Resolución nº 00/3310/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (25/06/2008), en el recurso de alzada ordinario que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por Don A con NIF ... actuando en su propio nombre y derecho, y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de la reclamación económico-administrativa nº ... dictada en primera instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., interpuesta por X, S.A. con NIF ... y actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., e interpuesta en relación con la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, y en concreto, a la obligación que incumbe a Don A de emitir las correspondientes facturas derivadas del contrato de minuta de honorarios profesionales de las actuaciones judiciales y extrajudiciales que por encargo de X, S.A. se han llevado a cabo desde el mes de noviembre de 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha ... de 1995 se otorga escritura pública ante D. ... del Ilustre Colegio de ..., por la que X, S.A. y Don A, por la que ratifican y elevan a público el contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre los mismos el día ... de 1995.

En dicho contrato privado, Don B y X, S.A. reconocen adeudar solidariamente a Don A, la suma de cien millones de pesetas (100.000.000 ptas (601.012,1 €).

Posteriormente, se plantea por la representación de Don A demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra X, S.A. en reclamación de cien millones de pesetas en virtud de la escritura pública de reconocimiento de deuda.

En Sentencia nº ... de ... de 1999, el juzgado de primera instancia nº ... de ..., habiendo visto los Autos de menor cuantía ... entre las partes, falla estimando parcialmente la demanda planteada por Don A, y condena a X, S.A. a abonar al actor la cantidad de 36.642.620 ptas (220.226,58 €).

Con fecha ... de 2002, la Sección ... de la Audiencia Provincial de ..., visto en grado de apelación los autos sobre la reclamación de la cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº ... de ..., seguidos entre Don A, y X, S.A., falla desestimar los recursos de apelación, y confirma la sentencia dictada, con expresa imposición de costas.

Con fecha ... de 2005, el Juzgado de Primera Instancia nº ... de ..., dicta providencia por la que se tiene consignada la cantidad de 287.010,57 euros (220.226,58 euros de principal y 66.067,97 euros para intereses y costas de ejecución).

SEGUNDO: Con fechas ... de 2005 y ... de 2005, X, S.A. impone sendos burofax cuyo destinatario es Don A, en los que síntesis expone:

1. Que ante la negativa verbal de emitir la correspondiente factura por la cantidad objeto de condena (220.226,58 euros), se le requiere para que emita la correspondiente factura numerada y con fecha a fin de cumplir con la normativa tributaria.

TERCERO: Con fecha 28 de noviembre de 2005, X, S.A. presenta, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., reclamación económico-administrativa en primera instancia nº ..., en relación con la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, y en concreto, a la obligación que incumbe a Don A de emitir las correspondientes facturas derivadas del contrato de minuta de honorarios profesionales de las actuaciones judiciales y extrajudiciales que por encargo de X, S.A. se han llevado a cabo desde el mes de noviembre de 1990.

Con fecha 14 de diciembre de 2005, la Secretaría del Tribunal Regional notifica a Don A que se le concede el plazo de un mes para que presente escrito personándose y adjuntando los antecedentes que obren a su disposición. Con fecha 10 de enero de 2006, se persona Don A a estos efectos.

La Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional notifica a X, S.A. con fecha 23 de enero de 2006, la puesta de manifiesto del expediente, concediéndole el plazo de un mes para que examine el expediente y aporte las pruebas que considere oportunas.

X, S.A. presenta escrito de fecha 26 de enero de 2006 de alegaciones.

Asimismo, la Secretaría del Tribunal Regional, notifica a Don A la puesta de manifiesto del expediente, concediéndole el plazo de un mes para que examine el expediente y aporte las pruebas que considere oportunas.

Don A presenta escrito de alegaciones de fecha 3 de marzo de 2006.

El Tribunal Regional, en resolución de ... de 2006, acuerda estimar la reclamación interpuesta por X, S.A., declarando la obligación de Don A de expedir factura completa por los servicios prestados y proceder a la entrega de la misma a X, S.A.

Dicha resolución fue notificada a X, S.A. con fecha 15 de mayo de 2006 y a Don A, con fecha 17 de mayo de 2006.

CUARTO: Contra la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Regional, Don A interpone el recurso de alzada ordinario que se examina, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central.

En el escrito de interposición, el reclamante expone en síntesis las siguientes alegaciones:

1. Cuando se interpone la demanda por Don A contra X, S.A. en 1998, se había cortado toda relación entre las partes.

2. Como consecuencia de lo anterior, la fecha a partir de la cual habría que analizar el plazo de prescripción del deber de emitir factura es de diciembre de 1998, de manera que el plazo de prescripción concluiría el 31 de diciembre de 2002.

