros, con cargo a fondos públicos, por los trabajos de redacción del Proyecto de Reforma Interior Área de Planeamiento APR 08.03 “Prolongación de la Castellana”, a los arquitectos Don José María E. D. y Don Alejandro A. N., su pronunciamiento no sería objeto de la jurisdicción contable, dado que el contenido de esta pretensión no podría suscitarse ante esta jurisdicción contable, sino ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En efecto, la jurisdicción contable, como jurisdicción propia de este Tribunal, tiene por objeto, según el artículo 2.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. La definición legal de responsabilidad contable fue inicialmente instituida en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, según el cual “el que por acción u omisión contraria a la ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

Ahora bien, como ha señalado en reiteradas ocasiones esta Sala de Justicia, la formulación del principio de responsabilidad contable no puede hacerse solamente desde la perspectiva que ofrece la literalidad del artículo 38.1 anteriormente citado, ya que si se hiciese así, este precepto regularía no sólo la responsabilidad contable sino la civil frente a la Administración Pública, con la absurda consecuencia de que el conocimiento de todas las cuestiones que sobre esta materia se suscitasen correspondería a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas y no a los órdenes jurisdiccionales civil, o contencioso-administrativo como sería lo correcto; incidiéndose así, con vulneración del artículo 16 de la Ley Orgánica anteriormente citada, en extralimitación de la competencia de la jurisdicción contable, al invadir la esfera reservada al resto de los órdenes jurisdiccionales.

La jurisdicción contable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, sólo puede conocer de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, por dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector.

La enunciación del principio de responsabilidad contable ha de hacerse a la vista del referido artículo 38.1 en relación con el 2.b) y el 15, todos ellos de la Ley Orgánica 2/1982. De la interpretación conjunta de todos ellos se deducen los siguientes elementos calificadores de la responsabilidad contable: a) sólo podrán incidir en aquélla quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) no toda acción u omisión contraria a la Ley que produzca menoscabo de caudales públicos, realizada por quien está encargado legalmente de su manejo, será suficiente para generar responsabilidad contable, ya que se requerirá, además, que resulte o se desprenda de las cuentas, en sentido amplio, que deben rendir todos aquellos que recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos; c) que la infracción legal se refiera a las obligaciones impuestas por las Leyes de Presupuestos, en orden al manejo de los tan repetidos caudales o efectos; d) la existencia de dolo o negligencia grave en la conducta del infractor; y e) que el daño causado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con determinados caudales o efectos. No quiere decirse con esto que quien no se encuentre en las situaciones descritas no pueda incurrir en responsabilidad, pero no será contable y, por consiguiente, su exigencia deberá de hacerse ante los órganos jurisdiccionales del orden que proceda y no ante el Tribunal de Cuentas.

El artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que las partes legitimadas activamente podrán pretender ante la jurisdicción contable el reintegro de los daños y el abono de los perjuicios originados a los caudales o efectos públicos y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogado los perjuicios, y que los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos.

El contenido, pues, de la pretensión contable consiste en el reintegro del alcance o la indemnización de los daños o el abono de los perjuicios y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios. Por lo demás, el artículo 59.1, último párrafo, insiste de acuerdo con el criterio constante de la doctrina sobre la materia, en la realidad o efectividad del daño o perjuicio, lo que significa que éste ha de ser real y no meramente potencial o posible, descartando especulaciones acerca de perjuicios contingentes o dudosos. De la misma forma, el carácter evaluable del daño o perjuicio significa que son indemnizables todos los que se produzcan sobre los caudales o efectos públicos, pues el único requisito es la susceptibilidad de valoración económica.

Por tanto, en el ámbito de esta jurisdicción contable lo más relevante es que se haya producido un daño en relación a determinados caudales públicos y que, además ese daño sea efectivo y evaluable económicamente, circunstancia que no se deduce, en modo alguno, de los hechos denunciados por la A. para la D. del E. de D., dado que de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que no se ha abonado cantidad alguna por parte del Ayuntamiento de Madrid a los arquitectos Don José María E. D. y Don Alejandro A. N. por los trabajos de redacción del Proyecto de Reforma Interior Área de Planeamiento APR 08.03 “Prolongación de la Castellana”. Por ello, esta Sala no encuentra argumento alguno para revocar el Auto recurrido, ya que, de una manera clara y patente, se desprende de las actuaciones instructoras llevadas a cabo la inexistencia de responsabilidad contable, como exige el artículo 68.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para declarar que no ha lugar a la incoación del juicio contable.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Colegio de Abogados de Madrid DON JUAN MANUEL OLARIETA ALBERDI, en nombre y representación de la A. para la D. del E. de D. (ADED), contra el Auto dictado, el 23 de enero de 2012, por la Consejera del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, por el que se acordó no haber lugar a la incoación del procedimiento de reintegro por alcance nº A142/11, confirmándose, en su integridad, el Auto recurrido.

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Colegio de Abogados de Madrid DON JUAN MANUEL OLARIETA ALBERDI, en nombre y representación de la A. para la D. del E. de D. (ADED), procede imponer las costas de esta instancia a dicha Asociación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a lo señalado y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto, por el Letrado del Colegio de Abogados de Madrid DON JUAN MANUEL OLARIETA ALBERDI, en nombre y representación de la A. para la D. del E. de D. (ADED), contra el Auto dictado, el 23 de enero de 2012, por la Consejera del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-142/11, que queda confirmado en su integridad. Con expresa imposición de costas a la Asociación recurrente.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81.2.3º. de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y 89 de la Ley 29/1998, de 23 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa cabe preparar, en el plazo de diez días, recurso de casación.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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