Resolución nº 00/767/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (03/10/2013), se reúne el Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas, interpuestas por D. ... en representación de X, S.L., con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra dos Acuerdos del Inspector Regional de ... de 11 de febrero de 2011 por los que respectivamente se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 96 y 97 de una parte, y 1998 y 99 de otra, con cuantía de 585.796.103 pts. (3.520.705,48 €), en bases imponibles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por sendos Acuerdos del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de ... (con sede en ...) de 1-10-10 se liquidó el impuesto y ejercicios señalados como consecuencia de las Actas A-02 nºs ... (ejercicios 1995, 96 y 97) y ... (ejercicios 1998 y 99).

Con fecha 17-9-98 se había protocolizado la fusión por la que Y, S.A. fue absorbida por X, S.L., hasta entonces único accionista de la primera. La escritura de fusión se inscribió en el Registro Mercantil de ... el 30-11-98. De ahí que respecto de los primeros ejercicios comprobados la actuación inspectora se desarrollara con X, S.L. (X, S.L. en adelante) en cuanto sucesora universal de Y, S.A.

El 21-8-98 se presentaron declaraciones impositivas complementarias de los ejercicios 1996 y 1997. Así mismo, con fecha 18-2-99 se presentarondeclaraciones complementarias por los ejercicios 1995, 96 y 97.

La declaración originariamente presentada por el ejercicio 1995 (que consignaba una base imponible positiva de 421.827.267 ptas.) había considerado como ingresos las quitas obtenidas de la Seguridad Social y la Hacienda Pública en el procedimiento concursal en que la entidad estaba incursa, ingresos que en conjunto ascendían a 585.796.103 pts.; mediante la declaración complementaria de este ejercicio se eliminan esos ingresos con lo que la base imponible de 1995 pasó a ser negativa (163.968.836 pts.).

Las primeras declaraciones complementarias por los ejercicios 1996 y 1997, presentadas el 21-8-98, determinaron: 1) la de 1996 una menor base imponible por importe de 285,1 millones pts. consecuencia del incremento de los ajustes negativos respecto de los originariamente declarados; y 2) la de 1997 también incrementa los ajustes negativos al resultado contable de modo que la base imponible positiva inicialmente declarada pasa a ser negativa por importe de (481,5 millones pts.).

Las segundas declaraciones complementarias por los ejercicios 1996 y 1997, presentadas el 18-2-99 junto con la correspondiente a 1995, son consecuencia de esta última (anteriormente descrita) de modo que las bases imponibles negativas pendientes de compensación a 31-12-96 ascienden a 2.870.800.103 pts., importe éste que se cifra en 2.623.071,032 pts. a 31-12-97. Todo ello según la liquidación inspectora de estos ejercicios.

El procedimiento inspector comenzó el 16-2-01 por personación del actuario en la sede de X, S.L. notificando la Comunicación de inicio.

Apreciados indicios de posible delito fiscal, cohecho y falsedad documental, se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº ... de ... las Diligencias Previas 6728/2003, con la consiguiente suspensión del procedimiento inspector por Acuerdo del Inspector Jefede 21-1-04. Delitos de los que el sujeto pasivo fue exculpado por la Audiencia Provincial de ... el 27-9-07 por sentenciaque fue recurrida ante el Tribunal Supremo. Con fecha 28-7-09 se le comunicó a la Inspección el fin de la causa penal de modo considera la Inspección que hasta entonces permaneció en suspenso el expediente administrativo.

La liquidación relativa a los ejercicios 1995, 96 y 97 incrementó las bases imponibles declaradas por diversos conceptos en 696,3 millones pts, 450,7 millones pts. y 1.187,4 millones pts. respectivamente. Las bases imponibles comprobadas, y las cuotas resultantes, se fijaron en 0.

La liquidación del impuesto de 1998 y 1999 confirma las bases imponibles negativas declaradas, respectivamente (616.891,49 €) y (468.431,92 €), modificándose tan sólo el importe de las bases negativas a compensar en ejercicios siguientes. Las cuotas impositivas fueron nulas.

