Resolución nº 00/836/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
ConceptoOtros Tributos y Exacciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (19/09/2013) y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ... (NIF: ...), con domicilio a efectos de notificaciones en Calle ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 20 de diciembre de 2007 por la que se declara inadmisible la reclamación presentada contra la desestimación del recurso de reposición por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de ... presentado contra la liquidación del recurso cameral permanente del ejercicio 2006, cuyo importe asciende a 4,18 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2007, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de ... desestimó el recurso de reposición promovido por el interesado e interpuesto contra la liquidación correspondiente al recurso cameral permanente, ejercicio 2006, por un importe de 4,18 euros.

Con fecha 15 de junio de 2007, se interpuso reclamación económico-administrativa ante la Sala de ... del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., la cual inadmitió dicha reclamación por considerarse incompetente para su resolución, determinando como órgano competente al respecto la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas de ..., a quien se dio traslado del expediente.

La Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas de la ... resolvió con fecha 17 de junio de 2011 inadmitiendo la reclamación y declarándose, de igual modo, incompetente para su resolución.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de enero de 2012 se recibe en este Tribunal Económico-Administrativo Central la documentación original relativa al presente expediente con el fin de proseguir su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer lugar, corresponde determinar si la competencia para la resolución del presente expediente corresponde a los Órganos del Estado o de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO.- El recurso cameral permanente es un ingreso de Derecho Público regulado por la Ley 3/1993, de 22 de marzo, modificada en esta materia por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, que consiste en la exacción de un porcentaje sobre las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, sobre los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la cuota de Impuesto sobre Sociedades (artículo 12 de la Ley 3/1993), que se atribuye a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (artículo15 de la Ley 3/1993).

Según el artículo 14 de la de la Ley 3/1993 (en la redacción aplicable al presente caso por razones cronológicas) "la recaudación de los diversos conceptos del recurso cameral permanente corresponderá a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, tanto en período voluntario como en vía de apremio, y se desarrollará con sujeción a las mismas disposiciones dictadas para aquellos tributos a las que las respectivas exacciones se refieren, con las excepciones establecidas en la presente Ley. Para el ejercicio de la función recaudatoria en vía de apremio, las Cámaras podrán establecer un convenio con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En su caso, el convenio deberá ser conjunto para todas las Cámaras".

Actualmente el Convenio para la recaudación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) es de 12 de febrero de 2008, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de marzo de 2008.

De acuerdo con la redacción del artículo 17 de la Ley 3/1993 aplicable al presente caso por razones cronológicas, contra las liquidaciones y demás actos relativos a la gestión y recaudación del recurso cameral permanente procede reclamación económico-administrativa.

Las reclamaciones económico-administrativas son objeto de referencia específica en la Ley, diferenciándolas así de los demás medios de impugnación aludidos en el propio artículo 24 bajo el término genérico "recursos administrativos". El artículo 24 dispone que "Las resoluciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de su Consejo Superior dictadas en ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la Administración tutelante".

De esta manera, la especialidad de las reclamaciones económico-administrativas justifica que cuando la Ley quiera acudir a ellas lo haga expresamente, sin poder entenderlas incluidas en el término genérico de recursos.

El artículo 22 de la Ley 3/1993 contempla la sujeción de la actividad de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación a la tutela de la Administración del Estado o de las respectivas Comunidades Autónomas en el caso de que éstas hubieran asumido estatutariamente las competencias correspondientes. El apartado 2 de este mismo artículo se señala que la función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución a que se refiere la presente Ley. Como se ha señalado con anterioridad, en el término "resolución de recursos" no puede entenderse incluida la resolución de reclamaciones económico-administrativas, aludidas en el artículo 17, sino los recursos a que se refiere el artículo 24.

Por esta misma razón, la competencia para resolver reclamaciones económico-administrativas contra los actos de gestión y recaudación del recurso cameral permanente no puede entenderse afectada por el Decreto de traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (Real Decreto 1681/1994, de 22 de julio), según el cual:

"b) Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad de .... Se traspasan a la Comunidad de ..., en los términos previstos en la legislación vigente, las funciones de tutela que, sobre el ejercicio de la actividad de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, viene realizando la Administración del Estado, relativas a la demarcación territorial, la regulación del número de miembros integrantes del Comité Ejecutivo y la designación de un representante, el Reglamento de régimen interior, el censo y procedimiento electoral, el recurso cameral permanente, la elaboración y aprobación de presupuestos, la fiscalización de liquidaciones, la resolución de recursos, la suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las Cámaras y, en su caso, cualesquiera otras de idéntica naturaleza que pudieran establecerse legal o reglamentariamente. Todo ello sin perjuicio de que las Cámaras de la Comunidad de ... mantengan su participación en el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, como órgano de relación de las mismas".

Como se ve, no se transfiere la competencia de resolución de reclamaciones económico-administrativas, que tampoco puede entenderse incluida en los términos utilizados. Se transfieren competencias de tutela relativas a la resolución de recursos, entre las que, como se ha expuesto, no se incluye la resolución de reclamaciones económico-administrativas. Cierto es que el Decreto alude a las funciones de tutela relativas al recurso cameral permanente, pero como tales deben entenderse las demás funciones que la Ley atribuye a la Administración territorial en relación con este ingreso, incluyendo la resolución de recursos, pero este término, como ya se ha explicado, ha de limitarse a los aludidos en el artículo 24 de la Ley 3/1993.

