AUTO nº 14 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 2 de Julio de 2015

Fecha02 Julio 2015

En Madrid, a dos de julio de dos mil quince.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Vistos los recursos interpuestos, mediante sendos escritos recibidos el 2 y el 12 de enero de 2015, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el primero, por Dª María de los Ángeles Muñoz Serrano, en representación de DOÑA J. C. S., DOÑA C. P. A. y DOÑA R. B. M., y, el segundo, por Dª Laura Sánchez Díaz, en representación de DON F. G. E., contra el Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance y la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, ambas de fecha 26 de noviembre de 2014, recaídas en las Actuaciones Previas nº 261/12, del ramo de EE. LL., Ayuntamiento de Isla Mayor, Sevilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2014, la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 261/12 practicó Liquidación Provisional de presunto alcance por importe de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (2.657.690,13 €), de los que 1.923.732,68 € correspondían a principal y 733.957,45 € a intereses.

Mediante Providencia de igual fecha, 26 de noviembre de 2014, la Delegada Instructora acordó requerir a los presuntos responsables el reintegro, depósito o afianzamiento del importe en que se cifró el alcance, más intereses.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 14 de enero de 2015, la Delegada Instructora acordó abrir pieza separada para la práctica de las diligencias oportunas y remitir la pieza principal al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento.

TERCERO

Contra el Acta de Liquidación Provisional y Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, interpusieron sendos recursos las SRAS. C. S., P. A. y B. M., a través de escrito de la Procuradora de los Tribunales, Sra. Muñoz Serrano, de 23 de diciembre de 2014, y el SR. G. E., por medio de escrito de la Letrada, Sra. Sánchez Díaz, de fecha 30 de diciembre de 2014, recibidos en el Registro General de este Tribunal de Cuentas en fechas respectivas de 2 y 12 de enero de 2015.

El primero se apoya en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. Indefensión ya invocada en la fase de alegaciones, ante la imposibilidad de acceder a la documentación, debido a la falta de colaboración del Ayuntamiento, que habría permitido aportar datos o documentos el día en que se practicó la liquidación provisional, al no figurar en el expediente tales documentos (informes negativos del Secretario y del Interventor en relación con la operación de ampliación de capital, y transferencia de 270 millones de pesetas).

  2. Indefensión respecto a la declaración de corresponsabilidad de sus representados al invocarse documentos que no constan en el expediente, o en la errónea apreciación de los que sí constan, pues al no constar tales informes desfavorables, las recurrentes desconocían si existieron o no, y, de haber existido, su contenido, naciendo su responsabilidad contable del hecho de haber ratificado en Junta General los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la sociedad EMSIMSA, “a pesar de contar con el informe desfavorable del Secretario e Interventor municipal”.

  3. En la sociedad EMSIMSA, el Secretario municipal es el Secretario del Consejo de Administración y de la Junta General, pero el Interventor no tiene atribuida función alguna en sus estatutos.

Los informes se emitían para conocimiento y asesoramiento del Pleno municipal, no de la Junta General de la mercantil local, y, en relación con la operación de préstamo, no sobre la ampliación de capital.

En cualquier caso, no puede atribuirse a dichos informes los efectos que tendrían si fuesen preceptivos para la adopción de los acuerdos de la Junta General. Además, de su contenido literal no se deduce que fuesen desfavorables, ya que el informe de la Intervención no es negativo, pronunciándose sobre la posibilidad de la operación, la competencia para su aprobación, que el pago de las obligaciones resultantes no está garantizado (lo cual no es obligatorio, según la Ley de Haciendas Locales), que la entidad tiene el presupuesto aprobado y que la operación de crédito necesita la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía y la aprobación de un plan de saneamiento. Por tanto, los compromisos no podrán adquirir firmeza hasta tanto se disponga de la correspondiente autorización. Por último, señala que “encontrándose… EMSIMSA en situación de quiebra técnica, según los resultados contables del ejercicio 1999, esta Intervención considera necesario la presentación, por parte de los administradores de dicha empresa, de un Plan de viabilidad”.

En consecuencia, la Intervención se limita a condicionar la operación (de préstamo, no la ampliación de capital), a que la misma cuente con los informes y autorizaciones necesarias, lo que no es lo mismo que informarla negativamente.

Tampoco es negativo el informe de la Secretaría, que se limita a pronunciarse sobre la competencia, las autorizaciones necesarias y la necesidad de mayoría absoluta.

