AUTO nº 11 de 2017 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 13-07-2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
Detalles del documento
AUTO nº 11 año 2017 dictado por la SALA DE JUSTICIA
Información sobre el documento :
Res olu ci ón Res olu ci ón A UTO nº 11 año 2017 dictado por la SALA DE JUSTICIA
Nú mero : Nú mero : 11
Añ o: Añ o: 2017
Tip o de Do cu ment o: Tip o de Do cu ment o: AUTO
Sec ci ón: Sec ci ón : ENJ: SALA DE JUSTICIA
As un to : As un to : Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, Nº 31/17, Actuaciones Previas Nº 18/17, del ramo de Sector
Público Loc al (Ayuntamiento de Ponga), Asturias.
Fec ha de Re sol uc ió n: Fec ha de Re sol uc ió n: 13/07/2017
Di cta da po r:Di cta da po r: ENJ: SALA DE JUSTICIA
Po ne nt e:P on en te: Excma. Sra. Dª Mª Antonia Lozano Álvarez
Sal a d e Jus tic ia : Sal a d e Jus tic ia : Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Presidente
Excma. Sra. Dª Mª Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Consejero
Res umen do ct rin a:Res umen do ct rin a: Se desestima el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, interpuesto contra la Liquidación Provisi onal y l a
Providencia de requerimiento de pago, dictadas en las Ac tuaciones Previas, quedando c onfirmadas dichas resoluciones. Sin costas.
Tras exponer los motivos en que se basa el r ecurso así como las razones por las que se op onen al mismo el Min isterio Fi scal y la
representación procesal del Ayuntamiento, indica l a Sala que algunos de dichos motivos no deben prosperar por no encajar en las dos
causas de impugnación taxativas que con templa el artíc ulo 48.1 de la Ley 7/88. Recuerda su doctrina uniforme sobre la final idad y
motivos de este recurso, señalando que por medio de éste no puede entrar l a Sala a resolver alegaciones de los recurr entes tales como
las referidas a que sus actuaciones estuvieron avaladas p or los técnicos y no contravinieron reparo alguno de la Intervención; a que
las posibles irregularidades en las órdenes de pago deberían ser depuradas en otras instancias administrativas o ju risdiccionales
distintas al Tribunal de C uentas; o a que no es posible individualizar los daños partiendo de la documentación aportada. Añade q ue
estando debidamente fundamentadas en la Liqui dación Provisi onal, las razones de posibl e existencia del alcance y l os motivos por los
que se cuantifica p rovisionalmente en un a determinada cif ra, la mera discrepanci a con el criterio de la instructora no puede hacer
prosperar el recurso. Igualmente, la alegació n referida a que los gastos de loc omoción y dietas y los realizados en telefonía móvil no
fueron para usos particul ares, plantea una c uestión de fondo que no cor responde resolver a través de este recurso. Respecto a la
solicitud de exhibición de los gastos de la anterior Corporaci ón, indica l a Sala que se trata de una solic itud de prueba que la
instructora n o estimó proc edente incluir entre las l imitadas diligencias de averiguación previstas por el artíc ulo 47.1 de la Ley 7/88.
Recuerda la do ctrina de l a Sala según la cual n o corresponde a la f ase de Actuaciones Previas desarrollar la p lena actividad
probatoria, propia d e la primera instancia, debiendo pr acticar solo las diligencias de averiguación suficientes para fundamentar las
conclusiones de la Liquidación Pr ovisional. Recuerda que l a mera discrepancia con l as con clusiones del Instructor no constituye
indefensión. Desestima por todo ello el recurso, sin que pr oceda declarar ni la revocación de las resoluci ones recurridas c on archivo
del procedimiento, ni la p etición subsidiaria de anulac ión de las mismas con retroacción de actuaci ones.
Vo ces :Vo ces :
ACTUACION ES PREVIAS
CUESTIONES D E FON DO
DILIGENCIA S DE AV ERIGUACION
INDEF ENSION
LIQUIDACION PROVISIONA L
PROVIDENC IA DE REQUERIMIENTO
RECURSO DEL ART. 4 8.1 DE LA LEY 7/1 988
TUTELA JUDICIA L EFECT IVA
Sit uac ió n Ac tua l:Sit uac ió n Ac tua l:
Texto
En Madrid a trece de julio de dos mil diecisiete.