SEGUNDO.- Interpuestos el 3-11-10 sendos recursos de reposición contra las citadas liquidaciones y transcurrido el plazo de un mes establecido por el art. 225.4 de la Ley 58/03, X, S.L. consideró desestimados tales recursos por silencio negativo, procediendo a interponer las reclamaciones económico-administrativas nºs. 767/11 y 768/11 ante este TEAC el 31-12-10.

TERCERO.- Con fecha 11-2-11 se dictó resolución expresa en los recursos de reposición interpuestos, y en sentido parcialmente estimatorio en ambos.

La resolución del recurso de reposición contra las liquidaciones impositivas de 1995, 1996 y 1997 acordó, textualmente, ... estimar parcialmente el recurso:

  1. ) Anulando las liquidaciones impugnadas, por haber sido dictadas una vez prescrita la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  2. ) Desestimando la pretensión de que se admita la rectificación de las declaraciones-liquidaciones originariamente presentadas, que conservan su eficacia en todos sus términos, sin modificación alguna.

    También la resolución del recurso de reposición contra las liquidaciones impositivas de los ejercicios 1998 y 1999, fue también parcialmente estimatoria:

  3. ) Anulando la liquidación correspondientes al año 1998, por haber sido dictada una vez prescrita la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  4. ) Desestimando la pretensión de que se anule la liquidación correspondiente al año 1999, y por tanto confirmando dicha liquidación.

    CUARTO.- Con fecha 13-03-2012 este TEAC puso de manifiesto el expediente al interesado quien con fecha 14-04-2012 presentó escrito de alegaciones sosteniendo en síntesis:

    -La improcedencia de denegar la rectificación de las autoliquidaciones en su momento presentadas, rectificación que se limitaba al incremento de las bases imponibles negativas originariamente presentadas.

    La resolución de la reposición relativa a los ejercicios 95, 96 y 97 es contradictoria en sus propios términos al: A) anular las liquidaciones impositivas por prescripción de la acción liquidatoria de la Administración, y B) denegar las solicitudes de rectificación de las declaraciones de 1995, 96 y 97 (a cuyo fin se había presentado una declaración complementaria de 1995 y dos de cada uno de los ejercicios 1996 y 1997) sosteniendo que tales solicitudes no habían sido resueltas.

    Es en efecto incongruente que las declaraciones complementarias presentadas en su día, base de las liquidaciones definitivas practicadas por la Inspección, se rechacen por esta misma en reposición.

    -Cuando en 2011, tras 10 años de inspección y un procedimiento penal seguidos a partir de los datos obrantes en las declaraciones complementarias presentadas se intenta afirmar que tales declaraciones carecían de eficacia jurídica al no haber sido expresamente confirmadas por ningún acto administrativo, en realidad se está revisando de oficio un presunto error de derecho.

    El Inspector Regional firmante de la resolución del recurso de reposición no ha acudido a ninguno de los procedimientos especiales de revisión previstos en la Ley General Tributaria.

    Es obvio que ni se está corrigiendo un error de hecho, ni ante un supuesto susceptible de provocar un procedimiento extraordinario de nulidad o de revocación. Debe por tanto tenerse por inválida jurídicamente la segunda parte de la resolución en reposición.

    -El segundo de los Acuerdos en reposición, relativo a los ejercicios 1998 y 1999, aceptó la prescripción del ejercicio 1998, rechazando sin embargo la del impuesto de 1999 sobre la base de una supuesta interrupción del curso de la prescripción el 21-1-04 con motivo de la remisión del expediente al MinisterioFiscal.

    La señalada interrupción es sin embargo inexistente también respecto al ejercicio 1999.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo que son presupuesto de admisión a trámite de las presentes reclamaciones económico-administrativas. Son cuestiones a resolver:

    -La eventual validez del segundo de los pronunciamientos de la resolución en reposición relativa a los ejercicios 1995, 1996 y 1997 (denegación de la rectificación solicitada con las correspondientes declaraciones complementarias).