En conclusión, en relación con la indefensión, existen otros informes de los órganos municipales dirigidos a la Junta General que no se han incluido en el expediente. El acuerdo de ampliación de capital determina que el mismo “queda supeditado a que el Ayuntamiento de Villafranco del Guadalquivir obtenga el préstamo necesario para financiar dicho aumento”, lo que requería acuerdo del Pleno local y autorización de la Junta de Andalucía, por lo que quienes votaron la ampliación de capital contaban con que dicho acuerdo se ajustaba (o ajustaría) a la legalidad o no surtiría efecto. Por ello, “no cabría imputarles dolo, culpa ni negligencia, o, al menos, no más que a quienes aprobaron en diciembre y ratificaron en julio la operación de préstamo (con todos los informes favorables)”.

En cuanto a los informes de la operación de préstamo, se cumplen en los meses siguientes los requisitos requeridos por el Interventor y el Secretario, sin que se formalizaran las operaciones de préstamo y ampliación de capital hasta que fueron aprobados el Plan de Saneamiento, autorizada la operación, aprobadas las condiciones del préstamo y formalizada en escritura pública la ampliación del capital, aunque no llegara a inscribirse en el Registro. En consecuencia, la operación de préstamo, además de no ser informada negativamente, fue informada favorablemente por la Junta de Andalucía.

Alegan, asimismo, las apelantes que su incomparecencia a la práctica de la Liquidación Provisional se debió, exclusivamente, a la falta de colaboración y actuación obstruccionista de Alcalde, Interventora y/o Secretario del Ayuntamiento.

Respecto a los criterios del Tribunal de Cuentas sobre legitimación pasiva, la documentación remitida al Tribunal considera presuntos responsables a DON J. M. A. N., a DON E. A. Z. y a DON M. P. G., contra los que se siguieron los previos expedientes de responsabilidad iniciados por el Ayuntamiento.

Significan que la operación de préstamo no había sido informada desfavorablemente, ni tampoco el acuerdo de ampliación de capital, que contaba con el amparo legal necesario. A tenor de la Ley de Sociedades Anónimas (arts. 163.1, 164.4 y 260.1.4), dada la situación de EMSIMSA, procedía legalmente su disolución o su recapitalización, y, en el caso concreto (promociones iniciadas), procedía la recapitalización hasta la conclusión de las obras, entrega y realización de ingresos previstos, produciéndose indefensión al no constar en el expediente documento original alguno que refleje la situación contable de la entidad, pues se han aportado informes de auditoría elaborados a posteriori, pero no las cuentas anuales aprobadas que permitan valorar las circunstancias en las que se adoptaron los acuerdos y la información de que disponían los recurrentes.

Por último, la Delegada Instructora les imputa indebidamente responsabilidad contable, ya que no concurren los requisitos exigidos por el art. 38 y ss. de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, causándose indefensión, pues no se les oyó en el procedimiento, por lo que no pudieron defenderse ni solicitar prueba.

Piden la declaración de nulidad, o, subsidiariamente, la revocación del Acta de Liquidación Provisional y de la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, y, con carácter subsidiario, la modificación de los hechos expuestos: suspensión de la referencia a la existencia de informes desfavorables de Secretaría e Intervención en relación al acuerdo de aumento de capital y adición del hecho de que tal aumento tenía un sustento legal y económico y que el Pleno municipal aprobó una operación de préstamo para financiar el incremento que contaba con los informes favorables de Intervención y Secretaría y de la Junta de Andalucía, previa la aprobación de un Plan de Saneamiento.

Tales operaciones se ajustaron a la legalidad por lo que debe excluirse la declaración provisional de responsabilidad de las recurrentes por su participación en el Acuerdo de la Junta General de 29 de diciembre de 2000, sobre el aumento de capital, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad de la Gerencia por la aplicación o destino de los fondos librados como consecuencia de dicho acuerdo. Mediante otrosí, piden, también, la suspensión de la obligación de constituir garantía, por falta de recursos y los perjuicios de imposible o difícil reparación que supondría el embargo total de sus bienes y salarios.

En el segundo recurso, el representante del SR. G. E. pide la anulación de la liquidación provisional y de la Providencia de requerimiento señalados, en base a un único motivo relativo a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, ex art. 24.1 de la Constitución y del principio de legalidad, ex art. 25.1 de la misma, al no haberse apreciado la prescripción de su responsabilidad contable, ya que para que el plazo prescriptivo se interrumpa es preciso que el interesado tenga conocimiento de la acción interruptora o que, al menos, la misma se dirija contra él. Apoya este alegato en dos votos particulares formulados por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sr. Díaz Delgado, en sendas sentencias del Tribunal Supremo de dicha Sala, de 30 de junio de 2011 (recurso de casación nº 2009/2010), y de 28 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 5469/2011). Estos votos ponderaron que la interpretación que venía aplicando el Tribunal de Cuentas hasta el año 2007, consistente en estimar necesario el conocimiento por el interesado de la apertura de algún procedimiento fiscalizador, a los efectos de entender interrumpida la prescripción de las responsabilidades contables, era más conforme a los principios constitucionales citados (arts. 24.1 y 25.1 CE).