En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros d e la Sala expresados al margen, pr evia deliberación, han resuelto dictar el
siguiente
A U T O
Se ha visto el r ecurso i nterpuesto al amparo del artí culo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Fun cionamiento del Tribunal de
Cuentas, por doñ a María Barthe García de Castro, proc uradora de los tribunales, en no mbre y representación de Do n C. V. D ., Doña
M. T. P. y D on V. I. R., contra la l iquidación provisional y la providencia de requerimiento de p ago, depósito o afianzamiento, ambas
resoluciones de 12 de mayo de 2017, dictadas por la delegada instructora en las actuaciones pr evias Nº 18/17, del ramo de Sector
Público l ocal (Ayuntamiento de Ponga), Asturias.
Se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal y el representante procesal del Ayuntamiento de Ponga.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María An tonia Lozano Álvarez.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero.- La D elegada Instructora de las Actuaciones Previas N º18/17 pr acticó, c on fecha 12 de mayo de 2017, liqu idación
provisional declarando un presunto alcance de 61.958,63 euros e identificando c omo posibles responsables del mismo, en distintas
cuantías, a Don C. V . D., Doña V. L. P ., Doña M. T. P., Doña S. J. M., Do n V. I. R. y Don F. E. Co n esa misma fecha, la Delegada Instructora
de las mencionadas Actuaciones Previas requi rió a los presuntos responsables contables declarados en la liquidac ión p rovisional
para que reintegraran, depositaran o afianzaran el importe del alcanc e provisionalmente imputado a cada uno.
Segundo.- La representación procesal de Don C. V. D., Doña M. T. P. y Don V. I. R. presentó, con f echa 19 de mayo d e 2017, recurso
del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Fu ncionamiento d el Tribunal de Cuentas, contra la liquidación pr ovisional y
providencia de requerimiento de pago, depósito o afi anzamiento antes citadas.
Tercero.-.Por di ligencia de ordenación de 22 de mayo de 2017, la Secretaria de la Sala de Justici a resolvió abrir el correspondi ente
rollo, constatar la composici ón de la Sala para conocer del r ecurso, nombrar ponente si guiendo el turno establecido y solic itar de la
Delegada Instructora los antecedentes necesarios.
Cuarto.- La Unidad de Actuaciones P revias remitió, con fecha 23 de mayo de 2017, los antecedentes que se habían interesado por la
Sala de Justicia.
Quinto.- La Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2017, trasladar los recursos a las
partes, por un plazo de cinc o días, para formular alegaciones.
Sexto.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso mediante escri to de 25 de mayo de 2017. La representación procesal del
Ayuntamiento de Ponga también se opuso al recurso, mediante escrito que tuvo entrada con fecha 30 de mayo de 2017.
Séptimo.- Por Dili gencia de Ordenación de 12 de junio de 2017, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió pasar los autos a la
Consejera ponente, lo que se hizo por posterior diligencia de 3 de juli o, una vez practicadas las oportunas notifi caciones.
Octavo.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cu entas acordó, po r providenci a de 4 de julio de 2017, señalar para votación y fall o del
presente recurso el día 12 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La competencia para conocer y resolver en este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa dispo sición de los
artículos 48.1 y 54.2, d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Segundo.- El recurso f ormulado por la representación procesal de Don C. V. D., Doña M. T. P. y Don V. I. R. se fundamenta en los
motivos siguientes:
1.- No acceder a completar las di ligencias con los extremos expuestos en el escrito de alegaciones.
Entienden los recurr entes que la delegada instructora debería haber solicitado l os presupuestos municipales entre 2011 y 2015 o los
expedientes de prórroga del presupuesto porque no haberlo hecho supone una infracc ión del deber de investigación establecido en el
artículo 47.1,c) de la Ley de Funcion amiento del Tribunal de Cuentas.
2.- Las actuaciones de Don C. V. D., Don V. I. R. y D oña M. T. P. estuvieron avaladas por los técnicos y n o contravinieron ningún reparo
de la intervención.
3.- Las posibles irregularidades en las ór denes de pago habrían de ser depuradas en otras i nstancias administrativas o jurisdic cionales
pero no ante el Tribunal de Cuentas
4.- No se pueden individuali zar los daños partiendo de la documentación apor tada.
5.- Los gastos en concepto de locomoción y dietas, así como los gastos en telefonía móvil no se hicieron par a usos particulares.
6.- El Ayuntamiento debe exhibir los gastos de la anterior cor poración para poder c omparar.
7.- El puesto de Secretaría-Intervención no goza de estabilidad en el Ayuntamiento de Ponga, lo que afectó a las func iones del tesorero
Sr. I. R.