    -La eventual prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto de 1999.

    SEGUNDO.- La resolución en reposición relativa a los ejercicios 1995, 96 y 97, tras declarar prescrita la acción liquidadora de la Administración respecto a dichos ejercicios, desestima la que denomina pretensión de que se admita la rectificación de las declaraciones-liquidaciones originariamente presentadas, que conservan su eficacia en todos sus términos, sin modificación alguna.

    De este modo se está denegando toda eficacia a las declaraciones complementarias presentadas el 18-2-99 (y las anteriores), unos doce años atrás, relativas a dichos ejercicios.

    Alega la reclamante que en diciembre de 2003 se instó el procedimiento penal por presunto delito fiscal basado en las modificaciones introducidas por el contribuyente en sus solicitudes de rectificación. Que la propia regularización inspectora se basó en las cifras de tales declaraciones complementarias.

    Se afirma que, siete años después de la suspensión de las actuaciones inspectoras por remisión al Ministerio Fiscal, se reanudaron las mismas y se instó un expediente sancionador, basado fundamentalmente en aquellos ajustes, proponiendo una sanción cercana a 400.000 €. Este expediente sancionador perdió toda su virtualidad al caducar. No obstante, señala la actora, este expediente pone de relieve cómo la Inspección atribuyó plena eficacia jurídica a las declaraciones impositivas complementarias.

    Sostiene así mismo la actora que carece de sentido hacer referencia al silencio negativo en la presentación de autoliquidaciones complementarias cuando existe un continuo flujo de manifestaciones de aceptación de lo rectificado por parte de la Inspección, llegándose incluso a la pretensión de atribuir trascendencia penal a los datos modificados. La Inspección, al resolver el recurso de reposición, está alterando sus propios actos previos.

    Concluye la reclamante indicando que no puede cambiarse diametralmente el criterio mantenido desde el inicio del procedimiento una vez concluido el mismo y cuando ya ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto, hecho éste que reconoce el propio acuerdo impugnado.

    De la documentación que obra en el expediente inspector parece claro que con la declaración complementaria del ejercicio 1995 no se solicitó devolución de ingreso indebido alguno, por no haber dado lugar la declaración originaria a ningún ingreso. Esto supone que la declaración complementaria presentada en 1999 debe identificarse con una solicitud de rectificación de autoliquidación, regulada por la Disposición Adicional Tercera del R.D. 1163/90 (regulador del Procedimiento para la Realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos) , a cuyo tenor:

    1. Cuando un obligado tributario considere que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar su rectificación del órgano competente de la Administración tributaria.

      .........................

    2. Instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución que proceda. Transcurridos tres meses sin que la Administración tributaria notifique su decisión, el obligado tributario podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar confirmada por silencio administrativo su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, al efecto de deducir, frente a esta resolución presunta, el correspondiente recurso o reclamación.

      Como señala la propia resolución impugnada, el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones requiere de un acto expreso que le ponga fin, sin perjuicio de que, a efectos de plantear recursos, el contribuyente pueda acudir a la desestimación presunta por silencio a que se refiere el anteriormente trascrito apartado 2 de la DA 3ª del RD 1163/1990.

      Ciertamente, el Acuerdo liquidatorio anulado en reposición, así como la correspondiente denuncia ante el Ministerio Fiscal, implicaban la aceptación (toma en consideración) de las solicitudes de rectificación presentadas, si bien, no para confirmarlas sino para oponerse a las mismas. Además, la realidad es que la causa penal decayó y el citado Acuerdo de liquidación es objeto de anulación por el Acuerdo ahora impugnado.

      Puede pues afirmarse que la Inspección atribuyó en su momento plena eficacia jurídica a las solicitudes de rectificación pues éstas fueron la base, no sólo de las liquidaciones inspectoras, sino también del previo procedimiento penal incoado, y el sancionador caducado, todo lo cual queda reflejadoen el expediente inspector.