3. Entiende el reclamante, que existe un plazo máximo de un mes desde que se realizaron los servicios para emitir la correspondiente factura y un plazo de prescripción para conservarlas y más allá de la fecha de prescripción no tiene obligación de conservar las facturas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del recurso de alzada ordinario que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en determinar si Don A tiene obligación de expedir las correspondientes facturas derivadas del contrato de minuta de honorarios profesionales de las actuaciones judiciales y extrajudiciales que por encargo de X, S.A. se han llevado a cabo desde el mes de noviembre de 1990.

SEGUNDO: Este Tribunal quiere poner de manifiesto que la resolución de la cuestión planteada en este recurso de alzada ordinario se circunscribe a la obligación que incumbe a empresarios o profesionales a expedir y entregar factura, en el ámbito tributario. A este respecto dispone el artículo 226 de la Ley 58/2003 General Tributaria relativo al ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas:

"Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

  1. La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.(...)".

    Por su parte, el artículo 227 en su apartado cuarto dispone:

    "Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

  2. Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales. (...)".

    Es decir, de conformidad con los artículos anteriores, son reclamables las actuaciones entre particulares relativas a la obligación de expedir y entregar factura, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones relativas a la aplicación de los tributos, es decir, hechos o cuestiones de Derecho de naturaleza tributaria.

    Lo mismo se desprende de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, según el cual:

    "Las controversias que pueden producirse en relación con la expedición, entrega o rectificación de facturas o de documentos sustitutivos o equivalentes, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de Derecho de naturaleza tributaria, se considerarán asimismo de esta naturaleza a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas".

    Es decir, que cuando las controversias relativas a la obligación de expedir y entregar factura estén motivadas por cuestiones de derecho tributario, se considerarán de esta misma naturaleza tributaria, a efectos de las correspondientes reclamaciones económico-administrativas que se puedan interponer.

    Además, la Disposición Adicional Segunda del mismo Real Decreto dispone:

    "Lo dispuesto en este Real Decreto ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición y entrega de factura por parte de los empresarios y profesionales, en el ámbito mercantil, del régimen de sus actividades profesionales o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios".

    Es decir, aunque este Tribunal Económico-Administrativo Central deba resolver la cuestión planteada en este recurso de alzada ordinario desde el punto de vista de la aplicación de los tributos, y circunscribirla al ámbito del derecho tributario, esto debe entenderse sin perjuicio de las demás obligaciones que se exigen a los empresarios o profesionales relativas a la obligación de expedir y entregar factura, ya sea en el ámbito mercantil, o del régimen de sus actividades profesionales, o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios.

    También el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que entró en vigor en diciembre de 2003 y deroga el anterior Reglamento 2042/1985, se pronuncia en los mismos términos expuestos, y así dispone el artículo 24:

    "Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas o de documentos sustitutivos y demás documentos a que se refiere este reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza".

    Y la Disposición Adicional Primera dispone:

    "Lo dispuesto en este reglamento ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición y entrega de factura por parte de los empresarios y profesionales en el ámbito mercantil, del régimen de sus actividades profesionales o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios".

    TERCERO: Una vez sentado lo anterior, es necesario tener en cuenta que la obligación de los empresarios y profesionales de expedir y entregar factura se establece con dos fines fundamentales: en primer lugar, por el hecho de que la correcta gestión de los distintos tributos exige que la Administración de la Hacienda Pública disponga de la adecuada información referente a las transacciones económicas derivadas del desarrollo de las actividades empresariales o profesionales. En segundo lugar, con el objetivo de imprimir claridad y precisión a los documentos aportados por los contribuyentes para justificar los gastos minorados en la base imponible o las deducciones practicadas para determinar la cuota líquida.