8.- La falta d e requerimiento al Ayuntamiento de Po nga para que para que prop orcionara los presupuestos de 2011 a 2015 o los
expedientes de prórroga y la no respuesta a la falta de reparos h an causado indefensión a los recurrentes y han vuln erado su derecho
a la tutela judicial efectiva.
Con base en los aludi dos motivos, la representación procesal de l os recurrentes solicita la revocación de las resoluc iones recurridas y
el arc hivo de las actuaci ones o, subsidiariamente, la anulación de dic has resoluci ones y retroacción del pro cedimiento al momento
anterior a la liqui dación con pr áctica de las diligencias de averiguación instadas.
TERCERO.- El Min isterio Fiscal se opuso al recurso con fundamento en que los recurrentes se oponen a la liqui dación p rovisional
porque no ha tomado en consideraci ón las alegaciones y pruebas que aportaron, l o que supone una mera discrepancia co n las
conclusiones de la Delegada Instructora pero no encaja en ninguno de los motivos legales que podrían hacer pr osperar el presente
recurso.
Por ello, el Mi nisterio Público solicita la desestimación de la impugnación y la confirmación de l as resoluciones recurridas.
La representación procesal del Ayuntamiento de Ponga, por su parte, se opuso al recurso por l as siguientes razones:
No se ha provocado in defensión material a los recurrentes, que conocen perfectamente los motivos en los que se sustenta la
liquidación provisional
La diligencia de averiguación sol icitada no era pertinente ni útil.
Con base en los mencionados motivos, l a representación proc esal del Ayuntamiento de Ponga sol icita la desestimación d el recurso y
la confirmación de las resoluciones recurri das.
CUARTO.- Entrando ya a valorar l os motivos del r ecurso, debe decirse que algunos de ell os no pueden prosperar porque no encajan
en las dos c ausas de impugnación taxativas que contempla el artíc ulo 48 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Fu ncionamiento del Tribunal
de Cuentas, que se limitan a la denegación injustifi cada de diligencias y a la indefensión.
En este sentido debe recordarse l a doctrina uni forme de esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 17 de mayo de 2010) cuando afirma
que mediante el recurso previsto en el artícu lo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funci onamiento del Tribunal de Cuentas, “no se
persigue un conoci miento concr eto de l os hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdi ccional, sino que lo que la Ley
pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervini entes en las actuaciones previas de que se trate…de cuantas resoluc iones
puedan limitar las posibilidades de defensa. Por ello también es proc edente entender que por la vía de este recurso no haya de entrar
la Sala a c onocer del tema referente a la calificación jurídico -contable del, o de los presuntos r esponsables, ni respecto del fondo del
asunto sometido a enjui ciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo d el proc eso especial,
sino que se trastocaría el régimen jurí dico de las competencias de los ór ganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión
por el órgano de segunda instancia sin haberse inc luso tramitado procesalmente la primera y se invadirí a, con manifiesta ilegalidad, el
ámbito de competencia funcional atribui do ex lege a los consejeros de cuentas…”
Así sucede con la al egación de l os r ecurrentes respecto a que sus actuacio nes estuvieron avaladas por los técnicos y no
contravinieron ni ngún reparo de la i ntervención, aspectos que afectan a la legalidad y diligencia de l a gestión que desarrollaron y qu e
tienen que ver c on la concurrencia o no en sus cond uctas de los requisitos de l a responsabilidad contable, materia conectada con el
fondo del asunto.
Lo mismo puede decirse del argumento de que l as posibles ir regularidades en las órdenes de pago habrí an de ser depuradas en otras
instancias administrativas o jurisdic cionales pero no ante el Tribunal de Cuentas. Lo que se plantea es un a alegación referida a la
jurisdicc ión y competencia del Tribunal de Cuentas para c onocer de estos hechos, l o que no p uede ser examinado y resuelto por esta
Sala a través de este recurso sino que debe articu larse mediante las correspondientes excepcion es procesales en la p rimera instancia
jurisdicc ional.