Entiende que habrían transcurrido los plazos de prescripción, si se tienen presentes las fechas de las irregularidades que se le imputan y la fecha de la primera actuación practicada por el Tribunal de Cuentas con conocimiento formal del apelante.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de enero de 2015, la Secretaria de la Sala de Justicia acordó abrir el rollo de Sala con el número 3/15, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano y remitir oficio al Delegado-Instructor en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

QUINTO

Por escrito de 23 de enero de 2015, desde el Departamento 1º de la Sección de Enjuiciamiento remitieron los antecedentes solicitados, integrados por el Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance, de fecha 26 de noviembre de 2014, así como sendas Providencias, de fechas 26 de noviembre de 2014, de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, y de 14 de enero de 2015, de apertura de pieza separada de embargo, por la que acordó el embargo de bienes y derechos.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación, de 4 de febrero de 2015, la Secretaria de la Sala acordó la admisión de los recursos y conceder plazo a las partes para alegaciones.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 11 de febrero de 2015, se opuso al recurso deducido por la representación de las SRAS. C. S., P. A. y B. M., señalando que se realizan múltiples alegaciones de fondo ajenas a la configuración de este recurso, entreverándose alguna sobre indefensión, que no debe prosperar, por cuanto no achaca al Delegado Instructor la producción del menoscabo de su derecho a la defensa. Estimó que los recurrentes no interesaron del Delegado Instructor que reclamase del Ayuntamiento la documentación que ellos no lograban recabar, y respecto a la indefensión basada en que fueron consideradas responsables invocando documentos que no constan en el expediente o en la errónea apreciación de los que sí constan, entendió que se trata de un argumento de defensa relacionado con el fondo del asunto que expresa un desacuerdo con el criterio de la Delegada Instructora. Manifestó, además, que las recurrentes no comparecieron a la liquidación provisional, pese a ser citadas, sin que sirva el argumento de que la ausencia se debió a la falta de colaboración, ya que pudieron dirigirse a la Instructora para interesar lo que estimaran procedente.

Tampoco cabe acoger el alegato de indefensión derivada de la ausencia de documentos originales sobre la situación contable de la entidad, que hubiera sido viable si hubieran pretendido aportarla y les hubiera sido negada o rechazada la petición de requerimiento o impedido alegar o probar sobre tales extremos.

Insistió, por último, que no puede prosperar su alegato de indefensión, por no haber sido oídas, ya que no comparecieron a la liquidación provisional en la que tuvieron la posibilidad de haber alegado y probado.

Se opuso, también, el Ministerio Público, en escrito de 11 de febrero de 2015, al recurso formulado por el SR. G. E., por cuanto el mismo se fundamenta en la pretendida prescripción de la responsabilidad contable, siendo éste un motivo ajeno a los contemplados en la Ley 7/1988, y a lo establecido en la reiterada doctrina de esta Sala de Justicia.

El Letrado que representa al Ayuntamiento de Isla Mayor, mediante escrito recibido el 24 de febrero de 2015, formuló las siguientes alegaciones:

  1. En relación al recurso de las SRAS. C. S., P. A. y B. M., no se les ha ocasionado indefensión, ya que las mismas no fueron parte en el procedimiento de responsabilidad patrimonial del que trae causa las actuaciones del Tribunal de Cuentas. Sin embargo, sí se les dio acceso al expediente, cuando se les imputó responsabilidad contable, y respecto a la legalidad de la ampliación de capital de la sociedad, siempre se sostuvo que, a pesar de la falta de inscripción registral de los acuerdos, se utilizó indebidamente el dinero de la ampliación para conceder un préstamo a una empresa privada, a sabiendas de que ésta no estaba realizando adecuadamente las obras encomendadas, sin que procediera su concesión en ningún caso. Por esto, el expediente de responsabilidad patrimonial se dirigió contra el entonces Alcalde, los delegados de urbanismo y Vicepresidente de EMSIMSA, que son los que han ejecutado los actos que dan lugar a responsabilidad contable. Si se entiende por este Tribunal que el responsable es todo el Consejo de Administración, el recurso debe ser rechazado y debe confirmarse la liquidación provisional recurrida.