      Es sin embargo obvio que el procedimiento penal no prosperó, tampoco lo hizo la liquidación inspectora de los ejercicios que nos ocupan, anulada en la reposición que ahora se impugna, y menos aún el procedimiento sancionador, caducado en su momento. Esto es, todos aquellos actos de la Administración que se basaron en las cifras de las solicitudes de rectificación o bien quedaron sin objeto (remisión expediente al Ministerio Fiscal), o se anularon por prescripción (liquidación) o caducaron (expediente sancionador).

      No obstante, el Acuerdo resolutorio del recurso de reposición no está anulado y da cumplida respuesta a las pretensiones actoras, si bien en sentido desestimatorio. Y así, remitiéndose al acta y reproduciendo parte de la misma, respecto del ejercicio 1995 basa la desestimación de las pretensiones actoras tanto en la definición que de la base imponible hace el artículo 11 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades (LIS/1978), aplicable ratione temporis a dicho ejercicio, como en la definición de incremento de patrimonio que hace el artículo 15.1 de la misma Ley y los artículos 126 y 127.1.d) del RD 2631/1982 (Reglamento del Impuesto sobre Sociedades - RIS/1982), así como, finalmente, en lo dispuesto en el artículo 88 RIS acerca de la imputación temporal de los ingresos y gastos.

      Disponen dichos artículos:

      - Artículo 11 LIS:

    3. Constituye la base imponible el importe de la renta en el período de imposición.

    4. Las cuantías de las distintas partidas, positivas o negativas, que componen la renta, se integran y compensan para el cálculo de la base imponible.

    5. La base imponible se determinará:

      1. Por la suma algebraica de los rendimientos y de los incrementos de patrimonio a que se refiere el número dos del artículo tercero de esta Ley.

        (...)

        - Artículo 15.1 LIS:

        Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél

        - Artículo 126 RIS:

        Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél

        - Artículo 127.1 RIS:

        A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, constituyen alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo:

        (...)

      2. la cancelación de obligaciones con contenido económico

        (...)

        - Artículo 88 RIS:

    6. - Los ingresos y gastos que componen la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.

    7. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, tanto los rendimientos como los incrementos de patrimonio se entenderán obtenidos proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes, salvo que la Sociedad decida imputarlos al momento del nacimiento del derecho.

      (...)

      Concluyéndose al respecto: En cuanto al momento en que integrar en la base imponible del impuesto el incremento de patrimonio que se produce, el artículo 22 de la Ley 61/1978, dedicado a la problemática de la imputación temporal de los ingresos y gastos no cita expresamente a los incrementos y disminuciones de patrimonio. El artículo 88.2 del Reglamento antes citado hace referencia expresa a los incrementos de patrimonio cuando en los supuestos de operaciones a plazos o con precio aplazado regula que se entenderán obtenidos proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes, salvo que la sociedad decida imputarlos al momento del nacimiento del derecho. Los demás supuestos, salvo algunas puntualizaciones del reglamento a algunos supuestos que no es el caso del producido por las quitas en un proceso de suspensión de pagos, dado que no hay regulación expresa respecto del devengo del incremento de patrimonio lo más lógico es entender que el incremento de patrimonio se reconoce en el momento en que se produce la alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo y, en el caso de cancelación de obligaciones de contenido económico, el incremento de patrimonio se produce de forma instantánea debiendo imputarse a la Base Imponible de 1995 las quitas de ese año: 585.796.103 pts.

      Respecto de los ejercicios 1996/97 basa la desestimación de las pretensiones actoras en lo dispuesto en los artículos 10 y 19.1 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, en los que se basa el acta, a lo que añade el artículo 19.3 el Acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

      Disponen dichos artículos:

      - Artículo 10 LIS:

    8. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.