Tampoco tiene nada que ver con una posi ble ausencia injustificada de práctica de diligencias o co n una eventual indefensión l a
alegación de los recurr entes relativa a que no se pueden individualizar los daños parti endo de la documentación aportada. La cuestión
de la c oncurrencia de un daño y su c uantificación f orman parte del f ondo del litigio pues constituyen materia inclui da dentro de los
requisitos l egalmente exigibles para que concurr a responsabilidad contable. Estando debidamente fundamentadas en la liqui dación
provisional las razones por las que se entiende que puede existir un alcance en los fondos públicos y los motivos por los que se
cuantifica p rovisionalmente en una determinada cifr a, la mera discrepancia de los recu rrentes con el cr iterio de la delegada
instructora no puede hacer pr osperar el presente recurso.
Por otra p arte, el argumento defendido por los recurrentes de que los gastos en c oncepto de locomoció n y dietas, así como l os gastos
en telefonía móvil no se hi cieron p ara usos particulares, lo que hace es discutir la existencia del alc ance declarado por la delegada
instructora, esto es, plantear la cuestión de fondo de si los hechos examinados resultan reconducibl es al artículo 72 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de C uentas, planteamiento que no corr esponde decidir a esta Sala a través del presente recurso.
Cuando esgrimen los apelantes que el Ayuntamiento debe exhibir lo s gastos de la anterior corporación para poder comparar, en
realidad se está refiriendo a la práctica de una pr ueba que podrá plantear en la primera instancia dado que l a delegada instructora no
ha estimado que esa actuación pueda i ncluirse en las limitadas diligencias de averiguación que el artíc ulo 47.1 de la c itada Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas permite practicar al órgano instructor de las mismas. Como luego se verá, esta Sala de
Justicia ha dejado cl aro en diversas resoluciones que no corresponde a la fase de ac tuaciones pr evias albergar la plena actividad
probatoria propia de la primera instancia y que las diligencias de averiguación que debe practic ar el instructor deben ser solo las
suficientes para fundamentar las conclu siones que vierta en la liquidación provisional.
Finalmente, alegan los i mpugnantes que el puesto de Secretaría-Intervención no goza de estabilidad en el Ayuntamiento de Ponga, lo
que afectó a las funcion es del tesorero Sr. I. R. Este argumento está claramente asociado a la valoraci ón de la c onducta del Sr. I. R.
desde la perspectiva de la c oncurrencia o no en la misma de l os requisitos de la responsabil idad contable, cuestión de fo ndo ajena a
los motivos que pueden hacer prosperar el pr esente recurso.
En relac ión c on todas estas alegaciones examinadas en el presente fundamento de derecho debe decirse, por último, que mantiene
esta Sala de Justicia en resolu ciones como el A uto de 19 de dic iembre de 2001, que la mera discr epancia por parte d e los interesados
con las co nclusiones del Delegado Instructor no constituye indefensión, no debiendo ser esta Sala a través del presente recurso quien
resuelva sobre dicha discrepanci a sino el órgano de primera instancia.
QUINTO.- Entre los motivos del recurso incluyen los i mpugnantes dos que sí resultan encuadrables en los legalmente previstos:
1.- No acceder a completar las di ligencias con los extremos expuestos en el escrito de alegaciones.
Entienden los recurr entes que la delegada instructora debería haber solicitado l os presupuestos municipales entre 2011 y 2015 o los
expedientes de prórroga del presupuesto porque no haberlo hecho supone una infracc ión del deber de investigación establecido en el
artículo 47.1,c) de la Ley de Funcion amiento del Tribunal de Cuentas.
Lo cierto, sin embargo, como ya se ha dic ho es que el órgano instructor de las actuaciones previas de los procedimientos de reintegro
por alcance sol o está obligado a practicar las diligencias de averiguación necesarias para fundamentar las conclusiones que pl asme en
la l iquidación provisional, no estando vincu lado a desplegar una actividad probatoria plena como la que corresponde a la primera
instancia. Basta con que la li quidación provisional esté suficiente y adecuadamente motivada para que las indagaciones p racticadas
por el instructor puedan considerarse correctas. Ello es así p or distintas razones expuestas por esta Sala en resoluciones diversas.
En primer lugar po rque, como tiene dicho esta Sala en Autos como el de 5 de mayo de 2004, el Delegado Instructor no tiene
encomendada la práctic a, en fase de ac tuaciones pr evias, de una actividad probatoria plena sino únicamente la realización de las
diligencias de averiguació n previstas en el artículo 47.1,c) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Fu ncionamiento del Tribunal de Cuentas,
que no tienen el alc ance ni los efectos ni l a signific ación jurídica de los medios de p rueba que pueden h acerse valer en la fase de
primera instancia, que es el momento procesal oportuno para po der desplegar una plena actividad probatoria.