  2. En cuanto al recurso del SR. G. E., de su contenido se desprende que la Sentencia del Tribunal Supremo que cita, de 30 de junio de 2011, no recoge la prescripción a la que alude el voto particular, que invoca como fundamento de la misma, pues nunca se llegó a superar el tiempo de 5 años sin actividad, al haberse realizado actuaciones administrativas y judiciales desde el inicio del expediente de responsabilidad patrimonial.

Terminó pidiendo la confirmación de la Liquidación Provisional practicada en las actuaciones previas.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 12 de marzo de 2015, se acordó pasar los autos al Ponente para resolución, materializándose dicha remisión, a través de Diligencia de 10 de abril de 2015.

NOVENO

Mediante Providencia, de fecha 24 de junio de 2015, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 1 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar el citado acto.

DÉCIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para el conocimiento y resolución de este recurso corresponde a esta Sala de Justicia, por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La solución a las cuestiones planteadas por los recurrentes exige tener en cuenta la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria de los procesos jurisdiccionales contables, previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, que lo configura como especial y sumario por razón de la materia, pues así lo viene definiendo esta Sala desde sus Autos de 30 de noviembre de 1995 y 19 de diciembre de 1996. Dicha naturaleza ha sido configurada por este órgano en numerosos Autos (ver, por todos, el de 1 de julio de 2010), al señalar que se trata de un recurso por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

Conviene recordar, además, que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que comprenden la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y a los presuntos responsables, así como, en caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública (en este sentido, entre otros, los Autos de esta Sala de 3 de junio y 11 de noviembre de 2009).

TERCERO

Debemos, pues, centrarnos en el objeto de los dos recursos, precisando, en cuanto al formulado por las SRAS. C. S., P. A. y B. M., al que se han opuesto, tanto el Ministerio Fiscal, como el Ayuntamiento de Isla Mayor, que en el mismo se viene a plantear, principalmente, como han señalado éstos, cuestiones que atañen al fondo del asunto y que exceden del ámbito material propio de este medio de impugnación.

Por ello, hemos de circunscribir nuestro conocimiento a su alegación de indefensión, que de forma extensa aparece detallada en el antecedente fáctico tercero de este auto, y que, resumidamente pretenden apoyar las recurrentes en los hechos siguientes: Que no pudieron acceder a la documentación por la falta de colaboración del Ayuntamiento, a efectos de formular alegaciones a la Liquidación Provisional, y asimismo, por el hecho de invocarse documentos que no constan en el expediente, o apreciarse erróneamente los que obran, desconociendo aquellas su existencia cuando intervinieron en la Junta General para ratificar los acuerdos del Consejo de Administración, entendiendo, en definitiva, que existían otros informes de los órganos municipales que no fueron incluidos en el expediente.

Respecto a la imposibilidad de acceso a la documentación referida a las Actuaciones Previas nº 261/12, por esta Sala no cabe apreciar indefensión alguna, habida cuenta que, como señala el Ministerio Público, sólo una de las recurrentes, la SRA. C. S., en trámite de alegaciones previas a la práctica de Liquidación Provisional, a la que no compareció, dirigió un escrito, de fecha 7 de noviembre de 2014, a los entonces Alcalde, Secretario e Interventora del Ayuntamiento de Isla Mayor, pidiendo copia del expediente de actuaciones previas antes referido. La Alcaldía resolvió denegar la solicitud, al no ostentar la SRA. C. S. la condición de parte interesada en los expedientes de responsabilidad patrimonial tramitados en el Consistorio contra otras personas que ostentaron los cargos de Presidente y miembros del Consejo de Administración de la Empresa Municipal del Suelo Isla Mayor, S.A., a la sazón Concejales durante el mandato corporativo 1999-2003 y, también, afectados por procedimiento en curso.