    9. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

    10. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio

      - Artículo 19.1 LIS:

      Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

      - Artículo 19.3 LIS:

      (...) No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

      En definitiva, el sujeto pasivo presentó solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 95/96/97 las cuales fueron objeto de análisis por parte de la Administración tributaria hasta el punto de haberse iniciado respecto del contribuyente un procedimiento inspector en cuyo seno se instó la apretura de proceso penal respecto del ahora recurrente y, decaído dicho proceso, se practicó liquidación tributaria (95/96/97) en la que se toman como datos autoliquidados los consignados por el contribuyente en las últimas declaraciones complementarias presentadas respecto de cada uno de los ejercicios (95/96/97) incrementándose la base imponible del ejercicio 1995, entre otras regularizaciones, en los 585.796.103 pts. En que el sujeto pasivo se la había disminuido en la declaración complementaria presentada respecto de dicho ejercicio.

      Frente a dichas liquidaciones tributarias, tal y como se ha dicho, interpuso el interesado recurso de reposición en cuya resolución la Administración tributaria anula por prescripción las liquidaciones practicadas y, adicionalmente, desestima en los términos antes expuestos las solicitudes de rectificación que en su día habían sido presentadas por el contribuyente.

      No comparte este Tribunal ese modo de actuar de la Inspección pues practicadas una liquidaciones en las que se toman como datos autoliquidados los consignados por el contribuyente en las últimas declaraciones complementarias presentadas por él respecto de cada ejercicio y declaradas prescritas dichas liquidaciones no cabe sino confirmar los datos autoliquidados por el contribuyente sin que los mismos puedan ser de nuevo analizados y anulados por la Inspección.

      Deben por tanto estimarse las pretensiones actoras al respecto.

      TERCERO.- Alega en segundo lugar la reclamante que el derecho a liquidar el impuesto de 1999 está prescrito, como lo está el de 1998 tal y como declara la Inspección, si bien la resolución en reposición sólo admite la prescripción de este último.

      Señala el Acuerdo de resolución de recurso de reposición que nos ocupa:

      Por tanto, es claro que en tanto no tuvo lugar la notificación a la Inspección de la resolución judicial que de forma definitiva permitía la continuación de las actuaciones, subsistía el periodo de interrupción justificada indicado el 27/01/2004, con ocasión de la notificación al interesado de la suspensión del procedimiento.

      En cuanto a la fecha en que tuvo lugar la comunicación a la Inspección del fin de la causa penal, y por más que el obligado pretenda una fecha anterior al día 28/07/2009, día considerado a tal efecto por la inspección, dijimos que se trata de una cuestión pacífica por cuanto que no obra en el expediente ningún documento que acredite cualquier otra comunicación anterior....

      Reconoce seguidamente el Acuerdo resolutorio de la reposición (pg. 8) que: ........ incluyendo el resto de periodos de dilación no imputable a la Administración que se especifican en el acta, el número total de días a descontar -excluido el periodo 28/7/2009 a 25/1/2010-suma2.751 días, y no los 2.932 días que se consideran en el acta. Iniciadas las actuaciones inspectoras el 19/02/2001, y descontados 2.751 días entre dilaciones imputables y periodos de interrupción justificada, el plazo máximo (ampliado) de veinticuatro meses para ultimar las actuaciones inspectoras expiró el 01/09/2010.

      Continúa dicho Acuerdo reconociendoconsecuentemente y a la vista del art. 29.3 de la Ley 1/98 la pérdida de la eficacia interruptiva de la prescripción de la comunicación de inicio y actuaciones posteriores, por lo que en la fecha en que se adoptó el Acuerdo de liquidación confirmatorio de la propuesta contenida en el acta (1-10-10), y por el que se ponía fin al procedimiento inspector, estaba ya prescrito el derecho de la administración a liquidar el ejercicio 1998. El Acuerdo de liquidación fue notificado el 4-10-10.

      Exactamente la misma argumentación utiliza la Inspección para declarar la prescripción de los ejercicios 1995/96/97 en el Acuerdo resolutorio del recurso de reposición referida a dichos ejercicios (pág. 10) a que nos hemos referido en el F.J. anterior.