En segundo lugar porque, c omo también tiene dicho esta Sala po r ejemplo en Auto de 24 de julio de 2002, en el procedimiento d e
actuaciones previas, legalmente diseñado c omo una fase i nstructora breve orientada a detectar indicio s de responsabilidad contable
por alcanc e, basta para practic ar una li quidación pr ovisional positiva con que el Delegado Instructor apreci e, de la docu mentación e
información obrante en el expediente, indicios suficientes de que los hechos examinados han podido dar lugar a un alcance en los
fondos públi cos y de que dicho alcance resulta provisi onalmente imputable a determinada persona o personas en concepto de
responsabilidad contable.
En el presente caso, la liqu idación provisio nal motiva adecuadamente las razones por las que considera, de forma previa y pro visional,
que se ha producido un al cance, que asc iende a una determinada cifra de princi pal más intereses y que resulta i mputable a diversas
personas p or distintas sumas. La l iquidación provision al c umple, por tanto, los requisitos de motivación exigidos por esta Sala de
Justicia en diversas resoluciones que si guen la jurisprudenci a del Tribunal Constitucional en l a materia (por todas, Auto de 23 de julio
de 2003).
2.- La falta de tratamiento por la delegada instructora a la alegación relativa a la ausencia de reparos ha c ausado indefensión a los
recurrentes y ha vulnerado su derecho a la tutela jud icial efectiva.
Lo cierto, sin embargo, es que la alegación d e ausencia de reparos formulados por el secretario - interventor aparece i dentificada en
los foli os 23 y 24 de la liqu idación pro visional y en el último de los folios citados se co ntesta a las alegaciones del tesorero diciendo:
“…el nombramiento como clavero de Don V. I. desde el Decreto 41/2013, le hac e responsable de la salida de fondos autorizados sin
contar con la p receptiva j ustificación y sin exigir el visto bueno del interventor de los fondos munic ipales”. Por lo tanto, están
suficientemente expuestas las razones p or las que la delegada instructor a declara, previa y provisionalmente al Sr. I. R. responsable
contable, sin que le resulte exigible una motivación adicional expresamente relaci onada c on la falta de reparos de l a secretaría-
intervención.
No debe olvidarse, además que la inci dencia de la ausencia de reparos en la valoración jurídic a de la actuaci ón de los recurrentes
tiene que ver con los requisitos de la responsabilidad contable de p osible ilegalidad y negligencia en la gestión desarrollada por los
mismos, cuestiones sobre las que el órgano de instructor n o puede ir más allá de las c onclusiones que se deriven in diciariamente de
los docu mentos aportados al pr ocedimiento, no pudi endo saltar del ámbito indici ario que l e corresponde al de la decisión definiti va
basada en una prueba plena.
SEXTO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso for mulado por la representación legal de l os Sres. V. D.,
T. P. e I. R. contra la li quidación provisi onal y la providencia de r equerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de 12 de mayo
de 2007, dictadas en las actuaciones previas Nº 18/17, debiendo quedar confirmadas ambas resoluciones, y no debiendo decl arase ni
la r evocación de las mismas, con archivo del procedimiento, ni la petición subsidiaria de anulación de ellas con retroacción de l as
actuaciones.
SÉPTIMO. En c uanto a las c ostas, se apr ecian en la fase instructora circun stancias de complejidad material que, de acuerdo con el
artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 d e j ulio, reguladora de la Juri sdicción Con tencioso-Administrativa, aconsejan no hacer
pronunciamiento sobre las mismas.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos ci tados y demás de general aplicaci ón.
LA SALA ACUERDA:
Primero.- Desestimar el recurso i nterpuesto al amparo del artíc ulo 48.1 de l a Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, p or doña Marta Barthe García de Castro, procur adora de los tribunales, actuando en nombre y r epresentación
de Don C. V. D., Doña M. T. P. y Don V. I. R., contra la liquidac ión provisi onal y l a providencia de requerimiento de pago, depósito o
afianzamiento dictadas, con fecha 12 de mayo de 2017, por la delegada i nstructora de las actuacion es previas nº18/17, del ramo de
Sector Público Loc al (Ayuntamiento de Ponga), Asturias, que quedan confirmadas.
Segundo.- No hacer pronunc iamiento en cuanto a las costas.
Así lo acor damos y firmamos; doy fe.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notif íquese la presente resoluc ión a l as partes con la advertencia de que contra l a misma no cabe
interponer recurso alguno, confo rme a lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas.

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