    De ahí la importancia de que los empresarios y profesionales cumplan correctamente con el deber de expedir factura por cada una de las operaciones que realicen, sin que ello, por otra parte, deba perturbar el normal desarrollo de sus actividades económicas. Es cierto que la emisión de la factura tiene un significado peculiar y especialmente trascendente en el Impuesto sobre el Valor Añadido. En éste, la factura va a permitir el propio funcionamiento de la técnica impositiva que el tributo supone, ya que a través de la factura o documento equivalente va a efectuarse la repercusión del impuesto y sólo la posesión de una factura en regla va a permitir, en su caso, al destinatario de la operación practicar la deducción de las cuotas soportadas. Ahora bien, este documento con significado mercantil y fiscal no sólo ha de ser regulado desde la perspectiva del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino también respecto de la generalidad de nuestro sistema impositivo, sin perjuicio de las especialidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Señalar además que en materia de facturación, con la aprobación de la Directiva 2001/115/CE del Consejo de 20 de diciembre de 2001, se han regulado en el ámbito comunitario una serie de cuestiones relativas a la facturación, y se ha simplificado y armonizado la expedición de facturas en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha directiva permite a los Estado Miembros en determinados supuestos, autorizar la simplificación en el contenido de las facturas que se expidan. Asimismo, la directiva establece las menciones que son obligatorias en toda factura, armonizando los requisitos que hasta el presente exigían los Estados miembros a las facturas expedidas por las operaciones que hubieran de considerarse efectuadas en su territorio.

    En lo que a nuestra resolución se refiere, debemos determinar la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, y en concreto, la obligación que incumbe a Don A de emitir las correspondientes facturas derivadas del contrato de minuta de honorarios profesionales de las actuaciones judiciales y extrajudiciales que por encargo de X, S.A. se han llevado a cabo desde el mes de noviembre de 1990. Es decir, la emisión de dichas facturas, debe analizarse desde la perspectiva de la obligación de practicar la correspondiente retención, así como desde la perspectiva del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se desprende de las alegaciones y de los antecedentes de hecho que hemos expuesto, circunscribiéndonos así al ámbito tributario al que nos hemos referido en el fundamento anterior.

    El artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido regula el contenido de las facturas, y dispone:

    1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

    a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa (...)

    b) La fecha de su expedición.

    c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones (...)

    d) Número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.(...)

    e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.(...)

    f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

    g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

    h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

    i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

    2. En las copias de las facturas, junto a los requisitos del apartado anterior, se indicará su condición de copias.

    3. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al impuesto o de que el sujeto pasivo del impuesto correspondiente a aquélla sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del impuesto es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.

    4. Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos: (...)

    9. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley del Impuesto, únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 de este artículo.

    De acuerdo con lo expuesto se puede concluir que las facturas que expidan empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades económicas, deben contener las menciones recogidas en el artículo 6 transcrito, y entre los requisitos que debe reunir la factura no se encuentra la obligación de incluir en la misma la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el caso de que ésta deba practicarse. No obstante lo anterior, no existe impedimento alguno para que la retención se consigne en la factura que documente las correspondientes operaciones.

    En cualquier caso, el hecho de que la retención no se incluya en la factura no supone que el pagador no esté obligado a practicarla en los casos en los que exista obligación de retener. La obligación del retenedor es practicar la retención en las condiciones reguladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades al contribuyente sujeto a retención, y por las rentas sujetas a retención, y asimismo el retenedor debe comunicar al contribuyente que la soporta la retención practicada y expedir certificación acreditativa de la misma.

    De todo lo anterior podemos concluir diciendo que debemos desvincular la práctica de la retención con la emisión de la factura en la que se formalicen las operaciones económicas, toda vez que no existe obligación de incluir en la misma la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el caso de que ésta deba practicarse, y sin perjuicio de la posibilidad de incluirla.

    Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, es necesario partir de la regulación existente en materia de facturación, concretamente dispone el artículo 164, apartado uno, número 3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que los sujetos pasivos del Impuesto están obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a expedir y entregar factura de todas sus operaciones.

    El artículo 97 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido por su parte dispone:

    "Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

    Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:

    1. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio (...)".

    Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido:

    "Dos. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

    Tres. La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente.

    Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

    Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto.

    Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa".

    Por otra parte, el artículo 89 de la Ley del Impuesto dispone:

    "Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

    La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan la demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

    Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación".

    De los preceptos transcritos se desprende que la emisión de factura en el ámbito de del Impuesto sobre el Valor Añadido se configura como un medio para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, es decir, se configura como:

    1. Una obligación de carácter formal en los términos recogidos en el artículo 29 de la Ley 58/2003 General Tributaria, según el cual:

    "1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.

    2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: (...)