      La resolución impugnada no considera sin embargo prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto de 1999, señalando en este punto que:

      En cuanto al ejercicio 1999, tal y como se expuso en el acuerdo de liquidación objeto del recurso, la prescripción se interrumpió el 21/01/2004, con ocasión de con ocasión de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal (notificado al interesado el 27/01/2004), conforme a lo dispuesto en el artículo 66.3 del RGIT, siendo ésta una causa de interrupción específica, con entidad propia, e independiente de las causas generales de interrupción reguladas en el artículo 65 de la LGT, de tal suerte que mientras la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones determina, como efecto principal, con arreglo al artículo 31 quarter del RGIT, que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones anteriores, la interrupción producida por causa de la remisión del expediente al órgano penal no queda sin efecto por la superación del plazo máximo, manteniendo los efectos que le son propios, en particular el inicio del cómputo de un nuevo plazo, que volverá a correr a partir del momento en que se devuelvan las actuaciones para su ultimación en vía administrativa.

      Por ello, la declaración de la prescripción no afecta al ejercicio 1999, en relación con el cual a la fecha de adopción del acuerdo recurrido se encontraban vivas las facultades de la administración para la liquidación de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre sociedades.

      Alega la actora que el expediente administrativo delejercicio 1999, común con el de 1998, no se remitió al Ministerio Fiscal pues el delito imputado no afectaba alimpuesto de ambos ejercicios. Consecuentemente, se afirma, ninguna interrupción del plazo de prescripción del art. 66.3 del RGIT pudo ocurrir respecto de 1999. No obstante dicha alegación, analizado el expediente se observa (pág. 1386 ss del expte. relativo a la reclamación nº. RG 768/11: Acuerdo de suspensión de actuaciones de 21-01-2004 notificado al contribuyente el 27-01-2004) que la remisión al Ministerio Fiscal, y la consiguiente suspensión de las actuaciones por haberse apreciado indicios de delito fiscal, afectó al Impuesto sobre Sociedades de todos los ejercicios objeto de comprobación, esto es, desde 1995 a 1999 ambos inclusive.

      De otra parte, y en cuanto al cómputo de la prescripción que hace el Acuerdo inspector objeto de análisis, el mismo se basa en lo siguiente:

    11. La remisión del expediente al Mº. Fiscal es un supuesto de interrupción de la prescripción (art. 66.3 RGIT).

    12. A los efectos de determinar la duración máxima del procedimiento inspector en los casos de remisión del expediente al Mº Fiscal se computa, sumándose, el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento inspector hasta la remisión del expediente al Mº Fiscal y el transcurrido desde que se tiene conocimiento del decaimiento del presunto delito hasta la notificación del Acuerdo de liquidación.

    13. Si la duración del procedimiento inspector, computado conforme a lo dicho en el punto anterior, se ha excedido del máximo legalmente previsto, dicho procedimiento no habrá interrumpido la prescripción.

    14. No obstante lo anterior, sí habrá interrumpido la prescripción la remisión del expediente al Mº Fiscal siempre, claro está, que la misma haya tenido lugar antes del transcurso de cuatro años a contar desde la finalización del plazo de autoliquidación del tributo y ejercicio de que se trate (o a contar, en su caso, desde que se haya visto interrumpida la prescripción por otra causa en un momento anterior al inicio de las actuaciones inspectoras que nos ocupan).

    15. Cuando se tiene conocimiento del decaimiento del presunto delito comienza de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, que vuelve a ser de cuatro años a partir de dicho momento.