La distribución de las competencias para conocer las reclamaciones económico-administrativas se debe buscar en la normativa de financiación autonómica. Por razones cronológicas ello exige estar al artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas según el cual:

"1. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las respectivas Administraciones en materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá:

  1. Cuando se trate de tributos propios de las Comunidades Autónomas, a sus propios órganos económico-administrativos.

  2. Cuando se trate de tributos cedidos, a los órganos económico-administrativos del Estado.

  3. Cuando se trate de recargos establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos del mismo.

    1. Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior se entenderá sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas en los Tribunales Económico-Administrativos Regionales del Estado.

    2. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, podrán ser en todo caso objeto de recurso contencioso-administrativo, en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta jurisdicción".

    No habiéndose atribuido competencia para la resolución de reclamaciones económico-administrativas contra los actos de gestión y recaudación del recurso cameral permanente, ésta corresponde al Estado.

    Esta conclusión es, además, coherente con la naturaleza del recurso cameral permanente, que consiste en una exacción sobre tributos del Estado y con la atribución a la AEAT, vía Convenio, de la recaudación de este recurso. Por tanto, la resolución de reclamaciones contra los actos por ella dictados corresponden a los órganos económico-administrativos del Estado (disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

    TERCERO.- Una vez determinado que la competencia para la resolución de reclamaciones económico-administrativas contra los actos de gestión y recaudación de recursos camerales permanentes corresponde al Estado, habrá que determinar si este Tribunal Económico-Administrativo Central es el órgano que ha de conocer sobre tales reclamaciones.

    El artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone:

    "2. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán:

  4. En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

  5. En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

  6. De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley.

    1. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán asimismo de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, en primera o única instancia según que la cuantía de la reclamación exceda o no del importe que se determine reglamentariamente.

      En estos casos, la competencia de los tribunales económico-administrativos regionales y locales vendrá determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la reclamación".

      En el presente caso, el acto impugnado (la exigencia del recurso cameral permanente) es un acto dictado por un órgano periférico de la Administración General del Estado (Cámara Oficial de Comercio e Industria de ...). De conformidad con el transcrito artículo 229 de la Ley General Tributaria, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...debe conocer de la reclamación interpuesta. El punto determinante del conocimiento en primera o en única instancia por el Tribunal Regional es la cuantía del acto administrativo objeto de impugnación.

      La cuantía de la reclamación, a los efectos de determinar la instancia en la que el Tribunal Regional va a conocer de la reclamación, e indirectamente qué resoluciones son susceptibles de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central aun procediendo de un órgano periférico de la Administración del Estado, se fija según las reglas recogidas en el Real Decreto 520/2005.

      En concreto, el artículo 35 señala:

      "1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.

    2. Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento.

    3. En las reclamaciones por actuaciones u omisiones de los particulares, la cuantía será la cantidad que debió ser objeto de retención, ingreso a cuenta, repercusión, consignación en factura o documento sustitutivo, o la mayor de ellas, sin que a estos efectos proceda la suma de todas en el supuesto de que concurran varias.

    4. Se consideran de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento o las actuaciones u omisiones de particulares que no contengan ni se refieran a una cuantificación económica.

    5. En los casos de acumulación previstos en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la cuantía de la reclamación será la que corresponda a la de mayor cuantía de las acumuladas, determinada según las reglas de los apartados anteriores. A estos efectos, la acumulación atenderá al ámbito territorial de cada tribunal económico-administrativo regional o local o sala desconcentrada".

      Por su parte, el artículo 36 regula la cuantía necesaria para interponer el recurso de alzada ordinario:

      "De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso".

      En el presente caso, el acto objeto de impugnación tiene una cuantía de 4,18 euros. Dado que esta cantidad no es superior a 150.000 euros, hay que concluir que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... debió conocer de la reclamación interpuesta en única instancia, sin que sea posible la interposición de recursos ordinarios de alzada ante sus resoluciones.

      Todo esto está en consonancia con la regulación del recurso de alzada ordinario recogido en la Ley 58/2003, de aplicación a este procedimiento. En particular, dispone el artículo 241:

      "Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones".

      El propio artículo 229 de la Ley dispone:

      "1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

  7. En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales de los Ministerios de Hacienda y de Economía u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las comunidades autónomas.

    También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.

  8. En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, o por los órganos de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

  9. En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales.

  10. De los recursos extraordinarios de revisión y de los extraordinarios de alzada para la unificación de criterio.

  11. De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley".

    El artículo 239.4 establece que "Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

  12. Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

  13. Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

  14. Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.

  15. Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.

  16. Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

  17. Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada".

    De todo lo anterior se puede concluir lo siguiente:

    1. La resolución del órgano administrativo debió impugnarse en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

    2. Concurre en el presente recurso la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 239.4.a) de la LGT.

    3. La resolución que se dicte por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... pondrá fin a la vía administrativa, de manera que de conformidad con el artículo 249 de la Ley: "Las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente".

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el presente recurso de alzada ACUERDA declararse incompetente, determinando que el expediente se remita al Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por ser el Tribunal competente para su resolución.

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