  3. La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias".

    2. Como un requisito de deducibilidad, en los términos que recoge el artículo 97 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. En todo caso, ha de señalarse que la exigencia de la factura como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los empresarios o profesionales, tal y como dispone el artículo 97 de la Ley del Impuesto, lejos de configurarse como un medio de prueba tasada, ha de caracterizarse como un requisito de deducibilidad establecido por la normativa comunitaria, y, en consecuencia, por la ley, en virtud del cual las cuotas se deducen por los empresarios o profesionales en la medida en que dichas cuotas han sido soportadas, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos de deducibilidad establecidos por la ley, lo que se acredita con este documento.

    3. La factura va a permitir el correcto funcionamiento de su técnica impositiva, pues a través de ella va a efectuarse su repercusión.

    Respecto a este último punto, este Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 12 de mayo de 2004, RG 5052/2001, en su fundamento de derecho Segundo expone:

    "De la interpretación conjunta de los anteriores preceptos resulta que, estando la mencionada Y obligada a emitir factura, y siendo ésta el cauce formal para efectuar la repercusión del Impuesto, Y dejó transcurrir el plazo de un año desde el devengo sin emitir dicho documento, con lo que caducó su derecho a repercutir el Impuesto. La factura .../99 no puede, por tanto, considerarse una rectificación de la no repercusión de cuotas de IVA amparada por el artículo 89 de la Ley 37/1992, ya que, al no haberse emitido factura previa alguna en el mencionado plazo, no estamos ante una rectificación de una no repercusión, sino ante un acto de repercusión realizado una vez caducado el derecho".

    Aplicando lo anterior al caso presente, Don A estaba obligado a emitir factura derivada del contrato de minuta de honorarios profesionales de las actuaciones judiciales y extrajudiciales que por encargo de X, S.A. se han llevado a cabo desde el mes de noviembre de 1990, sin embargo, Don A incumplió con dicha obligación de emitir factura, y siendo ésta, como dice la resolución anterior, el cauce formal para efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, al transcurrir un año desde el devengo de la operación (la prestación de los correspondientes servicios) sin emitir dicho documento, caducó el derecho a repercutir el impuesto.

    Puesto que ya hemos expuesto en el fundamento segundo que esta resolución se circunscribe a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios o profesionales en el ámbito del derecho tributario, y vinculada a la aplicación de los tributos, habiendo caducado el derecho a la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, este Tribunal determina que no existe obligación de emisión de la correspondiente factura por Don A, sin perjuicio de las demás obligaciones que se exigen a los empresarios o profesionales relativas a la obligación de expedir y entregar factura, ya sea en el ámbito mercantil, o del régimen de sus actividades profesionales, o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios.

    Es decir, no estamos hablando de prescripción de la obligación de repercusión en los términos expuestos por el recurrente en las alegaciones, sino que estamos hablando de caducidad del derecho a la repercusión. Esto es, el artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, al regular la repercusión, dispone que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde el devengo de la operación. Además, señala que la repercusión deberá efectuarse mediante factura, y al tiempo de la emisión de ésta.

    En nuestro caso, los servicios por los que la entidad X, S.A. solicita la expedición de factura, son aquellos derivados del contrato de minuta de honorarios profesionales de las actuaciones judiciales y extrajudiciales que se han llevado a cabo desde el mes de noviembre de 1990. Es decir, que el devengo del impuesto sobre el Valor Añadido, se produjo cuando dichos servicios se prestaron, habiendo transcurrido más de un año desde dicha fecha, y consecuentemente, habiendo caducado el derecho a la repercusión

    Por otro lado, tampoco puede hablarse de la emisión de una factura rectificativa de otra anterior, toda vez que no estamos en presencia de una rectificación de una no repercusión en factura, en los términos que recoge el artículo 89 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido antes transcrito, al no haberse emitido factura alguna cuando se prestaron los correspondientes servicios, sino que estamos en presencia de una repercusión realizada una vez caducado el derecho.

    Debemos por tanto estimar la pretensión de Don A, y acordar que, conforme a lo señalado en el presente fundamento de derecho, no procede la emisión de factura por los servicios prestados a la entidad X, S.A.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, visto el recurso de alzada ordinario interpuesto por Don A con NIF ... actuando en su propio nombre y derecho, y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de la reclamación económico-administrativa nº ... dictada en primera instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., interpuesta por X, S.A. con NIF ... y actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., e interpuesta en relación con la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, y en concreto, a la obligación que incumbe a Don A de emitir las correspondientes facturas derivadas del contrato de minuta de honorarios profesionales de las actuaciones judiciales y extrajudiciales que por encargo de X, S.A. se han llevado a cabo desde el mes de noviembre de 1990 ACUERDA: estimarlo, anulando la resolución impugnada, en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

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