    16. Como en el caso que nos ocupa la remisión al Mº Fiscal por lo que respecta al ejercicio 1999 tuvo lugar (27-01-2004, fecha de notificación al contribuyente) antes del transcurso de cuatro años a contar desde la finalización del plazo de autoliquidación en voluntaria de dicho tributo y ejercicio (25-07-2000), y la notificación del Acuerdo de liquidación tuvo lugar (04-10-2010), si bien superado el plazo de duración máxima de las actuaciones (01-09-2010, computado de la forma dicha), antes del transcurso del plazo de cuatro años a contar desde que la Administración tiene conocimiento del decaimiento del presunto delito (28-07-2009), no habría prescripción del ejercicio 1999.

      Pues bien, ya anticipanos que no comparte este Tribunal, al menos en parte, la argumentación inspectora.

      Y así, en primer lugar, en cuanto a la normativa aplicable a la presente cuestión, la Ley 58/2003, General Tributaria, entró en vigor el 1 de julio de 2004. Sin embargo la Disposición transitoria tercera de la misma establece en su apartado 1 que Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

      En el apartado siguiente se enumeran una serie de artículos de la nueva Ley que deberán aplicarse aún cuando el inicio del procedimiento tributario fuera anterior a la entrada de la Ley 58/2003, entre los que no se encuentra el artículo 150, que es el que regula el plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Por lo tanto, dado que las presentes actuaciones se iniciaron antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera apartado 1 de la actual LGT, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, las presentes actuaciones inspectoras se rigen por lo dispuesto en la Ley 230/1963,la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y demás normativa de desarrollo.

      El artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, disponía que:

    17. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: (.....).

    18. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

    19. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

      El artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RD 939/1986 - RGIT), referido al plazo general de duración de las actuaciones inspectoras, establecía:

      Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el articulo 31 ter de este Reglamento.

      A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento.

      En cuanto a la interrupción justificada como consecuencia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, el artículo 31 bis del RGIT establecía:

    20. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (...)

      1. Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria (...)

      El artículo 77.6 de la Ley 230/1963 General Tributaria disponía:

      En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

      La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

      De no haberse apreciado la existencia de delito la Administración Tributaria continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

      Por otro lado, de acuerdo con el artículo 66 del Real Decreto 939/1986:

    21. Cuando la Inspección de los Tributos aprecie la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador de carácter administrativo por los mismos hechos mientras el Ministerio Fiscal no devuelva las actuaciones o, en su caso, la autoridad judicial no dicte sentencia o auto de sobreseimiento firmes.

    22. Si la Autoridad Judicial no apreciase la existencia de delito, la Inspección continuará el expediente en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados. Para ello, la Inspección dictará las liquidaciones que procedan, incluyendo la sanción correspondiente, o bien iniciará el expediente para la imposición de sanción por infracción simple.....

    23. La remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias......

      Asimismo, el artículo 5 del Real Decreto 1930/1998 por el que se desarrollaba el Régimen Sancionador Tributario, establecía:

    24. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, pasará, previa notificación al interesado, el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

    25. A tal efecto, los Jefes de las Unidades Administrativas competentes remitirán a los Delegados especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a los Directores de Departamento correspondientes todas las actuaciones practicadas y diligencias incoadas con el informe del funcionario competente sobre la presunta concurrencia en los hechos de los elementos constitutivos de delito contra la Hacienda Pública.

      Los Delegados especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los Directores de Departamento pasarán las actuaciones a la jurisdicción competente o acordarán de forma motivada la continuación de las actuaciones administrativas.

    26. La remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias.

      Asimismo, esta circunstancia se considerará causa justificada de interrupción del cómputo del plazo de duración del respectivo procedimiento.

    27. Si la autoridad judicial no apreciara la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el expediente, practicando las liquidaciones y, en su caso, tramitando los correspondientes expedientes sancionadores, que procedan, con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

      En consecuencia, de acuerdo con la normativa expuesta, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal comunicada al contribuyente el 27-01-2004 interrumpió el plazo de duración de actuaciones inspectoras.

      Por otro lado, la interesada no discute en la presente reclamación ni la procedencia del Acuerdo de ampliación a 24 meses de las actuaciones inspectoras, ni las dilaciones imputadas por la inspección ni el periodo de interrupción justificada determinado por la inspección, reconociéndose expresamente en dicho Acuerdo que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras concluía el 01-09-2010.

