AUTO nº 1 de 2018 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 27-06-2018

Fecha27 Junio 2018
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
AUTO SUBSANACIÓN SENTENCIA Nº 5/2018 DEL PROCEDIMIENTO DE
REINTEGRO POR ALCANCE Nº 238/14
Número/Año
2018
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Auto Subsanación Sentencia nº 5 del año 2018
Fecha de Resolución
27/06/2018
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA ANTON IA LOZANO ÁLVAREZ
Situación actual
NO FIRME
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº A238/14 perteneciente al ramo de Sociedades Est atales (Correos),
ámbito territorial Madrid.
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Consejera de Cuentas: Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez
Procedimiento de reintegro por alcance nº A238/14
Ramo: Sociedades Estatales (Correos).
Provincia: Madrid
A U T O
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2018 se dictó sentencia en el presente procedimiento
cuyo fundamento de derecho decimoséptimo y fallo presentan el siguiente tenor literal:
DECIMOSÉPTIMO.- Respecto a las costas, habiéndose estimado parcialmente la demanda al
haberse condenado a Dª. M. M. D. P. como responsable subsidiaria, cada parte abonará las
causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El Ministerio Fiscal está exento de costas por el
artículo 394.4 de dicha Ley Procesal Civil.
IV.- FALLO
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado contra Dª. M. M. D.
P., D. A. R. M. y D. J. C. B. y, en su virtud, se hacen los siguientes pronunciamientos:
A) Se cifra en 48.501,12 €, el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los
caudales públicos gestionados por la Oficina nº 5 de Madrid.
B) Se declara responsables contables directos a D. A. R. M. y D. J. C. B. y responsable
contable subsidiaria a Dª. M. M. D. P..
C) Se condena a D. A. R. M. y a D. J. C. B. al pago de la suma de 48.501,12 €, así como
al abono de los intereses devengados desde que se produjeron los hechos hasta la completa
ejecución de la presente Sentencia, que se fijarán, en fase de ejecución, con arreglo a los
criterios incorporados al fundamento de derecho decimocuarto.
D) Se condena a Dª. M. M. D. P., como responsable contable subsidiaria, a abonar,
siempre que el reintegro no pueda hacerse efectivo con cargo al patrimonio de los
responsables contables directos, el principal del alcance, así como al abono de los intereses
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devengados desde que se le requiera el pago del principal hasta la completa ejecución de la
presente Sentencia, que se fijarán, en fase de ejecución, con arreglo a los criterios
incorporados al fundamento de derecho decimocuarto,
E) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la
contabilidad pública.
2º) Sin costas".
SEGUNDO.- El Abogado del Estado mediante escrito de 22 de junio de 2018 por el que solicitó
la aclaración de la sentencia anteriormente citada al entender que existe una omisión en la
condena en costas en relación a D. J. C. y D. A. R. debida a un error material.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone
en su apartado primero que “Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien
después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material
de que adolezcan”, y en su apartado segundo que “2. Las aclaraciones a que se refiere el
apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la
publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del
mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al
de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.”, en términos similares el artículo
214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Debe, además, añadirse que el artículo 267 de la citada Ley Orgánica 6/1985 del
Poder Judicial, en sus apartados octavo y noveno, establece que “8. No cabrá recurso alguno
contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación,
subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin
perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que
se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial. 9. Los plazos
para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que
se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso,
comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que
reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.”, en
términos similares el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- El Abogado del Estado solicita la aclaración de la sentencia dictada en el presente
procedimiento al entender que existe una omisión en la condena en costas en relación a D. J.
C. y D. A. R. debida a un error material.
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A la vista de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que efectivamente se ha
producido un error material consistente en omitir el tratamiento jurídico aplicable a las costas
respecto de los demandados D. J. C. y D. A. R., habiéndose conocido y resuelto únicamente
respecto a las relativas a Doña M. M. D. P., procede rectificar el fundamento de derecho
decimoséptimo y el fallo, que deben quedar redactados de la siguiente forma:
DECIMOSÉPTIMO.- Respecto a las costas, teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 394
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose estimado parcialmente la demanda formulada
contra Dª. M. M. D. P., demandante y demandada pagarán las causadas a su instancia y las
comunes por mitad. En cuanto a D. J. C. y D. A. R., al haberse estimado todas las pretensiones
de la demanda dirigidas contra ellos, se les condena al pago de las costas en los términos y
con los efectos del principio del vencimiento. El Ministerio Fiscal queda exonerado de las
costas por expresa indicación legal.
IV.- FALLO
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado contra Dª. M. M. D.
P., y se estima en su integridad dicha demanda en lo relativo a la responsabilidad reclamada a
D. A. R. M. y D. J. C. B. y, en su virtud, se hacen los siguientes pronunciamientos:
A) Se cifra en 48.501,12 €, el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los
caudales públicos gestionados por la Oficina nº 5 de Madrid.
B) Se declara responsables contables directos a D. A. R. M. y D. J. C. B. y responsable
contable subsidiaria a Dª. M. M. D. P..
C) Se condena a D. A. R. M. y a D. J. C. B. al pago de la suma de 48.501,12 €, así como
al abono de los intereses devengados desde que se produjeron los hechos hasta la completa
ejecución de la presente Sentencia, que se fijarán, en fase de ejecución, con arreglo a los
criterios incorporados al fundamento de derecho decimocuarto.
D) Se condena a Dª. M. M. D. P., como responsable contable subsidiaria, a abonar,
siempre que el reintegro no pueda hacerse efectivo con cargo al patrimonio de los
responsables contables directos, el principal del alcance, así como al abono de los intereses
devengados desde que se le requiera el pago del principal hasta la completa ejecución de la
presente Sentencia, que se fijarán, en fase de ejecución, con arreglo a los criterios
incorporados al fundamento de derecho decimocuarto.
E) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la
contabilidad pública.
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2º) Se imponen las costas a los demandados D. J. C. y D. A. R., sin condena en costas a la
demandada Dª. M. M. D. P. tal y como se especifica y motiva en el fundamento decimoséptimo
de la presente resolución".
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
ACUERDO: Subsanar el error material por omisión cometido en la sentencia dictada en el
presente procedimiento y, en consecuencia, rectificar el fundamento de derecho
decimoséptimo y el fallo, que deben quedar redactados en la forma señalada en el fundamento
de derecho tercero de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes, con la advertencia de que contra la
misma no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 214,
apartado cuarto, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 267
de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, en relación con la Disposición Final Segunda,
apartado segundo, de la Ley Orgánica 2/1982 del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de los
recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la rectificación o
aclaración, comenzando su cómputo desde el día siguiente a la notificación del presente Auto.
Así lo acordó y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe.

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