Con posterioridad a la Liquidación Provisional, de 26 de noviembre de 2014, a la que, se insiste, no compareció dicha impugnante a fin de formular alegaciones, requirió del Ayuntamiento de Isla Mayor copia de determinados documentos relativos a los hechos controvertidos, que le fueron entregados, mediante escrito de su alcaldía, de fecha 10 de diciembre de 2014. Por último, y al objeto de interponer recurso contra la Liquidación Provisional practicada, pidió al Ayuntamiento copia de otros documentos (todos los pagarés hasta el importe de 270 millones de pesetas o de las transferencias, cheques u otro medio de pago y beneficiario o extractos de cuentas con movimientos de fondos). Tal documentación no pudo serle facilitada al no obrar en los archivos municipales, ya que correspondía a la contabilidad de la empresa EMSIMSA En efecto, como bien ha observado el Ministerio Público, resulta evidente la ausencia de lesión de derechos de la recurrente, SRA. C. S., ya que la misma no está atribuyendo a la Delegada Instructora la producción del menoscabo de su derecho de defensa, como tampoco lo han hecho las otras dos impugnantes, en tanto ninguna de ellas interesó del órgano instructor la reclamación de la documentación que no conseguían obtener del Ayuntamiento de Isla Mayor. Resulta decisiva, a efectos de apreciar tal falta de perjuicio de los derechos y de la posición de las recurrentes, la constatación de su actuación en el expediente de Actuaciones Previas 261/12, a cuya liquidación fueron formalmente citadas, sin que las mismas se personaran al acto de celebración, en el que habrían podido articular las alegaciones dirigidas a su inimputabilidad de responsabilidad contable presunta, tanto en los aspectos formales (su imposibilidad de defensa ante la ausencia de documentos), como, también, en su vertiente material, con el contenido de argumentos de fondo que ahora vierten en este recurso que, debemos repetir, no es el cauce procesal idóneo para su conocimiento y resolución.

En consecuencia, y conforme han manifestado las partes oponentes al recurso, Ministerio Fiscal y Ayuntamiento de Isla Mayor, no ha existido indefensión alguna en tanto las tres impugnantes han podido ejercer su legítimo derecho de defensa desde el inicio de las actuaciones, tal como se acredita a través de la documentación que las mismas han presentado con el recurso, una vez obtenidas las copias correspondientes facilitadas por el Consistorio. Por ello, no es de apreciar la concurrencia de elementos o circunstancias relevantes que permitan apreciar tal indefensión en los términos en que, a partir del art. 24 de la Constitución Española, ésta ha venido siendo interpretada por la doctrina de esta Sala de Justicia y por el Tribunal Constitucional. En efecto, la existencia de indefensión exige, según el Alto Tribunal de garantías, en relación con la tutela judicial efectiva (ex art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados.

Esta Sala de Justicia tiene declarado, por su parte, que tal indefensión se trata de una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril), de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006), y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que, razonablemente, haya podido producirse un perjuicio al recurrente, (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio, y Auto de 3 de diciembre de 2008). En el presente caso, no se han puesto de manifiesto circunstancias que hayan producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y defensa de las recurrentes, ni ha habido limitación de los medios de prueba de los que pudieran servirse, ni de su participación durante la instrucción, sin perjuicio de que las mismas puedan discrepar de las conclusiones motivadas de la Delegada Instructora, recogidas en la Liquidación Provisional de presunto alcance, de 26 de noviembre de 2014, y el posterior dictado de la Providencia de igual fecha, 26 de noviembre de 2014, de reintegro, depósito o afianzamiento del principal del alcance más intereses. Tal discrepancia es legítima, pero en este supuesto concreto no cabe apreciar aquella limitación probatoria ni la omisión de diligencia alguna con resultado perjudicial a sus posiciones. El Tribunal Constitucional, en sentencias, de 11 de junio de 1984, 8 de octubre de 1985, y esta Sala, en sentencias de 30 de noviembre y 28 de marzo de 1996, han razonado al respecto que “la indefensión se produce precisamente cuando se priva al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del oportuno proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas.

CUARTO

En cuanto al recurso deducido por la representación de DON F. G. E., habida cuenta que su alegato versa acerca de la supuesta indefensión que le habría ocasionado la falta de apreciación de la prescripción de su responsabilidad contable, esta Sala no ha de entrar a conocer sobre tal cuestión que, como bien apuntan, tanto el Ministerio Fiscal como el Ayuntamiento de Isla Mayor, al impugnar el recurso, desborda el ámbito objetivo de la competencia de este órgano al resolver este medio especial de impugnación.

QUINTO

Por todo lo razonado, no procede sino desestimar los dos recursos interpuestos contra la Liquidación Provisional de presunto alcance y la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, ambas de fecha 26 de noviembre de 2014, practicadas en las Actuaciones Previas nº 261/12, del ramo de EE.LL., Ayuntamiento de Isla Mayor, Sevilla.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III FALLO.

La Sala acuerda: Desestimar los recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, pertenecientes al rollo nº 3/15, interpuestos por DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES MUÑOZ SERRANO, en representación legal de DOÑA J. C. S., DOÑA C. P. A. y DOÑA R. B. M., y por Dª LAURA SÁNCHEZ DÍAZ, en representación legal de DON F. G. E., contra la Liquidación Provisional y Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento practicadas en las Actuaciones Previas nº 261/12, del ramo de EE.LL., Ayuntamiento de Isla Mayor, Sevilla, ambas de fecha 26 de noviembre de 2014, las cuales se confirman en su integridad. Sin costas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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