      No obstante, en cuanto al momento del cese de la interrupción justificada como consecuencia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, este Tribunal se ha pronunciado en otras resoluciones (entre otras, la de 31-01-2013, RG 1009/10, por citar alguna de las más recientes), estableciendo que la interrupción justificada cesa desde la fecha en que la resolución judicial que pone fin a ese proceso se notifica a la Abogacía del Estado, o desde que tal pronunciamiento adquiere firmeza, si el mismo es susceptible de impugnación.

      En el presente caso el Acuerdo de liquidación fija el cese de la interrupción justificada en fecha 28-07-2009 (fecha en la que la Inspección tuvo noticia del fin de la causa penal). Sin embargo, de lo expuesto anteriormente se desprende que la fecha a tener en cuenta es la fecha en que la resolución judicial que pone fin a ese proceso se notifica a la Abogacía del Estado, o desde que tal pronunciamiento adquiere firmeza, si el mismo es susceptible de impugnación, fechas que no constan en el expediente.No obstante lo anterior, dicha falta de constancia no impide la adecuada resolución del presente recurso dada la conclusión a la que llegaremos seguidamente, aun respetándose el cómputo de plazos que hace la Inspección.

      Así las cosas, iniciadas las actuaciones inspectoras el 16-02-2001, y aun cuando se tome como fecha de cese de la interrupción justificada de las actuaciones inspectoras el 28-07-2009, resulta que, como dice el propio Acuerdo resolutorio del recurso de reposición, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras concluía el 01-09-2010, esto es, en un momento anterior tanto a la fecha en que se dicta (01-10-2010) como a la fecha en que se notifica (04-10-2010) el Acuerdo de liquidación.

      CUARTO.- Una vez concluido que se ha excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras (en este caso, de 24 meses) resta por analizar sus consecuencias.

      El artículo 31 quater del RGIT disponía:

      Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.

      No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas.

      En igual sentido se pronuncia el artículo 29 de la Ley 1/1998:

    28. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

      Pues bien, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por todas Sentencias de 30 de mayo de 2008 dictada en el recurso de casación número 5852/2002 y de 2 de febrero de 2012 dictada en el recurso de casación número 3264/2008), que pese a la dicción literal del artículo 29.4 de la ley 1/1998, y por razones de certeza y seguridad jurídica, debe entenderse que las actuaciones inspectoras abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificación de la liquidación resultante, resulta que si bien la remisión del expediente al Mº Fiscal interrumpió el plazo de duración de actuaciones inspectoras desde el 27-01-2004 hasta el 28-07-2009, computándose nuevamente los correspondientes plazos de prescripción y reanudándose las actuaciones de comprobación interrumpidas, las mismas superaron posteriormente el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, lo que conlleva que todas las actuaciones inspectoras no han interrumpido el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 (único declarado como no prescrito por la Inspección), no teniendo capacidad para interrumpir la prescripción nada más que la notificación de la liquidación con la que se finalizan las actuaciones inspectoras, producida en el caso que nos ocupa el 04-10-2010. De forma que, dado que a 01-09-2010 ya había prescrito el derecho de la Administración para liquidar en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, debe anularse el Acuerdo de liquidación relativo a dicho tributo y ejercicio.

      Este criterio es el seguido por este Tribunal Central en Resoluciones anteriores, entre ellas la reciente de fecha 25-07-2013 (RG 4205/10), y asimismo es el que se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de diciembre de 2010 (rec. nº. 5264/07) y 3 de noviembre de 2011 (rec. nº. 4104/07).

      Deben por tanto, también en este caso, estimarse las pretensiones actoras al respecto.

      Por lo expuesto,

      EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 767/11 y 768/11 interpuestas porX, S.L., ACUERDA: ESTIMARLAS según lo dicho en los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de la presente resolución.

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